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CE-SEC2-EXP1993-N0967

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N0967
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR / EMBAJADOR / PRESTACIONES

SOCIALES - Liquidacion / CONGELACION DE LA CESANTIA / FUNCIONARIO

DE LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR / PENSION DE JUBILACIONLiquidacion Como el actor ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de febrero de 1978, regla para él la liquidación anual de cesantía con carácter definitivo y sin posibilidad de revisarse con posterioridad. Es lo que en el lenguaje corriente se denomina congelación de cesantía, para indicar que su liquidación se efectúa anualmente en forma definitiva, de acuerdo con el sueldo de cada año trabajado. El legislador prescribió por vía de excepción para los Embajadores de carrera, una liquidación especial para la pensión de jubilación o de invalidez con base en la asignación de los Ministros del Despachó, pero no para liquidación del auxilio de cesantía, y por consiguiente no puede extenderse dicha liquidación a esta prestación social, por vía de interpretación, pues la excepción no puede convertirse en regia general. DEMANDA - Requisitos / LITIS CONSORCIO PASIVO Si el actor deseaba un pronunciamiento de fondo frente a la totalidad del servicio prestado en entidades con personaría jurídica diferentes, tales como la Nación y entidades descentralizadas, ha debido dirigir la demanda no solo contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, sino además contra el Hospital Militar Central y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional Escuela Nacional de Guerra). En otros términos, y teniendo en cuenta el alcance de las pretensiones, debe señalarse que en el presente proceso no se integró totalmente el litis consorcio

pasivo, y por este motivo no puede hacerse pronunciamiento contra entidades que no comparecieron al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 0967

Actor: HERNANDO GALVIS ESPINOSA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES HERNANDO GALVIS ESPINOSA demanda a la Nación (Ministerio de Relaciones Exteriores) por no encontrarse de acuerdo con la liquidación definitiva de cesantía efectuada mediante acto de 21 de noviembre de 1.982.

Expresa que con fecha 22 de septiembre de 1983 solicitó a dicho ministerio el correspondiente reconocimiento de cesantía por servicios prestados a la Nación y cuyo último cargo fue el de Embajador ante el Gobierno de Bélgica, sin que hubiera obtenido respuesta, produciéndose así el silencio administrativo negativo. La Solicitud la presenta para que se ordene la liquidación con base en el último sueldo pero equivalente al de un Ministro del Despacho, y por un término de 31 años, 10 meses y 26 días servidos a la Nación. Los 31 años sobre los cuales pide la cesantía, lo hace con base en el total de tiempo servido a la Nación, en la Escuela Superior de Guerra, en el Hospital Militar Central (Ministerio de Defensa Nacional) y en el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda

por considerar que la liquidación de la cesantía se efectuó conforme a la ley, con base en el tiempo servido en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el salario correspondiente al de Embajador en su equivalencia al del servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 2016 y 3118 de 1968. En el término para alegar de conclusión, el actor, expresa que no ha recibido cesantía por el término en que sirvió en el Ministerio de Defensa desde el 10 de septiembre de 1951 al 21 de febrero de 1978 en que pasó al Ministerio de Relaciones Exteriores y debe serle reconocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con derecho a repetir, pues ha debido acumulársela por la totalidad del servicio. Sobre la forma de liquidar las cesantías reitera que ellas no deben hacerse con base en las asignaciones equivalentes por anualidades y para tal efecto cita y adjunta el fallo de 21 de febrero de 1974, proferido por esta Corporación con ponencia del Dr. RAFAEL TAFUR HERRAN que a su juicio le da razón en lo que ahora pide. El Ministerio de Relaciones Exteriores guardó silencio. La Fiscal Quinta del Consejo de Estado estima que se deben denegar las súplicas de la demanda. En uno de sus apartes, la Fiscalía expresa: "De acuerdo con los artículos 18 y 76 de los Decretos 3118 de 1968, y 2016 de 1968, la cesantía para los empleados o trabajadores de los Ministerios se liquida por el tiempo servido en el año de retiro por formar parte de las prestaciones

sociales a que es acreedor un servidor del Estado". El artículo 76 del Decreto 2016 del 17 de julio 1968 a la letra dice: "Las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del presente estatuto y salvo lo previsto en, el artículo 66". Por lo tanto, el demandante tenía derecho a que se le liquidara la cesantía de acuerdo con la equivalencia señalada en la norma transcrita. y no con base en lo ordenado en el artículo 66 del Decreto Ley 2016 de 1968. De acuerdo con lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público opina que se deben denegar las súplicas de la demanda". (se subraya) Para resolver se considera: Como en el proceso reconstruido no se controvirtió el silencio administrativo afirmado en la demanda, la Sala estima que éste se produjo y así habrá de declararse. En cuanto al tema central de la demanda debe señalarse que el actor reclama de la nación, el auxilio de cesantía por un período de 31 años, 10 meses y 26 días, que a su juicio debe serle liquidado con base en el sueldo correspondiente al de un Ministro del Despacho, y no con el de embajador. Para tal efecto, deberá decirse lo siguiente: l) No todo el período antes referido fue prestado a la, Nación, pues de conformidad con las certificaciones del Jefe de Personal del Hospital Militar Central, prestó sus servicios a este establecimiento público entre el 16 de marzo de 1.962 y el 30 de abril de 1.980.

