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CE-SEC2-EXP1992-N780

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N780
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ABANDONO DEL CARGO / VACANCIA DEL CARGO La supuesta ilegalidad de la asignación al accionante de la carga académica, no lo exonera de cumplir con tales funciones y, por ende, no procede admitir que, existió una causa justificativa de la no concurrencia del demandante al trabajo. De acuerdo con el Decreto 80 de 1980, para decretar la vacancia de un empleo, no se requiere adelantar contra el docente proceso disciplinario alguno, basta para disponerlo, que se presenten los hechos configurativos del abandono del cargo para presumir su ocurrencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C. , junio treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 780

Actor: ALVARO OCAMPO OCAMPO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Referencia: Reconstrucción Apelación Sentencia Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 1984, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Se solicitó en este proceso la nulidad de la Resolución No. 0074 de 4 de marzo de 1983 expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, mediante la cual se declaró la vacancia del cargo de docente de tiempo completo que ocupaba el señor Alvaro Ocampo Ocampo y como consecuencia de tal declaración, su reintegro al referido cargo y el pago de los emolumentos dejados

de percibir hasta cuando se produzca su reintegro . (folio 2) En el escrito demandatario, según se desprende de la copia de la sentencia impugnada, se citaron como disposiciones violadas los artículos 26 de la Constitución Política que consagra el derecho a la defensa, por cuanto el actor nunca fue llamado ni escuchado en descargo, y 130 a 167 del Decreto 1950 de 1973 " en lo que respecta al proceso de calificación de la faltas y graduación de las sanciones, el procedimiento a seguir, los derechos y garantías que goza todo ciudadano al servicio del Estado, pata hacer los descargos en caso de ser acusado por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones contemplados en Arts 6 y 8 del Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 3074 de 1968. " (folios 3 y 4). De igual manera, indica que se infringió el artículo 127 IBIDEM que establece que después de comprobarse los hechos, la autoridad nominadora podrá declarar la vacancia si hay motivos para ella y en el sub - lite " ni hubo comprobación de hechos ni procedimientos previos para declarar la vacancia". El tribunal del conocimiento en el fallos recurrido negó las súplicas de la demanda por cuanto, a su juicio, y a la luz de lo preceptuado en el artículo 106 del Decreto 80 de 1980, realmente se configuró el abandono del cargo por parte del demandante toda vez que éste prestó sus servicios docentes a partir del 1o. de noviembre de 1982, razón por la cual se le retuvieron los cheques de pago de salarios correspondientes a los meses de noviembre y de diciembre de ese año y

el accionante " no logró desvirtuar el abandono durante los referidos meses ya que no demostró que se le hubiera concedido licencia". (folio 5) Adujo también que el a quo que es improcedente analizar la transgresión de los artículos citados del decreto 1950 de 1973 que invoca el libelista,, en virtud de que este estatuto no es aplicable a los empleados departamentales, como el actor, sino a los del orden nacional. Contra la sentencia comentada, el demandante interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión del fallador, puesto que, en su sentir, se probó satisfactoriamente que no reasumió sus funciones a partir del 1o. de noviembre de 1982, fecha en que se venció una licencia no remunerada que le había sido concedida por la universidad, debido a que no se le había asignado la correspondiente carga académica y, por ende, existió causa para no concurrir a su sitio de trabajo, alegando que cuando tal cosa sucede, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 60 del Decreto 1979, cuya Aplicación por analogía reclama, se considera al docente en servicio activo (folios 7a ). Ordenada la reconstrucción del proceso con arreglo a lo previsto en el Decreto 3825 de 1985 (folios 53), se señaló que el siguiente paso era ordenar el correspondiente translado al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, en el cual la Fiscalía Cuarta de la Corporación expresó: "La Rectoría de la Universidad del Atlántico, al expedir la resolución acusada, No. 0074 de marzo 4 de 1983, obró conforme a derecho: pues

estableció sumariamente, conforme lo consagra el precepto legal que aplicó (art. 106 del Decreto 80 de 1980), que el demandante había abandonado el cargo a términos de la disposición en cita, que como lo anota el tribunal Administrativo en la sentencia apelada, establece una presunción de abandono del cargo que no fue desvirtuada ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional. Siendo estos los argumentos, fieles a la realidad procesal, en los que se apoya la sentencia recurrida, ésta a todas luces, amerita confirmación. Surtido el trámite del recurso de alzada y no observándose causa] de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: En primer lugar, la Sala puntualiza que como el actor desempeñaba el cargo, de profesor de tiempo completo de la Universidad del Atlántico, resulta incuestionable que las relaciones surgidas a raíz de esa relación laboral, se gobiernan por lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980, estatuto que en forma especial regula los principales aspectos concernientes a las instituciones públicas de educación superior de los ordenes nacional, departamental o municipal existentes en el país. de modo que hallándose contemplado en el citado decreto lo relativo al abandono del cargo por parte de los docentes y habiéndose fundamentado la resolución acusada en lo preceptuado en el artículo 106 IBIDEM (folios 13 y 14), resulta improcedente la invocación que se hace en el libelo de los artículos 127 y 130 a 167 del Decreto 1950.

