CE-SEC2-EXP1992-N865
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N865
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
REVISION DE SENTENCIAS Dicha acción no tiene vocación para ser ejercitada, cuando la causa de la acción no se fundamenta en el reconocimiento de una obligación periódica de dinero. Según el artículo 164, la revisión procede contra la sentencia que se hubiere dictado sobre reconocimiento que imponga al tesoro público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero; vale decir que, en principio, es improcedente respecto a sentencias que se abstengan de hacer reconocimientos, o que haciéndolos, no tengan el carácter de periódicos, como acontece con las indemnizaciones o recompensas que se pagan una sola vez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 865
Actor: MARIA FIDELIGNA LINARES VDA. DE DIAZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: Pensiones y Recompensas.
La señora MARIA FIDELIGNA LINARES VDA. DE DIAZ, LILIAN, EDGAR, NELSON, WILLIAM, NEYLA, RUTH, ELSA, DEYANIRA: YESID y JAIRO DIAZ, en ejercicio de la acción de revisión consagrada en los artículos 164 y 165 de la ley 167 de 1941 demandan la revisión de la sentencia del seis de mayo de 1983 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - mediante la cual se negaron las
peticiones de la demanda, relacionadas con la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y la sustitución pensional, y subsidiariamente la de obtener pensión de jubilación, conforme lo reza textualmente la sentencia hoy recurrida. Para tomar la decisión que se impugna, la sentencia expresa que: 1 ) Para decidir las solicitudes del ex - auxiliar del ejército fallecido, se deben tener en cuenta las normas que regían en el año de 1972, época de su fallecimiento. 2) Como consecuencia de lo anterior, su situación prestacional quedó definida conforme a las previsiones contenidas en el artículo 100 del Decreto 2339 de 1971. 3) El demandante en el libelo no indicó las normas que servían de fundamento a la pretensión de sustitución pensional de invalidez. 4) El demandante citó equivocadamente las disposiciones relativas al reconocimiento de la pensión de invalidez. 5) La invocación de la Ley 12 de 1975 como precepto violado, no tiene cabida por cuanto dicha norma se expidió con posterioridad al fallecimiento del causante. 6) El cargo de violación genérica de los Decretos 1387 de 1967 y 382 de 1968, no prospera en virtud del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa. La Fiscal Quinta del Consejo de Estado solicita se nieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: "Siendo ello así, estima este Despacho, que no se configura la causal de revisión en la cual se fundamenta el libelo, pues es imposible que las normas que sirven de base al
reconocimiento hubieran sido mal aplicadas o interpretadas, cuando ni siquiera el fallador tuvo oportunidad de estudiarlas, precisamente porque no se invocaron como violadas. Si hubo demasiado rigorismo o no, es otro asunto ajeno a la causal prevista en el numeral 6o. del artículo 165 del C.C.A. En opinión de la Fiscalía, la vía adecuada para obtener el reconocimiento del derecho, no es en este caso la revisión de la sentencia, sino la presentación de una nueva demanda, con las formalidades legales y cita adecuada de las disposiciones que le sirven de fundamento, teniendo en cuenta de una parte, que el derecho a la pensión no prescribe; y de otra, que no se presenta cosa juzgada material, por cuanto la negativa obedeció a fallas en el aspecto formal de la demanda inicial, sin que se hubiera estudiado lo referente al derecho