CE-SEC2-EXP1992-N930-5448
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N930-5448
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ESCALAFON CARRERA ADMINISTRATIVA - Inscripcion / ANULACION Con arreglo a las previsiones del artículo 3o. del Decreto 342 de 1970 se requería para ser inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, entre otros requisitos, reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo en el "Manual de Clasificación de empleos" elaborado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y a falta de éste, los que determine el Consejo Superior del Servicio Civil. Ahora bien, para la fecha en que se inscribió al demandado en el mencionado escalafón, la Resolución 657 de 1971 de dicho Departamento Administrativo, aprobada por el Decreto 2269 de 1971, exigía como parte de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de Inspector General de Aduanas, haber terminado estudios superiores en Administración, Derecho o Economía y curso específico. En relación con el requisito "Terminación de Estudios" la misma resolución establece: "se refiere a haber cursado y aprobado la totalidad de las materias correspondientes a la situación académica que se exige. "Pero respecto a dicha aprobación, aquella constancia guardó silencio, lo cual debió llevar a dar por no acreditado el requisito de la terminación de estudios y, consecuentemente, a negar su inscripción. Para concluir que el acto acusado debe ser declarado nulo, no se requiere averiguar si hubo fraude o si la constancia es falsa, porque en los términos en que se expidió no era para dar por demostrada la, terminación de los estudios exigidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 930 - 5448
Actor: EDUARDO MELENDEZ RAMIREZ Referencia: Autoridades Nacionales El señor EDUARDO MELENDEZ RAMIREZ, - en su condición de ciudadano colombiano y de Director General de Aduanas, mediante apoderado, presentó demanda ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad, para que sea declarado nulo el artículo lo. de la Resolución 325 del 20 de abril de 1972, expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en
cuanto inscribe en el escalafón de la carrera administrativa al señor JAIRO IGNACIO GOMEZ AFANADOR como Inspector General de Aduanas 111 - 23 de la Dirección General de Aduanas. En los hechos de la demanda se relata lo sucedido desde la solicitud del demandado Jairo Ignacio Gómez Afanador dirigida al Departamento Administrativo mencionado para que fuera inscrito en la carrera administrativa en período de prueba, hasta la culminación del trámite con su inscripción en el escalafón; se destaca que dicho funcionario obtuvo esta inscripción sin demostrar que previamente había obtenido título en economía, en administración o en derecho, o, que en su defecto, había terminado estudios, o sea, que había cursado y aprobado todos los programas académicos o materias correspondientes a una de esas carreras profesionales y, que además, había
realizado y aprobado un curso de especialización en Comercio Exterior u otro curso específico. En lo pertinente, respecto a los estudios universitarios, se afirma que el demandado Gómez Afanador presentó un certificado en el que constaba que había cursado los cinco años de Derecho y Ciencias Políticas en una Universidad de Bogotá; pero que la verdadera situación académica del inscrito fue certificada posteriormente, en el sentido de que el único curso aprobado fue el primero y que del segundo al quinto, había materias pendientes de aprobación. En el capítulo de las normas violadas se indicaron los artículos 42, inciso segundo, del decreto extraordinario 3074 del mismo año; 9o., inciso segundo del decreto 342 de 1970; lo. del decreto 2269 de 1971, aprobatorio de la Resolución 657 del 25 de Octubre del mismo año del Departamento Administrativo del Servicio Civil y los artículos 174 y 260 del C. de P. C. La transgresión de las normas estriba, según la demanda, en que el acto acusado inscribió al demandado en el escalafón de la carrera administrativa como si hubiera cumplido los requisitos en ellas establecidos, concretamente la exigencia de haber terminado estudios universitarios en alguna de las disciplinas arriba enunciadas, contenida en la Resolución 657 aludida. Reconstrucción procesal. como el expediente se destruyó en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de Noviembre de 1985, la parte demandante obtuvo su reconstrucción. Defensa del demandado. Alega que como el acto acusado creó una situación jurídica individual de la cual
es titular, no podrá ser revocado sin consentimiento expreso y escrito, por lo cual existe ilegitimidad de la personaría para demandar y adelantar el proceso; que como el acto acusado es creador de una situación jurídica individual, se ejercita la acción de plena jurisdicción que tiene una caducidad de 4 meses conforme al artículo 83 de la Ley 167 de 194 1, caducidad que se configuró y por tanto el demandante no tenía derecho para iniciar la acción; que no se trata de una acción de nulidad porque no se refiere a un acto objetivo y general; que el demandado jamás afirmó "que hubiese terminado su carrera de derecho de manera total, o sea, que no debiese algunas asignaturas o exámenes, o que se hubiere graduado. Sino que cursó los años reglamentarios en la Facultad de Derecho de la Universidad la Gran Colombia." (fis. 106 a 110). La vista Fiscal. Considera el Ministerio Público que como el demandado" logró ser inscrito con un título falso y debido a ese documento fraudulento el Departamento Administrativo del Servicio Civil violó normas superiores, lo normal y jurídico, es que se anule la resolución demandada." (fi. 174).
