CE-SEC2-EXP1992-N884-12598
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N884-12598
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION / SENTENCIA INHIBITORIAImprocedencia Contra las sentencias inhibitorias no procede el recurso extraordinario de anulación, toda vez que para examinar la violación de la ley sustancial debe, en primer término, removerse el obstáculo que dio lugar a la inhibición y ello, la mayoría de las veces, implica el análisis de normas de procedimiento y el examen de pruebas, lo que no es permitido al juez del recurso. Niega la anulación de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 884
Actor: ALINA ROSA MORA DE PACHECO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Referencia: Recurso Extraordinario de Anulación.
Se resuelve el Recurso Extraordinario de Anulación interpuesto mediante apoderado por la señora ALINA ROSA MORA DE PACHECO, contra la sentencia de 12 de julio e 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso que promovió con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2422 de 5 de abril de 1983, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el consiguiente restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal del conocimiento se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo de la litis, toda vez que no se agotó la vía
gubernativa, requisito indispensable para ocurrir a esta jurisdicción pues contra la Resolución 2422 de 1983 en cuyo texto se dan a conocer los recursos que cabe contra ella, no se interpusieron los recursos legales, ni aún el "obligatorio para recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativo como es el de apelación". (fl. 7) } LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA En el escrito del recurso extraordinario de anulación (fls. 9 a 18), se aduce que el fallo es violatorio del artículo 26 de la Constitución Política, por cuanto la accionante no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución acusada, porque la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, a quien correspondía decidirlo, se hallaba impedida hacer un pronunciamiento sobre el particular, pues de antemano había emitido concepto acerca de la cuestión litigiosa, en el sentido de que la liquidación de la pensión de los docentes con base en los sueldos que éstos hubieren devengado en el último año de servicios era contraria a la ley; por tanto asevera: "..Forzoso es concluir que la exigencia formulada a la maestra de hacer valer el derecho de defensa, a través del recurso de apelación, ante funcionario impedido, como condición para oírla en vía jurisdiccional, es sarcásticamente violatoria del artículo 26 de la Carta Política, que en su primer inciso consagraba la garantía del debido proceso, una de cuyas aristas más salientes dice relación precisamente al ejercicio incólume del derecho constitucional de defensa.(fl.13) Igualmente, afirma el recurrente, que se violó el precepto constitucional citado,
el cual ordena dar aplicación referencias a la ley permisivo o favorable aunque sea posterior, porque no se tuvo en cuenta a lo dispuesto en el numeral (2) del artículo 135 del Decreto 01 de 1984, se puede ocurrir ante los organismos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes contra los actos administrativos. Por idéntica razón, arguye, se transgredió el artículo 44 de la ley 153 de 1987, mediante la cual se desarrolló el precepto constitucional sobre primacía de la norma más favorable. EL CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Cuarta de la Corporación, expuso su criterio adverso a la prosperidad del recurso, en virtud de que el escrito que Io contiene no se ajusta a las exigencias consagradas en el artículo 199 del Código Contencioso Administrativo, y, además, por cuanto al contener la sentencia una decisión inhibitoria, el recurso propuesto no resulta viable, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Adoptado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En forma reiterada esta Sala ha expresado que en principio, contra las sentencias inhibitorias no procede el recurso extraordinario de anulación, toda vez que para examinar la violación de la ley sustancial debe, en primer término, removerse el obstáculo que dio lugar a la inhibición y ello, la mayoría de las veces, implica el análisis de normas de procedimiento y el examen de pruebas, lo que no es permitido al juez del recurso.
En el sub - lite, se acusa la sentencia de violar el artículo 26 de la Constitución Nacional, porque no se consideró que la razón para no agotar la vía gubernativa fue el impedimento que tenía quien resolver la apelación por haber hecho pronunciamientos anteriores sobre el tema, situación cuya ocurrencia sólo puede verificarse a través de pruebas y ello no es admisible en el recurso extraordinario de anulación. Igual sucede con el segundo cargo, pues la aplicación del numeral 2o. del artículo 135 del Decreto 01 de 1984, de ser posible estaría ligada a los hechos de la litis (si se dio o no oportunidad de recurrir) y además se trata de una norma adjetiva cuya violación no puede ser examinada por el Juez del recurso extraordinario sin desconocer lo dispuesto por el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo; y no pudiéndose remover el obstáculo que llevó al tribunal a proferir fallo inhibitorio, no hay lugar a determinar si dejó de aplicar las normas sustanciales invocadas en la demanda por el recurrente. En este sentido ya la Sala en caso similar dijo: "Siendo ello así, no es posible predicar de un fallo inhibitorio la violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación porque éstas habrían de ser las que tuvo en mente el accionante como atribuidas o declarativas de los derechos alegados en sus pretensiones y obvio es que de ninguna manera podría el Juez haberlas tomado en consideración habiéndose impedido el obstáculo procesal que dio lugar a la inhibición."(Sentencia de agosto 10 de 1987. Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker.
Expediente No. 1939. Actor: Alvaro García Moscote) De otra parte, basta leer el escrito contentivo del recurso para advertir, como lo hizo la Agencia del Ministerio Público, que su formulación adolece la falla técnica, el cual evidencia el incumplimiento de los requisitos exigidos por el derogado artículo 199 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores consideraciones impiden la prosperidad del recurso y, por tanto no es del caso acceder a la anulación pretendida. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGASE la anulación de la sentencia de 12 de julio de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso promovido por la señora ALINA
ROSA MORA DE PACHECO.
No hay lugar a condena en costas por no haberse causado. Cancélese por Secretaría la causación otorgada. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue consideradas aprobada por la sala en sesión del día ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.