CE-SEC2-EXP1992-N7307
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N7307
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PRESTACIONES SOCIALES CAUSADASIACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD - Improcedencia Como las dos peticiones se refieren a derechos presuntamente causados, diferentes en el tiempo, respecto de estos aquellas no tienen efectos recíprocos. La razón para que ello sea así radica en que el mundo jurídico se sustenta en el de la realidad y por ende solo puede operar respecto de situaciones presentes o pasadas pero no en relación con eventualidades futuras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 7307
Actor: HECTOR HERNANDO VASQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por HECTOR HERNANDO VASQUEZ contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de julio de 1992, por medio del cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción.
La providencia apelada. Tuvo en cuenta que el demandante presentó solicitud, por intermedio de su apoderada, el 15 de marzo de 1989, reclamando los mismos derechos de la petición del 28 de febrero de 1992 que originó el acto administrativo presunto negativo, cuya nulidad se impetra (fls. 5 a 7 y 2 a 4).
Además, consideró que la acción contra el acto presunto negativo, originado en la petición del 15 de marzo de 1989, debió promoverse dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la vigencia del decreto 2304 de 1989, que vencieron el 7 de febrero de 1990. En concordancia con lo anterior, afirma el Tribunal que la segunda petición, la del 28 de febrero, "tan solo se encamina a tratar de revivir unos términos que ya precluyeron". 'Y que como la demanda fue presentada el 17 de junio de 1991 es innegable que la acción había caducado. El recurso. Plantea que con la reclamación del 15 de marzo de 1989, se interrumpió la prescripción; que los derechos que se reclaman se han causado desde el 1o. de enero de 1986", subsistiendo aún su defecto a pesar de las reclamaciones hechas por el autor"; "que el Concejo de Estado ha diferenciado entre prescripción y caducidad y al efecto transcribe parte de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil; que la decisión tomada por el Tribunal es el punto de la confusión entre la caducidad y la prescripción; que el Tribunal sin razón legal y, prejuzgando, negó de plano la nulidad pedida acudiendo a peticiones o reclamaciones contenidas en el capítulo de los hechos, "cuando estas tienen su valor en cuanto a la actualización del derecho invocado por el trabajador interrumpiendo así la pertinente prescripción sobre el mismo"; que no es explicable ni tiene antecedentes en derecho, que una simple reclamación, anule en forma definitiva la oportunidad para reclamar lo que;
le es propio, que la causa de la demanda es el acto presunto negativo originado por la petición del 28 de febrero de 1992.
CONSIDERA LA SALA:
1. Verifica la Sala que las reclamaciones presentadas por el autor el 15 de marzo de 1989 (folio 5 al 7) y 28 de febrero de 1992, son iguales. En efecto, en ellas se reclaman los recaudos por trabajo nocturno, extra, dominical y festivo, compensatorio y el reajuste de la prima semestral y de vacaciones, dotación de vestido de labor, e "Indexación" desde el 1 de enero de 1986 y hacia el futuro.
2. Ocurre, sin embargo, que la igual redacción formal; que acabó de resaltarse, no significa que las dos peticiones tengan un efecto común, porque la que se haga respecto de derechos futuros, no causados, no puede impedir que el interesado posteriormente lo reclame cuando considere que ya se han causado y en relación con los cuales no se halla ejercido acción judicial, como es el caso presente en que el segundo reclamo, el del 28 de febrero de 1982 tendría el efecto específico de provocar el pronunciamiento de la administración sobre presuntos derechos ya causados diferentes a los del primero, o sea los comprendidos entre el 16 de marzo de 1989 - día siguiente al primer reclamoy el 28 de febrero de 1982. En otras palabras, como las dos peticiones se refieren a derechos presuntamente causados, diferentes en el tiempo, respecto de estos aquellos no tienen efectos recíprocos. La razón para que ello sea así radica en que el mundo jurídico se sustenta en él la realidad y por ende solo puede operar
respecto en situaciones presentes o pasadas pero no en relación con eventualidades futuras.
3. De lo anterior se sigue que la caducidad de la acción sobre los derechos pretendidos no puede analizarse en relación con la primera petición porque sería tanto como concluir que las dos peticiones tienen un solo efecto común y ya que se vio que ello no es así.
4. De otro lado, será en la sentencia cuando sea pertinente estudiar que derechos han podido prescribir, o inclusive si entre las consecuencias de la petición del 15 de marzo de 1989 estaría la caducidad de la acción que podría haberse originado y que no se ejerció; pero para el estudio de la caducidad de la acción que originó la petición el 28 de febrero de 1992 no puede atenderse a los efectos del reclamo anterior lo cual determina que sin la menor duda respecto de la acción ejercida no se configuró.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: REVOCASE el auto apelado que rechazó la demanda presentada por HECTOR HERNANDO VASQUEZ, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de julio de 1992 y, en su lugar se dispone: 1o. Admítese la demanda. 2o. Notifíquese, personalmente a la gente de Ministerio Público y al Gobernador del departamento del Tolima y por Estado. 3o. Fíjese en lista por el término de 5 días, para los efectos del numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. 4o. Solicítense los antecedentes administrativos. Las anteriores determinaciones deberán ser ejecutadas por el Tribunal de
primera instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. Aprobado en la Sala del día 12 de noviembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Clara Forero de Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.