sustantivo reclamado". Los demandantes piden que en lugar de la sentencia impugnada, se disponga a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - , la correspondiente pensión de invalidez a favor de los demandantes, y que subsidiariamente se disponga pagar a su favor pensión de jubilación, por haber fallecido el señor JOSE A. DIAZ con más de veinte años de servicio. Para pedir los actores consideran que: 1) El Artículo 16 de la C.N. impone a las autoridades el deber de proteger la vida, honra y bienes de las personas, lo cual no ocurriría si en la realidad se persiguen propósitos diferentes para denegar el derecho. 2) El Estado garantiza la protección de las relaciones de trabajo como deber primordial del Estado y so pretexto de una jurisdicción rogada, por error en la cita de la ley o por
interpretación restrictiva, se resuelve que el juez no puede fallar y que la ley posterior no puede aplicarse. Los actores pretenden apoyar sus afirmaciones con citas jurisprudenciales del Consejo de Estado donde se advierte que debe darse curso a la demanda aun cuando esta adolezca de imperfecciones menores, si el libelo permite conocer los actos impugnados y las pretensiones concretas y en lo demás da base para dictar sentencia estimatoria favorable o adversa; igualmente, que las disposiciones procesales tienen por finalidad asegurar la efectividad de los derechos y así, aun cuando las partes no invoquen el derecho o lo hagan en forma errónea, al juez le corresponde calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que debe regir. Sobre la viabilidad del ejercicio de la acción revisoria, cuando la sentencia no hace reconocimientos que impongan al tesoro público obligaciones de cubrir suma periódica, los demandantes expresan que el Consejo de Estado lo ha aceptado. Para corroborar sus afirmaciones, transcriben apartes de algunas providencias (del auto del 27 de mayo de 1970, T.XLVI, números: 425, 426, pág. 359 de la sentencia de 19 de septiembre 1945 T.LV números 352/356 pág. 89; de la sentencia de Sala Plena de 19 de septiembre 1 979 proceso 10.035). Como normas legales inaplicadas, la demanda cita las siguientes: Artículos 5º., 37.8 del C.P.C., 100 del Decreto 2339 de 1971; 3o. del Decreto 2218 de 1966; 37 Decreto 1403 de 1 956; 1o. de la L. 12 de 1975.
La parte demandada, Ministerio de Defensa Nacional, luego de analizar los diferentes pedimentos del actor, expresa que si el Consejo de Estado al revisar la sentencia considera que se debe modificar la sentencia, debe estudiar si le asiste a la parte el derecho al pago de una pensión de invalidez y en tal caso tener en cuenta lo manifestado por la Fiscalía Cuarta, en el sentido de que el señor DIAZ JIMENEZ era un inválido absoluto antes de su fallecimiento y por lo tanto tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 266 del C.C.A., en armonía con el artículo 30 del Decreto 528 de 1964, y el reglamento de la Corporación, al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - , le corresponde conocer de la acción de revisión consagrada en los artículos 1 64 y siguientes de la ley 167 de 1941. 2) Obra en el expediente debidamente reconstruido, copia auténtica de la sentencia cuya revisión se solicita, así como de las pruebas documentales aportadas, los alegatos y conceptos de la Fiscalía, necesarios para tomar la decisión correspondiente. 3) La demanda invoca como fundamento legal para pedir, el Artículo 164 del anterior Código Contencioso Administrativo, con base en la causal 6o. del Artículo 165 de la misma obra, lo cual habrá de examinarse, con el objeto de tomar la decisión que corresponda.
