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CE-SEC2-EXP1992-N937-10204

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N937-10204
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ABANDONO DEL CARGO / VACANCIA DEL CARGO / EMPLEADO DEL CONGRESO Aun cuando el apelante era empleado de período fijo y no podía la administración declararlo insubsistente sin justa causa, lo que realmente aconteció fue el accionante abandonó el cargo, en virtud de que no se presentó a laborar al sitio donde debía ejercer sus funciones, pues si a un empleado no se le encuentra en el sitio de su trabajo, ni se logra su comparecencia aun emplazándolo, aparece evidente el abandono del cargo. Para declaratoria de vacancia de un cargo no se requiere adelantamiento de proceso disciplinario alguno, pues no se trata de la imposición de una sanción de la verificación de un hecho, al abandono, o sea que demostrada la ausencia injustificada del empleado en el sitio de trabajo, surge en forma imperiosa el efecto que la ley concede, que no es otro que la declaratoria de vacancia del empleo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., junio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 937 – 10204

Actor: HERNAN SANCHEZ PENAGOS

Demandado: NACIONCONGRESO DE LA REPUBLICA Referencia: Autoridades Nacionales Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora demandante, mediante apoderado, contra la sentencia de julio8 de 1983 proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso promovido Hernán

Sánchez Penagos en orden a obtener la nulidad de la Resolución No. 491 de octubre 3 de 1977 de la Comisión de la Mesa del Senado de la República, por la cual se le separó del cargo que desempeñaba en esa Corporación y el consiguiente restablecimiento del derecho. (fl. 2) Se afirma en la demanda la violación del artículo 2o. de la ley 54 de 1968 que estableció un período fijo para los empleados elegidos por las Cámaras Legislativas y sus comisiones constitucionales permanentes, y dispuso que no podrán ser removidos sino por mala conducta y justa causa, mediante resoluciones motivadas y de acuerdo con los reglamentos internos expedidos por las comisiones de las mesas directivas de cada cámara. Igualmente se cita como infringida la Resolución No. 379 de agosto 4 de 1976 que creó la comisión de personal y señaló sus funciones, en cuanto ésta dispuso oír en descargos al empleado que se va a sancionar. El Tribunal del conocimiento en el fallo recurrido, analiza la violación propuesta, así: " . . como el punto principal de impugnación se concreta a la relativa estabilidad por el período, es del caso advertir que si bien el demandante se encontraba bajo tal prerrogativa, tampoco es menos que debido a cierta desorganización administrativa que imperó en el parlamento y a lo cual puso orden la ley 52 de 1978 que creó una nueva planta de personal, se optó por el procedimiento a que se refieren los considerandos del acto aquí enjuiciado, es decir, llamar a cada servidor para que informara en concreto las funciones precisas que estaba ejerciendo a efectos de obrar con la

mayor precisión y orden en la elaboración del proyecto que después se plasmó en la ley arriba mencionada. En tal procedimiento como algunos de los solicitados no se presentaron se les emplazó por Edicto durante el término legal, vencido el cual, como tampoco lo hicieron, fueron reemplazados por otros aspirantes, como aquí ocurrió. Y más adelante dice sobre la vacancia del cargo, lo siguiente: " Y dice que a tal declaratoria (vacancia del cargo), corresponde el acto enjuiciado en vista de que si fue requerida la comparecencia del actor con el fin antes referido y no lo hizo durante el lapso legal de emplazamiento que son 5 días, se configuró la vacancia dicha que a las voces del artículo 126, ordinal 2o. , del Decreto 1950 de 1973, opera por la inasistencia del empleado en forma injustificada a sus labores durante tres días, término que fue superado con eficiencia en el caso discutido ".(fls. 10 - 11) La Fiscalía Cuarta de la Corporación rinde su concepto favorable para la confirmación de la sentencia apelada y expresa su total acuerdo con lo expresado en el fallo recurrido, cuyos principales apartes transcribe . (fls. 54 - 55) A petición de la parte demandante, (fl. 20) se reconstruyó el proceso en los términos del Decreto 3825 de 1985 (fl. 27) y no observándose causal de nulidad procesal, se procede a decidir las siguientes, CONSIDERACIONES Como se trata de un proceso reconstruido, en el que ni siquiera obra el acto acusado, la Sala se atendrá para decidir, a las referencias que a las piezas probatorias hace el fallo enjuiciado, y a los documentos aportados después de la

reconstrucción del expediente. El accionante fundamenta su demanda en el hecho de que fue removido de un empleo de período fijo de las Cámaras Legislativas, sin que existiera la " justa causa" a que se refiere el artículo 2o. de la ley 54 de 1968 y que debía expresar en el acto correspondiente. Es el acto enjuiciado, según relata la sentencia, se dijo que al accionante se le llamó para que informara las actividades que desarrollaba como empleado del Senado, y como no concurriera, se le emplazó por edicto, sin que se lograra su presencia dentro del término que se le concedió. Esta afirmación del acto no fue controvertida por el demandante, quien por el contrario dice que no ocurrió a la cita que se le hacía, porque no conoció el edicto, lo que indica, como lo estimó el Tribunal, que el actor no asistía regularmente a su trabajo como era su obligación, puesto que ejercía el cargo de Ujier. (fl. 48) Por otra parte, como acertadamente lo interpretó, el Tribunal, al empleado no se le emplazó para que rindiera descargos como lo dice la demanda. (fl. 13) sino para que explicara las funciones que ejercía en el empleo, porque no se trataba de una investigación disciplinaria, sino de organizar la administración de personal en el Senado de la República; luego si agotado el trámite no se logró su presencia, la administración estaba en el deber de tomar una decisión con respecto a su permanencia en un empleo que no desempeñaba regularmente. De manera que aun cuando el apelante era empleado de período fijo y no

podía la administración declararlo insubsistente sin justa causa, de los considerandos del acto demandado se infiere que lo que realmente aconteció fue que el accionante abandonó el cargo, en virtud de que no se presentó a laborar al sitio donde debía ejercer sus funciones. A esta conclusión llega el a quo y la Sala comparte su criterio, pues si a un empleado no se le encuentra en el sitio de trabajo, ni se logra su comparecencia aun emplazándolo, aparece evidente el abandono del cargo. Para la declaratoria de vacancia de un cargo no se requiere adelantamiento de proceso disciplinario alguno, pues no se trata de la imposición de una sanción sino de la verificación de un hecho, el abandono; o sea que demostrada la ausencia injustificada del empleado en el sitio de su trabajo, surge en forma imperiosa el efecto que la ley le concede, que no es otro que la declaratoria de vacancia del empleo. Como lo dijo el Tribunal a pesar de que el acto controvertido habla de separación " del cargo, este vocablo en nada incide en la naturaleza del mismo, cuando de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de su expedición se concluye inequívocamente que lo que él configuró fue el abandono del cargo que ipso facto " implica la declaratoria de vacancia del mismo. Finalmente y contrario a lo afirmado en la demanda, la separación del cargo fue comunicada al demandante en octubre 4 de 1977 (fl. 46) y por tratarse de un acto condición contra él no procedían recursos por la vía o sede gubernativa. En suma, como lo estimó el a quo no se desvirtuó en el sub examine la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo y en tal virtud,

habrá de confirmarse la sentencia apelada. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de julio ocho (8) de mil novecientos ochenta y tres (1983) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de junio dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedeker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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