De igual manera, para la Corporación es impropia e inadecuada la solicitud que se hace al interponer el recurso de apelación de aplicar por analogía los artículos 59 y 60 del Decreto 2277 de 1979, no sólo porque a juzgar por la sentencia (la demanda no se trajo al proceso reconstruido), tal requerimiento no se hizo en el escrito demandatario, sino porque la aplicación del referido decreto no se extiende al personal docente que labora en los centros de educación post secundaria, puesto que tal personal se rige por lo preceptuado en el capítulo III, del título III del Decreto 080 de 1980, por voluntad expresa del legislador extraordinario. Ahora bien el artículo 106 del Decreto 080 de 1980, en que se basó la resolución impugnada dispone : El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos; cuando en pago de renuncia, hace dejación del cargo antes de que le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o Iniciar el proceso disciplinario correspondiente. De acuerdo con lo aseverado por el nominador, " el profesor Ocampo a partir del 1o. de Noviembre de 1982 no prestó sus servicios como profesor de la

Universidad, como era su deber razón esta que dio motivo a la devolución del cheque distinguido con el No. 0400773 a nombre de dicho profesor por la suma de Noventa y Seis mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos moneda legal ($96.939.oo), por no haber laborado en los meses de Noviembre y Diciembre " (folio 13) Por su parte, el actor sostiene que la no asunción de sus funciones se justificó en virtud de que para la fecha de vencimiento de dicha licencia no contaba con carga académica, en razón de no habérse asignado la universidad demandada, circunstancia que está obligado a acreditar. A este efecto, al proceso reconstruido se allegaron sendas copias de las comunicaciones calendadas el 9 y 12 de noviembre de 1982 (folios 16 y 17), la primera contentivo del requerimiento del accionante para que se le asignara carga académica y la sugerencia suscrita por el Decano de la Facultad de Educación de la Universidad demandada, en la que se expresa:

"ORIGEN: DECANO DE LA FACULTAD DE EDUCACION

PARA: PROFESOR ALVARO OCAMPO ASUNTO: CARGA ACADEMICA En razón de la renuncia del profesor Carlos Franco Castro, como coordinador de la Sección de Biología y Química desde el día 16 de septiembre, según resolución No. 000442 de fecha 21 de septiembre de 82 es necesario tener al frente de ésta un profesor que se encargue provisionalmente mientras que la Rectoría decide el nombramiento en propiedad.

Debido a que usted solicita su respectiva carga académica para el presente período académico (al regresar de una licencia no remunerada), le informo

queda usted encargado provisionalmente de la Coordinación de la Sección de Biología y Química con una permanencia de 30 horas a la semana, por tanto será de Lunes a Viernes de 8:00 a 10:00 A. M. y de 2:00 a 6:00 P. M. " (folio 16) Así mismo, se aportó el oficio fechado el 24 de marzo de 1983, recibido por la Universidad el 28 del mismo mes y año (folio 18), esto es, 24 días después de haberse proferido el acto acusado, en el cual el demandante manifiesta su inconformidad con la tarea de Coordinación de la Sección de Biología y Química que le fue asignada por el Decano de la Facultad de Ciencias, la cual, según se afirma en el memorando transcrito, la había venido desempeñando otro docente de la Universidad, hasta cuando, por renuncia, se produjo su retiro de esa institución educativa. De las pruebas anteriores se infiere, con absoluta claridad, que carece de veracidad la aseveración del mandante en el sentido de que los meses de noviembre y diciembre no tuvo asignadas carga académica, puesto que el oficio preinserto es prueba fehaciente de lo contrario. Lo que sucedió fue que el señor Ocampo Ocampo, inconforme con la labor que el Decano de la facultad de Educación le encomendó mediante el citado oficio, dejó de asistir a la Universidad, según se deduce de varios documentos obrantes en el proceso, sin ni siquiera exponer los motivos de su desacuerdo con ella, pues como se indicó, sólo después de haberse producido su retiro del servicio, manifestó su

inconformidad con las nuevas tareas que su superior le había asignado. Mas para la Sala, la supuesta ilegalidad de la asignación al accionante de la carga académica, que éste resalta en el susodicho documento, perse, no lo exoneraba de cumplir con tales funciones y, por ende, no procede admitir que, en el caso sub - examine, existió una causa justificativa de la no concurrencia del demandante al trabajo en los meses se noviembre y diciembre de 1982. Finalmente, se anota que de acuerdo con lo normado en el Decreto 80 de 1980, para decretar la vacancia de un empleo, no se requiere adelantar contra el docente proceso disciplinario alguno, basta para disponerlo, que se presenten los hechos configurativos del abandono del cargo para presumir su ocurrencia. Por tanto, no es dable admitir que por no proseguirse contra el accionante un trámite de esa naturaleza, se quebrantó lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política, precepto que de otra parte sólo puede infringiese a través de la transgresión de las normas legales que lo desarrollan y, en el sub - lite, no se invocó en forma correcta ninguna de ellas. Consecuentemente, a juicio de la Corporación, la vacancia del cargo que aquel desempeñaba decretada por la Universidad a raíz del abandono del mismo, se ajusta plenamente a derecho, por lo cual se impone la confirmación del fallo recurrido, denegatorio de las súplicas de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : Confírmase la sentencia de trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso promovido por Alvaro Ocampo Ocampo contra la Universidad del Atlántico. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día veinte (20) de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Diego Younes Moreno, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.

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