CE-SEC2-EXP1992-N7302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N7302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
INSUBSISTENCIA / SUSPENSION PROVISIONAL - Efectos La suspensión provisional solo es dable decretarla cuando hay manifiesto y evidente contradicción infringida. Esa vulneración debe surgir palmaria, incontrastable de modo que no se requieran valoraciones fácticas ni análisis de fondo de la controversia. Tratándose de acciones distintas de la de simple nulidad, para que proceda la suspensión provisional "...además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor". Además, como en otras ocasiones lo ha dicho la Sala, no es posible suspender provisionalmente los efectos de un acto que, como el que ordena o implica separación del servicio, ya se cumplieron plenamente pues se terminó la relación laboral, no pudiendo el empleado ser reintegrado al servicio sino mediante sentencia judicial o nuevo nombramiento; y en un auto de suspensión provisional no cabe en manera alguna orden de reintegro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C. cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 7302
Actor: ROMULO VARON SAAVEDRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Apelación Interlocutorios Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de febrero de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la suspensión provisional solicitada en la
demanda.
ANTECEDENTES: Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rómulo Varón Saavedra pidió al Tribunal anular la resolución 5 012 (septiembre 23) de 199 1, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR - lo destituyó del cargo de Jefe de Sección 2075 - 05,
Sección de Mantenimiento y Servicios Generales, División de Servicios Administrativos, Subdirección Administrativa y Financiera. Pidió la suspensión provisional de tal acto argumentando violación manifiesta de los artículos 51 y 56 del Decreto 482 de 1985, 140 del C. de P.C. y 170 del
C. C.A., por cuanto la Procuraduría General de la Nación está facultada para iniciar en cualquier momento una investigación disciplinaria que es prevalente.
También porque el acto acusado fue proferido por funcionario incompetente, no está debidamente motivado y se violó el debido proceso. El Tribunal negó la medida provisoria al no encontrar que fuera flagrante la violación de las normas invocadas ni probado el perjuicio sufrido. Inconforme con tal decisión el actor apela sustentando el recurso en que el perjuicio consiste precisamente en haber sido destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos. En que el funcionario que profirió el acto acusado no tenía competencia porque la Procuraduría había decidido asumir la investigación, y en que, según él, la motivación no es correcta. En resumen, las mismas
razones aducidas en la solicitud de suspensión provisional. Se desata la apelación, previas estas CONSIDERACIONES: Como es sabido, la suspensión provisional solo es dable decretarla cuando hay manifiesta y evidente contradicción entre el acto acusado y aquella norma superior que se considera infringida. Esa vulneración debe surgir palmaria, incontrastable, de modo que no se requieran valoraciones fácticas ni análisis de fondo de la controversia. Tratándose de acciones distintas de la de simple nulidad, para que proceda la suspensión provisional "...además se. deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor". (C.C.A. art. 152 - 3, subrogado por el art. 3 P del Decreto 2304 de 1989). No se dan en este caso os anteriores supuestos. En efecto, la alegada incompetencia del funcionario que expidió el acto acusado no es algo que se observe prima facie frente a las normas que la demanda considera infringidas. Para llegar a esa conclusión sería preciso entrar al fondo del asunto. y ello no es viable hacerlo para el solo efecto de la suspensión provisional. En cuanto a que la resolución controvertida no ha sido motivada, por lo cual contraría ostensiblemente el artículo 51 del decreto 482 de 1985, se observa que sí tiene motivación. Y en lo tocante a que al demandante no se le hubiera garantizado el debido proceso, es claro que esa afirmación no puede comprobarse o establecerse sino durante el trámite del proceso, y de lo que se pruebe surgirá o no la violación de
la norma constitucional que lo consagra. No apareje tampoco probado, al menos sumariamente, el perjuicio que se pudo haber causado al accionante. Si la ley exige esa prueba es porque debe materializarse. Una cosa es la causa del perjuicio y otra el perjuicio mismo y por eso no puede confundirse con el acto que se acusa. Además, como en otras ocasiones lo ha dicho la Sala, no es posible suspender provisionalmente los efectos de un acto que, como el que ordena o implica separación del servicio, ya se cumplieron plenamente pues se terminó la relación laboral, no pudiendo el empleado ser reintegrado al servicio sino mediante sentencia judicial o nuevo nombramiento; y en un auto de suspensión provisional no cabe en manera alguna orden de reintegro. No se dan entonces los requisitos para decretar la suspensión provisional. Por lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: Confirmase el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 1992, mediante el cual se denegó la suspensión provisional solicitada en demanda que presentó el señor Rómulo Varón Saavedra. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, - Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.