Este organismo tuvo personaría jurídica desde su creación, conforme al Decreto 2775 de 1.959 y como no compareció al proceso, en gracia de discusión, de llegar a prosperar las súplicas de la demanda no podría ser condenado. 2) Aunque los Ministerios de Defensa y Relaciones Exteriores integran el concepto de Nación, desde el punto de vista presupuestal y de sus correspondientes derechos y obligaciones, tales organismos públicos tienen regímenes jurídicos propios y en el área de la función pública, sus estatutos de administración de personal y de prestaciones sociales difieren sustancialmente, y por lo tanto, sus empleados oficiales cuando se presenten a reclamar los derechos que crean tener, deben hacerlo, solicitando la comparecencia de cada uno de sus Ministros para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. 3) Por el motivo antes expuesto, si el actor deseaba un pronunciamiento de fondo frente a la totalidad del servicio prestado en entidades con personaría jurídica diferentes, tales como la nación y entidades descentralizadas, ha debido dirigir la demanda no solo contra la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores, sino además contra el Hospital Militar Central y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional Escuela Superior de Guerra). En otros términos, y teniendo en cuenta el alcance de las pretensiones, debe señalarse que en el presente proceso no se integró totalmente el litis consorcio pasivo, y por este motivo no pueden hacerse pronunciamientos contra entidades que no comparecieron al proceso. Tiene incidencia práctica lo antes expuesto, porque por ejemplo, el actor manifiesta que no recibió auxilio de cesantía por concepto de trabajo cuando

laboró en el Ministerio de Defensa, para referirse al tiempo servido en el Hospital Militar. Sin embargo, al Fl . 71 obra copia informal sobre una liquidación parcial de cesantía por 12 años, 7 meses y 18 días, a favor del demandante, otorgadas por el Hospital Militar. 4) Sin embargo, como la acción la dirige contra la liquidación efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y este organismo compareció al proceso, deberá expresarse que como el actor ingresó a este Ministerio el 21 de febrero de 1978, regía para él la liquidación anual de cesantía con carácter definitivo y sin posibilidad de revisarse con posterioridad. Es lo que en el lenguaje corriente se denomina congelación de cesantía, para indicar que su liquidación se efectúa anualmente en forma definitiva, de acuerdo con el sueldo de cada año trabajado. El actor al ingresar al Ministerio de Relaciones Exteriores se sujetaba a estos preceptos, y es así corno los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3118 de 1968, prescriben lo siguiente: a) Artículo 27: “Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varía - la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” (Se subraya) b) Artículo 28: “ Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador el

respectivo ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador en el año de retiro". (se subraya) 5) Por consiguiente, como el actor ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores en el año de 1.978 y se retiró en 1982, el Ministerio debió liquidarle el auxilio de cesantía correspondiente, a los años de 1978, 1979, 1980, 1981 y 1.982, cada uno con base en el sueldo vigente para cada uno de tales años, como en efecto lo hizo según los diferentes documentos que obran en el proceso. 6)Como el actor pretende que la liquidación del auxilio de cesantía debía efectuarse con base en el sueldo correspondiente al de un Ministro y no con el de Embajador, conviene señalar lo siguiente: a) El artículo 2º. de la Ley 41 de 1.975, preceptúa: "Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministro de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto". b) El artículo 12 del Decreto 2016 de 1.968, prescribe: "Las categorías de los funcionarios en el Servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus equivalencias con las del Servicio Exterior son las siguientes: Servicio Exterior Servicio Interno Embajador Secretario General Subsecretario Director General del Protocolo Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales".

“(... )” c) El artículo 66 del Decreto 2016 de 1.968, expresa: "Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrán derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha retiro del funcionario." (se subraya) 7) La Sala concluye de acuerdo con las normas transcritas, que el legislador prescribió por vía de excepción para los Embajadores de carrera, una liquidación especial para la pensión de jubilación o de invalidez con base en la asignación de los Ministros del Despacho, pero no para la liquidación del auxilio de cesantía, y por consiguiente no puede extenderse dicha liquidación a esta prestación social, por vía de interpretación, pues la excepción no puede convertirse en regla general. 8) La Sala concluye que el auxilio de cesantía fue liquidado conforme a la ley y por lo tanto no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal,

FALLA:

DECLARASE LA EXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

EN QUE INCURRIÓ EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AL NO

DAR RESPUESTA SOBRE LA LIQUIDACION DE CESANTIA PRESENTADA

POR HERNANDO GALVIS ESPINOSA.

Deniéganse las súplicas de la demanda. Reconócese personaría para actuar en este proceso a la ahogada MARGARITA ELIANA MANJARREZ HERRERA, en representación de la Nación en los términos del memorial - sustitución de poder - visible a folio 142 del expediente. En firme este proveído archivase el expediente. Cópiese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

ENRIQUE CONTI BAUTISTA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

CONJUEZ

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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