CE-SEC2-EXP1992-N957-11286
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N957-11286
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / FER / LEGITIMACION PROCESAL La Ley 43 de 1975 en su artículo 1o. dispuso que: "La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación". De tal forma que los docentes al servicio del Distrito Especial de Bogotá, por virtud de la ley, pasaron a ser empleados del orden nacional. En desarrollo de la ley se dictó el Decreto 223 de 1977 que en su artículo 7o. dispuso que: "los sueldos del personal docente a cargo de la Nación se pagarán a través del FER", Fondos Educativos Regionales, dependientes del Ministerio de Educación Nacional encargados de administrar los recursos para el funcionamiento de la educación nacionalizada, entidad ante la cual debió agotarse la vía gubernativa pues era la Nación, Ministerio de Educación Nacional, quien debía convocarse al proceso, y de quien debía obtenerse decisión previa. De manera que aun cuando en el libelo demandatario se pidió que el proceso se surtiera con citación y comunicación del Ministerio de Educación Nacional, para los efectos del pago de las sumas que resultaron a favor del actor, el hecho de que no se hubiere agotado la vía gubernativa con respecto a la Nación, quien era el ente legitimado para responder por la pretensión no permite una sentencia de mérito y en tal virtud, habrá de revocarse el fallo apelado y, en su lugar, se emitirá un pronunciamiento inhibitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá. D.C., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 957 – 11286
ACTOR: LUIS ALFONSO ANGULO PAVA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ Referencia: RECONSTRUCCION APELACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Bogotá, mediante apoderado, contra la sentencia de 20 de enero de 1984 pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso instaurado por Luis Alfonso Angulo Pava contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción denominada de plena jurisdicción, prevista en el artículo 67 del antiguo apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hiciera las siguientes declaraciones y condenas: "1) Que se ha operado con relación a la petición formulada el día 8 de agosto de 1979 por el señor Luis A. Agudelo (sic) Pava relativa al pago de diferencias salariales, el silencio administrativo NEGATIVO, y que por consiguiente, la administración ha producido un acto tácito por medio del cual niega al actor el pago de los salarios y prestaciones sociales que reclama mediante el escrito a que se ha hecho mención". "2) Que, la anterior decisión tácita de la administración es nula por cuanto contraría las normas legales vigentes y que, por consiguiente el actor tiene derecho al pago de los salarios y al reajuste de las prestaciones sociales que de tal situación se deriven". "3) Que la administración del Distrito Especial de Bogotá deberá dar
cumplimiento al fallo que remate esta acción dentro de los términos precisos que le señales el art. 121 del C.C.A." (fl. 4) El Tribunal del conocimiento en el fallo recurrido declaró el silencio administrativo impetrado, condenó al Distrito Especial de Bogotá al pago a favor del accionante de las diferencias salariales, primas y prestaciones sociales que se hubiesen causado entre el sueldo devengado por el actor como maestro escalafonado en Primera categoría del Colegio Distrital República de Panamá de Bogotá, en el período comprendido entre el 1 o. de marzo de 1978 y el 20 de marzo de 1979; declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda y ordenó dar cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. Respecto a la excepción de inepta demanda formulada por la demanda estimó que, no tenía fundamento, porque la nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975, vino a operar en forma, el lo. de enero de 1980 y que por ello las diferencias salariales reclamadas que corresponden al período comprendido entre el lo. de marzo de 1978 y el 20 de marzo de 1979, debe satisfacerlas el Distrito Especial de Bogotá. (folios 31 - 38). Encontró por otra parte que por tratarse de silencio administrativo, no había operado el fenómeno de la caducidad. En cuanto al aspecto de fondo, consideró el a quo, citando otra sentencia de esa Corporación, que el hecho de que el actor hubiere sido trasladado en
comisión a un cargo en el que no estaba escalafonado, no impide que tuviera derecho a devengar el sueldo asignado a tal cargo, por tener la idoneidad suficiente para desempeñarlo y por haber sido ascendido a secundaria. Concluyó por tanto que tenía derecho a la diferencia salarial impetrada. Por solicitud del Distrito Especial de Bogotá, se ordenó la reconstrucción del proceso en los términos del decreto 3 825 de 1985 (fis. 41 - 46). Por auto de julio 17 de 1987. (fl. 56) La Fiscalía Cuarta de la Corporación rindió su concepto de fondo solicitando confirmación del fallo recurrido, argumentando que: "el actor había desempeñado el cargo referido, en cumplimiento del traslado que se le comunicó con fecha de febrero 28 de 1978 (fl. 40); que desarrolló funciones iguales o similares a las de otros docentes con igual o superior carga académica y especialidad, y que a pesar de esto, el actor percibió inferior remuneración; que se desempeñó con honestidad e idoneidad como se acredita con las documentales que obran a folios 129, 135 y posteriormente con el Decreto 436 mediante el cual se le nombró en el mismo cargo y colegio (fi.)36) (fls. 154 - 155). Agotado el trámite de rigor y no observándose causa¡ de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Por tratarse de un expediente reconstruido no aparecen todas las piezas procesales que inicialmente fueron aportadas, pero sí, entre otras, la petición que
formuló el apoderado del demandante al Alcalde Mayor de Bogotá, en la que solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que afirma le adeuda esa entidad territorial a su mandante (fi. 14) La petición dirigida al Jefe de la Administración Distrital se presentó el 8 de agosto de 1979 y se afirma que cuando interpuso la demanda, el 20 de marzo de 1980 (fi. 1 O), no había sido respondida. Sin embargo, debe precisarse que la ley 43 de 1975 en su artículo lo. dispuso que: "La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación". De tal forma que los docentes al servicio del Distrito Especial de Bogotá, por virtud de la ley, pasaron a ser empleados del orden nacional. En desarrollo de la ley se dictó el Decreto 223 de 1977 que en su artículo 7o. dispuso que: "Los sueldos del personal docente a cargo de la Nación se pagarán a través del FER", Fondos Educativos Regionales, dependientes del Ministerio de Educación Nacional encargados de administrar los recursos para el funcionamiento de la educación nacionalizada, entidad ante la cual debió agotarse la vía gubernativa pues era la Nación, Ministerio de Educación Nacional, quien debía convocarse al proceso, y de quien debía obtenerse decisión previa. De manera que aun cuando en el libelo demandatario se pidió que el proceso se surtiera con citación y comunicación del Ministerio de Educación Nacional, para los efectos del pago de las sumas que resultaron a favor del actor, el hecho de que no se hubiere agotado la vía gubernativa con respecto a la Nación, quien era
el ente legitimado para responder por la pretensión no permite una sentencia de mérito y en tal virtud, habrá de revocarse el fallo apelado y, en su lugar, se emitirá un pronunciamiento inhibitorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de enero veinte (20) de mil novecientos ochenta y cuatro (1 984) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este proceso y, en su lugar, declárese INHIBIDO para un pronunciamiento de mérito. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Áusente ; Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.