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CE-SEC2-EXP1992-N7236

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N7236
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ISS / EMPRESA / CLASIFICACION DE RIESGOS - Naturaleza / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA La clasificación de una empresa en un determinada clase de grado de riesgo es una actividad puramente administrativa que no se deriva de un contrato de trabajo, sino que surge de la necesidad de asignar a los patronos inscritos en el Seguro Social, tarifas acordes con los riesgos que comporten las labores desempeñadas por el personal a su servicio, teniendo en cuenta para ello diferentes factores. El artículo 68 de la Ley 90 de 1946, dispuso que las controversias suscitadas por la aplicación de la ley entre patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serían de competencia de la justicia del trabajo, lo mismo que las surgidas de la imposición de multas. Pero esta norma expedida en 1946, debe ser interpretada armónicamente con las posteriores contenidas en el C.C.A. que atribuyen competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para controlar todos los actos de las entidades públicas, y el Instituto de Seguros Sociales es un establecimiento público. Así lo indica el artículo 47 del Decreto 1650 de 1977.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 7236

Actor: SOCIEDAD DACCACH HERMANOS LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Daccach Hermanos Ltda., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de marzo de 1992.

ANTECEDENTES: Los actos demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: las resoluciones Nos. 005 de 9 de enero y 031 de 20 de febrero de 1990, emanadas de la Sub - comisión de Clasificación de Empresas del Instituto de Seguros Sociales - Regional Valle del Cauca - ; y la 02076 de 17 de mayo de 1990, expedida por el señor Director General del Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se anulan unos números patronales y se adjudica uno solo a la actora, reclasificándola en la Clase II, Grado 12, tarifa 0.84 para efectos del Seguro Social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, dado que, a su juicio, es competente la jurisdicción laboral ordinaria para dirimir los conflictos que se presenten entre los patronos y el Instituto de Seguros Sociales, según el artículo 68 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. El apoderado de la Sociedad actora sostiene que, como lo que se pretende es la nulidad de unos actos administrativos proferidos por un establecimiento público del orden nacional y se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo; y agrega, que las normas en que se apoya el Tribunal fueron derogadas por la expedición del Código Contencioso Administrativo (Decreto 0 1 de 19 84). El Instituto de Seguros Sociales, en escrito presentado extemporáneamente, solicita se confirme el auto del Tribunal puesto que el presente negocio es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

PARA DECIDIR SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, y aún de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

Dicho artículo señala cuáles decisiones no están sometidas al control de esta jurisdicción. También el 83 reitera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos administrativos y aún los privados que celebren las entidades públicas y en los cuales se haya incluido cláusula de caducidad. A su vez los artículo 131 y 132 del C.C.A. atribuyen competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de lo distintos asuntos, bien sea en primera o en única instancia. El numeral 6 se refiere a los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, excluyendo únicamente aquellos que provengan de un contrato de trabajo. Es decir, que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para juzgar todas las actuaciones de las entidades públicas, salvo aquellas

expresamente exceptuadas por la ley, entre las cuales se encuentran, en materia laboral, las que tengan su origen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Sobre estas bases se analiza el caso concreto de autos, en donde se controvierte la legalidad de tres resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, por las cuales se reclasificó a la Empresa Daccach Hermanos Ltda. para efectos del Seguro Social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y de conformidad con esa clasificación de riesgos se le asignó un número patronal unificando los adjudicados antes a cada una de sus sucursales. En sentir de la Sala, la clasificación de una empresa en una determinada clase y grado de riesgo es una actividad puramente administrativa que no se deriva de un contrato de trabajo, sino que surge de la necesidad de asignar a los patronos inscritos en el Seguro Social, tarifas acordes con los riesgos que comporten las labores desempeñadas por el personal a su servicio, teniendo en cuenta para ello diferentes factores. Es verdad que el artículo 68 de la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el Seguro Social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, dispuso que las controversias suscitadas por la aplicación de la ley entre patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serían de competencia de la justicia del trabajo, lo mismo que las surgidas de la imposición de multas. Pero esta norma expedida en 1946, debe ser interpretada armónicamente con las posteriores contenidas en el Código Contencioso Administrativo que atribuyen

como ya se vio, competencia a la jurisdicción contencioso administrativo para controlar todos los actos de las entidades públicas, y el Instituto de Seguros Sociales es un establecimiento público. Así lo indica el artículo 47 del Decreto 1650 de 1977. Quizás en la época en que fue expedida la Ley 90 de 1946 no se tenía mucha claridad acerca de la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales y debido a ello se dispuso que los asuntos con él relacionados fueran juzgados por Injusticia del trabajo. Sin embargo, no habiendo ahora duda ninguna al respecto, sus actos en materia administrativa deben ser controlados, como los de todos los establecimientos públicos, por la justicia contencioso administrativa. Dicha interpretación armónica conduce a concluir que la atribución de competencia hecha en el mencionado artículo 68 de 4a Ley 90 está reducida a las controversias que se susciten en cuanto al reconocimiento mismo de las indemnizaciones y prestaciones a cargo del Instituto y en favor de sus afiliados, porque tales reconocimientos, aun cuando se produzcan a través de un acto administrativo, se originan en la relación laboral, es decir, en un contrato de trabajo. Las demás actuaciones, propias del cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto, deben estar sometidas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como lo está en general la Administración, salvo los casos expresamente exceptuados. Así por ejemplo, la imposición de multas que según el artículo 68 de la ley 90 estaba controlada por la justicia ordinaria, conforme al artículo 33 del Decreto 1650 de 1977 quedó sujeta a los recursos propios de la vía gubernativa y al

procedimiento contencioso administrativo. Finalmente, en cuanto al artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, citado también por el Tribunal como fundamento de su decisión, dirá la Sala que esta norma dictada en 1948 se refiere a la competencia que las leyes atribuyan a la jurisdicción del trabajo en materia de Seguro Social. Y ya se analizó anteriormente en qué casos los actos del Seguro Social escapan al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo prescrito en el Código de la materia. En este orden de ideas es preciso concluir que la controversia planteada por la Sociedad Daccach Hennanos Ltda., mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sí es de conocimiento de esta jurisdicción. En consecuencia, deberá revocarse el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Revócase el auto de 13 de marzo de 1992, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, en el proceso promovido por la Sociedad Daccach Hermanos Ltda. contra las resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales para reclasificar su número patronal. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal a fin de que profiera el correspondiente fallo. Cópiese, notifiquese y cúmplase. La presente providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 30 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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