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CE-SEC2-EXP1992-N7340

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N7340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisitos / COPIA DEL ACTO / PUBLICACION / DEMANDACorreccion La aclaración o corrección de la demanda vienen a constituir con ésta una sola pieza procesal, lo que no es óbice para que la parte demandante aporte con la aclaración o corrección de la demanda, copia autenticada del acto que impugna, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según el caso, y en defecto, cuando no le sea posible aportarlo por encontrarse en alguna de las circunstancias del inciso lo. del mencionado artículo, máxime si ésta aún no ha sido admitida, como sucede en el caso de autos, o recurrir a la petición previa para que sea solicitado por el ponente. Esa expresión de alguna de esas circunstancias, que señala el mencionado inciso, se entiende hecha bajo la gravedad del juramento con la sola presentación de la misma, es decir, que no es necesario manifestarlo de manera expresa como parece que lo entendió el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 7340

Actor: JORGE ARTURO ROJAS ACOSTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 23 de junio de 1992, proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, mediante el cual se inadmitió la demanda. Dice el Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143, inciso 2o. del Código Contencioso Administrativo, se le concedió mediante providencia de 22 de mayo de 1992 a la parte interesada el término de cinco (5) días con el fin de que corrigiera los defectos de la demanda, en el sentido de: a) Autenticar el poder y la demanda, por cuanto le confirieron poder para demandar el acto complejo (sentencias de primera y segunda instancia y el decreto 2901 de diciembre 30 / 91) y sólo demandó este último. "b) Acompañar copia autenticada de los actos que conforman el acto complejo". Que en acatamiento de lo solicitado, el apoderado del actor presentó un memorial con el ánimo de subsanar la demanda, y adapta las pretensiones a los términos del poder contenido, pero formula "SOLICITUD PREVIA" para que de conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, se solicite copia auténtica de los actos acusados. Continúa el Tribunal y hace hincapié en que dicho artículo, modificado por el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989, establece que a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación o ejecución, según el caso. Y cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la

misma, con el fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. Agrega el Tribunal, que de conformidad con el artículo 143 de la misma codificación, no se admitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos de caducidad de la acción. Y si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, mediante auto expresará los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de cinco días, y si no lo hiciere se rechazará la demanda. Y, por último, que de conformidad con las normas anteriores, no encuentra oportuna la petición que formula el apoderado del demandante para que en este momento procesal se solicite fotocopia autenticada de los actos acusados, puesto que tal oportunidad está contemplada para el caso de que no puedan acompañarse los actos acusados con la demanda, no con la corrección de la misma, como ocurrió en el caso de autos, cuando ya el Despacho ha entrado en el estudio de la admisión de la demanda y el actor se encuentra en las prevenciones que Contempla el inciso 2o. del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en caso de no corregir la demanda, para concluir que se omitió acompañar copia autenticada de los actos acusados en el momento que indica la ley. Y en el supuesto de que ello fuere viable, en gracia de discusión, y que fuera viable la petición previa, ella debe obedecer a encontrarse el demandante frente a

las circunstancias que señala el artículo 139 en su inciso 3o., lo que se expresa en la petición ni ésta se hace bajo juramento. EL RECURSO DE APELACION En la sustentación de la alzada arguye el apoderado recurrente que no se le debe quitar al accionante el derecho de defensa de sus intereses, los cuales fueron vulnerados con los actos administrativos atacados, dándosela así la oportunidad de que en su caso se profiera un fallo justo en donde prevalezca el derecho sustancial, la equidad, la jurisprudencia y los principios generales de derecho, más que la forma. Que el Tribunal hubiera tenido razón para inadmitir la demanda si hubiera observado negligencia en la consecución de fotocopias autenticadas de los actos acusados, pero que entre los anexos de la demanda se halla el informativo disciplinario. No. 042 / R - 313 en 298 folios, que incluye, como se pretende establecer, los fallos administrativos de la 1a. y 2a. instancia, el decreto 2901 de 30 de diciembre de 1991 y la orden administrativa de personal No. 1 - 004 que le dio publicidad a la decisión, gracias a las gestiones adelantadas por el accionante de conseguir la fotocopia, así sea simple. De ahí, que la única omisión involuntario consiste en no haber podido llegar con la demanda fotocopia autenticada de los actos demandados por la dificultad que ello representa. Que con respecto a la solicitud previa que elevó al corregir la demanda (fi. 342) en el sentido de que antes de su admisión se solicitaran los actos acusados al

