CE-SEC2-EXP1992-N7215
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N7215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACTO DE CARACTER PARTICULAR / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CADUCIDAD / PUBLICACION - Improcedencia El acto administrativo contenido en la resolución atacada aunque expedido por una autoridad de carácter nacional, no está comprendido en ninguno de los literales del artículo 2o. de la Ley 57 de 1985, y que deban ser publicados en el Diario Oficial, amén de que se trata de un acto de carácter particular cuyo único destinatario es el demandante, cuya decisión allí contenida no afecta en forma directa e inmediata a terceros, que según el artículo 45 del C.C.A. sea necesario publicar, por lo menos la parte resolutiva en el Diario Oficial. Así las cosas, si se toma como fecha de partida en la que se considere notificado el acto para contabilizar el término de cuatro meses de caducidad establecido en el artículo 136 del C.C.A. para la acción instaurada, tenemos que para la fecha de presentación de la demanda ya había precluído dicho término y, en consecuencia, la acción había caducado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 7215
Actor: HERNANDO OTERO RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del
demandante contra el auto de 14 de mayo de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante el cual se rechazó la demanda instaurada por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada. Dice el Tribunal que a folio 22 del expediente obra el oficio OPEI - 516 dirigido por el actor al Jefe de Personal de la entidad demandada (ISS), fechado y recibido el 20 de noviembre de 199 1, en donde el actor manifiesta que se da por enterado de la resolución No. 05997 de 15 de noviembre de 199 1, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que venía desempeñando en tal entidad. Y que de conformidad con el art. 136 del Código Contencioso Administrativo la acción invocada caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Y como la demanda se presentó el 25 de marzo de 1992 (fi. 7 voto), quiere ello decir, que el término señalado en la ley para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; a través de dicha acción, había vencido, hallándose en consecuencia caducada esta. EL RECURSO DE APELACION En la sustentación de la alzada, arguye el apoderado recurrente, que el art. 43 del Código Contencioso Administrativo, en forma clara y expresa habla del deber y forma de publicación de los actos administrativos de carácter general, los cuales no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en
el Diario Oficial u otros medios. Además, que el artículo 44 del mismo Código, habla de la notificación personal, la que no se cumplió en el caso de su representado. Agrega el recurrente, que lo anterior lo hace para significar que el Tribunal cuenta los cuatro meses a partir del 21 de mayo (sic) de 1991 y no del día 25 siguiente cuando se notificó a su poderdante la resolución de insubsistencia de su nombramiento. Termina el apoderado la sustentación del recurso haciendo referencia al pretendido derecho del actor, lo cual no se ajusta al tema al cual se contrae el auto impugnado como es la caducidad de la acción.
SE CONSIDERA: El artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, que invoca el apoderado del demandante, modificado por la ley 57 de 5 de julio de 1985, habla de actos administrativos de carácter general, que son aquellos que no tienen destinatarios determinados y que contienen normas aplicables dentro de las colectividades territoriales, o comprenden a toda persona que posea un interés común, como es el caso de la ley, y que es necesario publicar en el Diario Oficial cuando los actos son proferidos por una autoridad de nivel nacional, o en órganos periodísticos oficiales, departamentales o municipales, según su carácter, que según la modificación introducida por la ley 57 de 1985, la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley, deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.
El acto administrativo contenido en la resolución atacada, aunque expedido por
una autoridad de carácter nacional, no está comprendido en ninguno de los literales del artículo 2o. de la ley 57 / 85 en comentario, y que deban ser publicados en el Diario Oficial, amén de que se trata de un acto de carácter particular cuyo único destinatario es el demandante, cuya decisión allí contenida no afecta en forma directa e inmediata a terceros, que según el art. 46 del Código Contencioso Administrativo sea necesario publicar, por lo menos la parte resolutiva en el Diario Oficial. En autos no hay prueba de que el acto hubiera sido publicado en alguna de las formas establecidas y procedentes contempladas en la ley 57 de 1985. En cambio obra a folio 22 el oficio OPEI de 20 de noviembre de 199 1, dirigido al Jefe de la División Personal de la Seccional del ISS de Norte de Santander, en el cual el actor manifiesta que "...se da por enterado de dicha Resolución". (se refiere a la resolución demandada), lo que a términos del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo produce los efectos legales de la notificación, y a términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, a notificación por conducta concluyente. Así las cosas, si se toma como fecha de partida el 20 de noviembre de 199 1, en que se considera notificado el acto para contabilizar el término de cuatro meses de caducidad establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la acción instaurada, tenemos que para la fecha de presentación de la demanda el 25 de marzo de 1992 (fi. 7 vto) ya había precluido
dicho término y, en consecuencia, la acción había caducado. Si posteriormente se hizo al actor la notificación personal del acto como se afirma en el escrito de sustentación del recurso, sin estar en autos demostrado este hecho, ello no revive el término de caducidad que ya había empezado a correr desde cuando se estima notificado el acto en la forma antes estudiadas. Con base en los argumentos anteriores la Sala confirmará el acto impugnado. Por lo expuesto, SE RESUELVE: lo. - Confirmase el auto apelado de 14 de mayo de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2o. - En firme esta providencia devuélvase el asunto a dicho Tribunal. Copiese, notifiquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión celebrada el día 7 de octubre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.