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CE-SEC2-EXP1992-N7374

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N7374
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD PROCESAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO DE APELACION La providencia en que se provee si se concede o no un recurso de apelación contra una sentencia debe ser proferida por la misma Sala que profirió la sentencia v si se llegare a proferir por una Sala distinta, carecería de competencia funcional, que vicia de nulidad la actuación pertinente y la providencia así dictada carecería de poder vinculante. Como esa causal es insaneable a términos del numeral 6o. del artículo 144 del C. de P.C. (modificado por el numeral 84 del artículo lo. del Decreto 21282 de 1989) el Despacho la decretará de oficio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 7374

Actor: LISANDRO ALBERTO LAMOS MORENO

Referencia: Autoridades Nacionales.

Enviado por el Tribunal Administrativo del Meta ha llegado el asunto de la referencia por apelación concedida contra la sentencia de 10 de agosto de 1992 (fis. 90 - 111), interpuesta por el apoderado de la parte demandante. Sin embargo, se observa que inicialmente se negó, sin mayores razones, conceder el recurso por auto de 17 de junio de 1992 (fi. 124), proferido en Sala Unitaria por el magistrado ponente de la sentencia. Contra dicho auto el mismo apoderado interpuso súplica ordinaria (fls. t27 - 132), para que se revocara y, en

su defecto, se le concediera la alzada. Por auto de i O de agosto de 1992 (fis. 138 a 142), proferido por los tres restantes magistrados, mejor dicho, por Sala de Decisión, así se diga en el encabezamiento "Sala Plena", se revocó el auto suplicado y se concedió en su defecto el recurso de apelación. La providencia en que se provee si se concede o no un recurso de apelación contra una sentencia debe ser proferida por la misma Sala que profirió la sentencia y si se llegare a proferir por una Sala distinta, como en el caso de autos, carecería de competencia funcional, que vicia de nulidad la actuación pertinente y la providencia así dictada carecería de poder vinculante. Como esa causal de nulidad es insanable a términos del numeral 6o. del artículo 144 del C. de P. C. (modificado por el numeral 84 del artículo lo. del Decreto 2282 de 1989) el Despacho la decretará de oficio y en su lugar, ordenará la devolución del asunto al Tribunal de origen para que se reponga la actuación afectada. Con base en lo expuesto, SE RESUELVE: lo. - Declárase la nulidad de la actuación a partir del auto de 17 de junio de 1992 (fi. 124). 2o. - Devuélvase el asunto al Tribunal Administrativo del Meta para que reponga la actuación, cuya nulidad se decreta. Cópiese, notifiquese y cúmplase. Alvaro Lecompte Luna, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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