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CE-SEC2-EXP1992-N739

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N739
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONTRALOR DEPARTAMENTAL / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Funciones El artículo 26 de la ley 25 de 1974 dispone que los procesos disciplinarios que se adelanten contra los contralores Departamentales conocen, en primera instancia, los Procuradores Delegados para la vigilancia Administrativa y, en segunda, el Procurador General de la Nación, funcionarios que pueden imponer las sanciones de amonestación escrita con anotación de la hoja de vida, multa, solicitud de suspensión o de destitución. De lo anterior se deduce que si la competencia para investigar a los Contralores Departamentales aún antes de la vigencia del Código de Régimen Departamental Decreto 1222 de 1986 estaba atribuida a la Procuraduría General de la Nación y en cambio para las Asambleas Departamentales no era expresa esa atribución ni se deducía de disposiciones generales que la ratifican en cabeza del superior jerárquico, la Asamblea ha debido, en vez de avocar directamente la investigación sobre la conducta del Contralor, poner los hechos en conocimiento de la Procuraduría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa fe de Bogotá, D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 739

Actor: FRANCISCO JORDAN PEÑARANDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: Actos de las Asambleas Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por Antonio José Lizarazo

Ocampo y Gabino Hernández Mejía impugnantes en el proceso promovido por Francisco Jordán Peñaranda contra el Departamento de Norte de Santander, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 038 de 21 de noviembre de 1984, proferida por la Asamblea del citado departamento, por la cual se le destituyó del cargo de Contralor Departamental, y el consiguiente restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA APELADA EL Tribunal declaró la nulidad de la resolución acusada y ordenó al Departamento de Norte de Santander pagar al accionante los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos causados y no pagados desde el día en que fue separado definitivamente del cargo de Contralor hasta el 30 de julio de 1985, fecha de vencimiento del período legal, con deducción de las sumas que hubiera recibido el Tesoro Público en dicho lapso. Además, declaró que no había existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor, para los efectos legales, y negó la petición de declarar civilmente responsables, por dolo o culpa grave en la producción del acto administrativo anulado, a los diputados que en ejercicio de funciones públicas lo produjeron. La razón para anular la Resolución No. 038 de 1984 consistió en la falta de competencia de la Asamblea para expedirla, puesto que la atribución para conocer de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Contralores Departamentales, según el artículo 26 de la ley 25 de 1974 radica en los Procuradores delegados para la Vigilancia Administrativa en primera instancia y, en segunda en el Procurador General de la Nación.

Contra el fallo comentado, según se desprende del memorial por el cual se solicita la reconstrucción del proceso, los señores Antonio José Lizarazo Ocampo y Gabino Hernández Mejía interpusieron el recurso de apelación. (fl. 23 a 25). Como al proceso reconstruido no se trajo el escrito de sustentación, se desconoce el fundamento de éste, pero del alegato de conclusión que en su propio nombre presentó el Doctor Lizarazo Ocampo (fls. 278 a 280), se infiere que se basa en la discrepancia de criterio sobre la competencia de las Asambleas Departamentales para sancionar a los Contralores, puesto que contrariamente a lo aseverado en el fallo, el impugnador estima que dichas Corporaciones Administrativas, sí tienen facultad para ejercer el poder disciplinario respecto a los referidos funcionarios. La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado, en su vista reglamentaria opina que la sentencia se ajusta a derecho y debe confirmarse. Reconstruido el proceso y agotado el trámite de ley, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Dirá la Sala en primer término, que la intervención de los recurrentes se explica en razón de la pretensión del actor relacionada con la supuesta responsabilidad civil por dolo o culpa grave en que, según éste incurrió la totalidad de los diputados integrantes de la duma al expedir el acto demandado. Aun cuando dicha pretensión no prosperó, la sentencia sí es condenatoria para el Departamento y por tanto, en razón de lo dispuesto por el artículo 235 del C. de R.D., se justifica plenamente su interés para recurrir en apelación la providencia.

En relación con la juridicidad del acto acusado, se observa que de acuerdo con el artículo 143 de la Constitución Política anterior la facultad disciplinaria respecto de los empleados públicos, correspondía a los funcionarios del Ministerio Público, sin perjuicio de la conferida por la ley a las autoridades administrativas respecto de sus subalternos para mantener el orden interno, atribución que también le confiere al Procurador General de la Nación el artículo 277 de la Nueva Carta Política, en forma preferencial pero no exclusiva. En cuanto hace al poder disciplinario en relación con los Contralores Departamentales, la Sala anota que ni la anterior Constitución ni la actual, lo otorgan a las Asambleas Departamentales expresamente. Tampoco las Asambleas Departamentales, a pesar de elegir a los Contralores, tienen el carácter de superiores jerárquicos de éstos; no existe relación de subordinación y ello impide que éstas puedan adelantar válidamente procesos disciplinarios en contra de tales funcionarios; les compete sí aplicar la sanción de destitución cuando así lo solicite la Procuraduría. Esta es la orientación jurisprudencias en la materia, como puede observarse en el fallo de 4 de diciembre de 1981, expediente 4659, actor Hernando Ramírez Guevara, publicado en la Anales del Consejo de Estado, Segundo Semestre de 1981, páginas 477 y ss. del que fue ponente la Consejera Doctora Aydé Anzola Linares. El artículo 26 de la ley 25 de 1974 dispone que los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Contralores Departamentales conocen, en primera instancia, los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa y, en

segunda, el Procurador General de la Nación funcionarios que pueden imponer las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida, multa solicitud de suspensión o de destitución. De lo anterior se deduce que si la competencia para investigar a los Contralores Departamentales aún antes de la vigencia del Código de Régimen Departamental Decreto 1222 de 1986 - estaba atribuida a la Procuraduría General de la Nación, y en cambio para las Asambleas Departamentales no era expresa esa atribución ni se deducía de disposiciones generales que la radican en cabeza del superior jerárquico, la Asamblea Departamental de Norte de Santander ha debido, en vez de avocar directamente la investigación sobre la conducta del Contralor, poner en conocimiento del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa - funcionario competente las posibles irregularidades de que lo atusaba. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la Asamblea Departamental de Norte de Santander adelantó por sí misma un proceso disciplinario que culminó con la sanción de destitución para el Contralor, cuando la competencia para ello era del Ministerio Público, circunstancia que conduce a la información del acto demandado, como lo dispuso el fallador de primera instancia en la sentencia que se examina, y que por tanto deberá confirmarse. En consecuencia, el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 17 de septiembre de 1985, proferida por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso iniciado por Francisco Jordán Peñaranda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 18 de marzo de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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