Archivo de la Dirección General de la Policía Nacional, si bien es cierto no se dijo nada sobre la dificultad de conseguirlos, lo cierto es que se hicieron los trámites ante la Asesoría Jurídica de Asuntos Contencioso Administrativos del "Departamento de Policía del Valle" como se puede observar con la copia del escrito visible a folio 355, en donde aparecen el sello y firma correspondientes y con la contestación dada con fecha 23 de junio de 1992, visible a folio 356. Y, por último, que la inadmisión de la demanda no sería tan grave si el término de caducidad fuera más amplio y hubiera oportunidad de presentar nuevamente la demanda. Y que si se conceden cinco (5) días para corregir la demanda (art. 143) cuando se trata de defectos formales, antes de su admisión este hecho permite, y más cuando existen los antecedentes administrativos, así no estén autenticados, para que el magistrado sustanciador las solicite de oficio.

SE CONSIDERA: De conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo,

(modificado por el artículo 25 del decreto 2304 de 1989), a la demanda se deberá acompañar, entre otras, una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. Y en el inciso lo. establece el mismo artículo, que cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentra el original o del periódico en que se

hubiere publicado a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 26 del decreto 2304 de 1989), si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los efectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de cinco (5) días; si no lo hiciere, se rechazará la demanda. Con base en esta última disposición, el Tribunal mediante auto de 22 de mayo de 1992 (fi. 339) concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días, para que, entre otras cosas, acompañara copia autenticada de los actos, objeto de la demanda. En acatamiento de la providencia anterior, el apoderado del actor adecua la demanda a lo pedido en la providencia. Pero en cuanto al aporte de fotocopia autenticada de los actos acusados, ante la imposibilidad de haberlo hecho con la demanda, solicita que previa a la admisión de la misma, se pidan a la Dirección General de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá. Ciertamente, a folio 355 obra copia del escrito dirigido por el apoderado del actor con fecha 2 de junio de 1992 al Asesor Jurídico de Asuntos Contencioso Administrativo del "Departamento de Policía del Valle" en el que solicita la expedición por parte de la Dirección General de la Policía Nacional o de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, de fotocopia autenticada de los actos acusados.

Con oficio calendario el 23 de junio de 1992, (fl. 356) el mencionado Asesor Jurídico le responde al apoderado del actor, que los documentos solicitados se encuentran en el archivo General de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá a donde le sugiere dirigirse, dado el caso de que cuando los oficiales son retirados del servicio (como es el caso del demandante) las hojas de vida son enviadas a dicho archivo. Así queda demostrada la gestión adelantada por el apoderado de la parte demandante sin haberle sido posible obtener copia autenticada de los actos atacados, por lo que se vio precisado a elevar la petición previa. Esa petición como se desprende del inciso 4o. del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 25 del decreto 2304 de 1989) es precisamente previa a la admisión de la demanda. Ahora bien, la aclaración o corrección de la demanda vienen a constituir con ésta una sola pieza procesal, lo que no es óbice para que la parte demandante aporte con la aclaración o corrección de la demanda, copia autenticada del acto que impugna, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según el caso, y en su defecto, cuando no le sea posible aportarlo por encontrarse en alguna de las circunstancias del inciso lo. del mencionado artículo, máxime si esta aún no ha sido admitida, como sucede en el caso de autos, o recurrir a la petición previa para que sea solicitado por el ponente. Esa expresión de alguna de esas circunstancias, que señala el mencionado inciso, se entiende hecha bajo la gravedad del juramento, con la sola

presentación de la misma, es decir, que no es necesario manifestarlo de manera expresa como parece que lo entendió el Tribunal. Con base en los argumentos anteriores la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, ordenará que el Tribunal solicite copia autenticada de los actos impugnados, y recibidos éstos, procederá a admitir la demanda, siempre que llene los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1. - Revócase el auto apelado de 23 de junio de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera. 2. - Como consecuencia de la revocatoria anterior el Tribunal solicitara al Archivo General de la Dirección General de la Policía Nacional copia autenticada de los actos impugnados. 3. - Recibidos los actos, procederá el Tribunal a admitir la demanda, siempre y cuando llene los requisitos legales del caso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión celebrada el día 1 0 de diciembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Alvaro Lecol7ipte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Clara Forero de Castro. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria

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