CONSIDERACIONES:
1. Si prospera esta acción, se declararía nula la resolución acusada en cuanto inscribió al demandado. Por ello, cómo no se trataría de revocarla, es intranscendente el alegato de dicha parte, en el sentido de que para tal revocación se requeriría su consentimiento expreso y escrito, por la potísima razón de que la declaración de nulidad de un acto administrativo, se efectúa
mediante un pronunciamiento judicial, previa la verificación de la existencia de una de las causases de nulidad establecidas en la Ley, para lo cual no se requiere el consentimiento del titular de la situación jurídica concreta que se hubiere creado. De ahí, que además, no exista la ilegitimidad de la personaría para demandar, planteada por el demandado.
2. Tampoco le asiste razón cuando considera que por tratarse de un acto particular, la acción que ejerce el actor es la de plena jurisdicción, como se denominaba cuando se presentó la demanda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que tal criterio corresponde a la rectificada jurisprudencia de esta Corporación que sostenía que la única acción que procedía contra los actos particulares era esa y la de nulidad contra los actos generales y objetivos. Basta leer la sentencia del 10 de Agosto de 1961 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para corroborar lo dicho. (Anales, tomo LXIII, pág.,
200). Por la misma razón, no acierta el demandado cuando plantea la caducidad de la acción de nulidad aquí propuesta.
3. Respecto del fondo del asunto, observa la Sala que con arreglo a las previsiones del artículo 9o. del decreto 342 de 1970 se requería para ser inscrito
en el escalafón de la carrera administrativa, entre otros requisitos, reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo en el "Manual de Clasificación de empleos" elaborado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y a falta de éste, los que determine el Consejo Superior del Servicio Civil".
Ahora bien, para la fecha en que se inscribió al demandado en el mencionado escalafón, la resolución 657 de 1971 de dicho Departamento Administrativo, aprobada por el Decreto 2269 de 1971, exigía como parte de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de Inspector General de Aduanas, haber terminado estudios superiores en Administración, Derecho o Economía y curso específico (fis. 25 y 26). La constancia del Secretario de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia (fl. 16) que el demandante aportó para su inscripción, dice que "cursó los cinco años de Derecho y Ciencias Políticas." En relación con el requisito "Terminación de estudios" la misma Resolución 657, establece: "Se refiere a haber cursado y aprobado la totalidad de las materias correspondientes a la situación académica que se exige." Pero respecto a dicha aprobación, aquella constancia guardó silencio, lo cual debió llevar a dar por no acreditado el requisito de la terminación de estudios y, consecuentemente, a negar su inscripción. En este proceso se acreditó, además (fis. 27 y 32), que años después el demandado tenía aún pendientes de aprobación materias del segundo al quinto año. Luego salta a la vista que el aludido ex funcionario no cumplía con tales exigencias mínimas. Por manera que para concluir que el acto acusado debe ser declarado nulo, no se requiere averiguar si hubo fraude o si la constancia es falsa, porque en los términos en que se expidió no era suficiente para dar por demostrada la
terminación de los estudios exigidos. Por ende, la Sala declarará la nulidad solicitada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARASE que es nula la Resolución número 325 del 20 de Abril de 1972, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, pero únicamente en cuanto por ella se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa al señor JAIRO IGNACIO GOMEZ AFANADOR, como Inspector General de Aduanas. Cópiese, notifiquese y archívese. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada del día 8 de Julio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Gaspar Caballero Sierra, Conjuez; Pedro Charria Angulo, Conjuez; Guillermo López Guerra, Conjuez.