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CE-SEC2-EXP1992-N912-9620

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N912-9620
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

VIA GUBERNATIVA - Agotamiento Para ocurrir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era preciso agotar la vía gubernativa, lo cual, en términos del artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, se entendía que ocurría cuando las providencias o actos respectivos no eran susceptibles de los recursos de reposición o de apelación o cuando estos ya se habían decidido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C. , junio diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 912 - 9620

Actor: RAFAELA LUISA PEREIRA DE CORREA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: Autoridades Nacionales La señora RAFAELA LUISA PEREIRA DE CORREA, por intermedio de procurador judicial, demandó ante esta Corporación la nulidad de la Resolución No. 03133 de 6 de abril de 1983, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto por ella se liquido la pensión de jubilación que se le reconoció, con base en los salarios que percibió en el lapso comprendido entre el lo. de septiembre de 1978 y el 30 de agosto de 1979, y no en los devengados en el último año de servicios corrido entre el lo. de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1982. Asimismo, solicitó que a título de

restablecimiento del derecho, se fije su pensión en la suma de $16.108.74. equivalente al 75% del sueldo promedio que recibió en el último año de trabajo y se disponga su cobro a partir del 1o. de septiembre de 1979. Reconstruido el proceso por providencia de 17 de octubre de 1986 (fl. 136) y decretada la improsperidad de la recusación formulada por la parte demandante contra el Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER (fls. 178 a 182 y 209 a 211), se corrió traslado a la Agencia del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 212). El Doctor Fiscal Cuarto de la Corporación, opina que debe preferirse fallo inhibitorio en virtud de que la accionante no agotó la vía gubernativa respecto de la resolución acusada, a pesar de que en la misma se le advirtió que en su contra cabían los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación y que éste último era de obligatorio interposición (fls. 213 y 214). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley 167 de 1941, bajo cuya vigencia se incoó la presente acción, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo, era preciso agotar la vía gubernativa, lo cual, en términos del artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, se entendía que

ocurría cuando las providencias o actos respectivos no eran susceptibles de los recursos de reposición o de apelación o cuando éstos ya se habían decidido. Según se desprende del artículo 6o. de la Resolución Nro. 103133 de 1983 (fl. 13), contra ella cabían el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación ante la dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social. Como de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2733 de 1959, vigente en esa época, el de reposición no era obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, bastaba con interponer el recurso de alzada para agotar la vía gubernativa y así expeditar el camino a la jurisdicción respectiva. Sin embargo, en un hecho incontrovertible reconocido expresamente por la actora en el libelo demandatorio (fl. 7) y alegado en su defensa por la entidad demandada (fl. 131), que contra la providencia impugnada no se interpusieron los recursos legales procedentes, sin que los argumentos expuestos en la demanda referentes a la inutilidad del recurso de apelación, a la economía procesal que el no interponerlo implicaba y a la mayor brevedad en que, supuestamente, la actora obtendría la protección que la Constitución Nacional le brinda, sean justificativos del incumplimiento del requisito procesal que consagra el artículo 82 de la Ley 167 de 1941, pues el legislador no contempló ninguna de tales razones como exonerativas del deber de agotar la vía gubernativa, como requisito previo de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las anteriores circunstancias conducen indefectiblemente a que la Corporación se declare inhibida para fallar sobre el mérito de las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la inhibición para hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por no agotamiento de la vía gubernativa.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE el expediente.

La anterior providencia fue estudiada, y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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