La revisión de reconocimiento, fue consagrada en los artículos 164 y 165 de la ley 167 de 1941, y 30 del Decreto 528 de 1964. Esta acción se estableció con la finalidad específica de
que el Consejo de Estado o el correspondiente Tribunal Administrativo, a solicitud de cualquier persona o del Ministerio Público, revisara la sentencia dictada sobre reconocimiento que impusiera al tesoro público la obligación de cubrir una suma periódica. En tal sentido fue creada por el legislador, y la jurisprudencia la desarrolló acorde con él, aunque extendió posteriormente sus efectos, para el caso del fallo absolutorio. Sin embargo, la Sala Plena de la Corporación, mediante sentencia de fecha noviembre 25 de 1991, expediente No. 219, modificó el criterio jurisprudencial relativo a la posibilidad de acudir en ejercicio de esta acción, cuando el fallo es desestimatorio de las pretensiones, pues consideró que dicha acción no tenía vocación para ser ejercitada, cuando la causa de la acción no se fundamentaba en el reconocimiento de una obligación periódica de dinero. Dijo en su parte pertinente, la Corporación en pleno; " - Según el artículo 164, la revisión procede contra la sentencia "que se hubiere dictado sobre reconocimiento que impongan al tesoro público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero"; vale decir que, en principio, es improcedente respecto a sentencias que se abstengan de hacer reconocimientos, o que haciéndolos, no tengan el carácter de periódicos, como acontece con las indemnizaciones o recompensas que se pagan una sola vez. - Es un recurso instituido en interés público. De ahí, que según el artículo 164 la revisión proceda "a solicitud de cualquier persona o del ministerio público", formulada "en cualquier tiempo" según el artículo 165. Dados los términos en que la norma está concebida y por tratarse de un recurso de carácter excepcional, la enumeración de los motivos que dan lugar a él, es taxativa; y en
consecuencia, ellos deben ser aplicados con carácter restrictivo, no pudiendo el juez crear por vía de interpretación o de jurisprudencia hipótesis de revisión diferentes a las expresamente contempladas en el mencionado artículo 165. - Al observar los motivos de revisión que consagra esta norma, se concluye que todos ellos están estructurados sobre el hecho de que la sentencia objeto del recurso haya dispuesto un reconocimiento a cargo del tesoro. La única excepción a esta exigencia, es la contenida en el numeral 3, que consagra expresamente la revisión de las sentencias que hayan denegado el reconocimiento, cuando con posterioridad "se recobren piezas decisivas con las cuales hubiere podido pronunciarse una decisión distinta". - En consecuencia al cumplimiento de tal presupuesto no se sustrae la aplicación de los eventos previstos en el ordinal 6o., incluido el invocado por el actor, que se refiere al caso en que la norma que sirvió de fundamento al reconocimiento "fue (sic) mal aplicada o interpretada". Por las anteriores consideraciones, la Sala Plena procede a recoger el criterio que en sentido contrario había expresado en las sentencias atrás mencionadas, proferidas el 18 de septiembre de 1979 y el 19 de septiembre de 1983, y en su lugar adopta el consignado en los términos precedentes. Teniendo en cuenta la anterior conclusión, la Sala encuentra que no es legalmente procedente acceder a revisar la sentencia objeto del recurso porque, como se anotó, en ella no se hizo reconocimiento alguno a cargo del tesoro público". 4) Igualmente, la Fiscalía Quinta de la Corporación, en su concepto dentro de esta acción, expresó entre otras cosas lo siguiente:
"En opinión de la Fiscalía, la vía adecuada para obtener el reconocimiento del derecho, no es en este caso la revisión de la sentencia, sino la presentación de una nueva demanda, con las formalidades legales y la cita adecuada de las disposiciones que le sirven de fundamento, teniendo en cuenta de una parte, que el derecho a la pensión no prescribe, y de otra, que no se presenta cosa juzgada material, por cuanto la negativa obedeció a fallas en el aspecto formal de la demanda inicial, sin que se hubiere estudiado lo referente al derecho sustantivo reclamado". Por consiguiente, como la parte actora solicita la revisión de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y siguiendo la tesis de la Sala Plena, dirá que la acción incoada no procede, en virtud de que la sentencia acusada, no reconoció una asignación periódica a cargo del tesoro público. 5) Sin embargo, debe aclarar la Sala, en un todo de acuerdo con lo expuesto en la vista fiscal, que la actora, ante la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de mérito, en ejercicio de la acción revisoria, podrá presentar la correspondiente demanda, en procura de que se decrete a su favor, la pensión de invalidez que pueda asistirle al señor JOSE ANTONIO DIAZ JIMENEZ y la consiguiente sustitución pensional, por tratarse de un derecho imprescriptible. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal,
FALLA: PRIMERO. - No se accede a revisar la sentencia de 6 de mayo de 1983, proferida por la seccion segunda del consejo de estado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - En firme esta decisión, archívese el expediente, previas anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión celebrada el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Jorge Dangon Flórez, Conjuez; Dolly Pedraza de Arenas, Clara Forero de Castro, Ausente; Gaspar Caballero Sierra, Conjuez - Ausente; Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.