CE-SEC2-EXP1993-N0989
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N0989
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEMANDA - Requisitos / FUNDAMENTOS DE DERECHO / JURISDICCION ROGADA Como en el libelo demandatorio el actor no citó como normas violadas ninguna disposición de los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979 y en ellos se encuentran reguladas las causases de retiro del servicio, tales como la declaratoria de insubsistencia y la renuncia regularmente aceptada, que son las invocadas como impropiamente utilizadas por la Caja Nacional de Previsión, se concluye que la demanda no puede prosperar. En innumerables fallos esta sala ha dicho que esta jurisdicción es rogada y que por lo tanto como no es oficiosa, no puede el juzgador pronunciarse sobre cuestiones que concretamente no han sido sometidas a su consideración en la demanda, como sería el pronunciarse sobre la violación de normas legales distintas a las relatadas en el libelo. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL / SISTEMA NACIONAL DE SALUDAdscripcion / ESTATUTO DE PERSONAL / RAMA EJECUTIVA - Integracion / MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Adscripcion La Caja Nacional de Previsión Social es un organismo adscrito al Sistema Nacional de Salud como entidad creada por la ley que presta servicios salud y por lo tanto se encuentra regida en sus relaciones de derecho individual con sus empleados públicos, por los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979 y Ley 10 de 1990 entre otras. Igualmente, desde el punto de vista de la integración a la Rama Ejecutiva, La Caja Nacional de Previsión Social está adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que por dicha adscripción deje de estar regulada
en el área de la función pública por las normas especiales antes señaladas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0989
Actor: PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO solicita se declare la nulidad de las resoluciones 01197 y 01197 Bis del 25 de junio de 1980 proferidas por la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Expresa el actor que enterado de la renuncia del cargo presentada por el Director General de La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ante el Presidente de la República, él presentó su dimisión en gesto de lealtad y cortesía, la cual no le fue aceptada por este mismo funcionario, según escrito de 30 de mayo de 1980. Agrega que posteriormente el día 27 de junio de 1980 con oficio D.P. 2943 le fue comunicado que mediante Resolución No. 1197 había sido declarado insubsistente su nombramiento, habiendo procedido a hacer entrega del cargo, actividad que culminó y cuya constancia se suscribió el 4 de julio de 1980. Señala el demandante que días después, el 7 de julio de 1980, la Caja le comunicó que mediante resolución 1197 Bis de 25 de junio le había sido aceptada su renuncia presentada por él a partir de dicho 25 de junio de 1980.
Expresa el actor que conforme a lo anterior "resulta una burda maniobra por parte de funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social que primero elaboran una resolución de insubsistencia y la comunican inmediatamente, y más de diez (10) días después la revocan, aceptan una renuncia que ya no tenía vigencia y acuden al expediente de emplear (sic) el mismo número de la primera agregándole la palabra Bis." En el expediente reconstruido de conformidad con el decreto 3825 de 1985, aparece la copia de un memorial de oposición a las pretensiones del actor en donde se expresa que éste presentó renuncia del cargo el 28 de marzo de 1980 y la Caja aceptó en tiempo oportuno 25 de junio de 1980 mediante la Resolución No. 1197 Bis, . lo cual se ajusta a lo expuesto en los artículos 111 y 113 del decreto 1950 de 1973 (FI. 8 y 9). No aparece copia de los alegatos de conclusión que la Caja haya podido presentar. La Fiscal Quinta ante el Tribunal Administrativo expresó que no se debía fallar de fondo la resolución 1197 de 1980 por cuanto ésta no tenía vida jurídica por haber sido revocada en forma directa, y respecto de la Resolución 11 97 Bis de 1980 debía ser anulada por falsa motivación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para conocer el fondo de la Resolución No. 01197 de 1980 por sustracción de materia, y declaró nulo el artículo 2º. de la Resolución No. 01197 Bis de 1980 mediante el cual se aceptó la renuncia del actor, y ordenó su reintegro.
La Caja Nacional de Previsión Social interpuso el recurso de apelación contra este fallo, sustentación que no aparece en el expediente reconstruido. En los alegatos de conclusión ante esta corporación, la parte actora reitera sus pretensiones. La Caja Nacional expresa que el actor señala como violados los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, cuando dicha institución se rige por una legislación especial contenida en los decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979 de conformidad con el Decreto 56 de 1975 en virtud de que la Caja es una entidad de seguridad social. Concluye la Caja Nacional que por lo tanto la demanda no reúne los requisitos legales, debiéndose denegar las pretensiones o inhibirse para fallar. El Fiscal Cuarto ante el Consejo de Estado solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se inhiba en el fondo por ineptitud sustantivo de la demanda, en virtud de que la Caja Nacional de Previsión Social en sus relaciones laborales al tenor de lo dispuesto en el artículo lo. del Decreto 694 de 1975 por hacer parte del Sistema Nacional de Salud, sus empleados se rigen por este decreto y no por el decreto 2400 de 1968 como lo pretende el actor. Agrega la Fiscalía que en caso de que estos razonamientos no sean convincentes debe tenerse en cuenta que la aceptación de una renuncia así inventada, "no resulta censurable ya que no lesiona en absoluto ningún derecho del empleado así tratado." En uno de sus apartes dijo la Fiscalía lo siguiente: "El demandante prestaba sus servicios a la Caja Nacional de Previsión. Las
relaciones laborales entre esta entidad Establecimiento Público del orden nacional que, al tenor del artículo lo. del Decreto 694 de 1975, hace Parte del Sistema Nacional de Salud - y sus empleados se iige (sic) por el estatuto de personal integrado por los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979. “(..... )” Al juez le está vedado suplir la actividad de las partes, sobretodo en materia tan importante como lo es la necesaria cita y conceptuación sobre el ordenamiento jurídico especial que rige un vínculo laboral que se dice ilegalmente quebrantado. Tampoco puede, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acepta la confrontación de un caso sometido a legislación especial con normas que, como las de los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, no le son aplicables.
Para resolver se considera: 1) Como La Caja Nacional de Previsión Social y la Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado, manifiestan que la demanda es inepta por cuanto en ella no se alegaron como disposiciones violadas las normas especiales que rigen las relaciones del personal civil de La Caja Nacional de Previsión Social por cuanto dicho organismo hace parte del Sistema Nacional de Salud, deberá examinarse en primer término este aspecto. 2) Mediante el artículo 2º. de la Ley 9a, de 1973, el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias Para adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud tanto las entidades creadas por ley que prestaran servicios de atención médica como los servicios de atención médica, de otras
entidades del sector público. Confirió igualmente facultades, "para elaborar el estatuto de personal y escala salarial para los funcionarios que presten sus servicios en el Sistema Nacional de Salud." 3) Con base en estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 056 de 1975. El artículo lo. de este Decreto expresaba lo siguiente: "Se entiende por Sistema Nacional de Salud, el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación." (se subraya) 4) Como la filosofía de esta organización administrativa consistía en coordinar todos los organismos, instituciones, agencias y entidades del orden nacional y territorial que prestaran servicios de salud tanto oficiales como privados en un Sistema Nacional de Salud, el Decreto 56 de 1975 efectuó la diferencia entre aquéllos que pertenecían al sector oficial para decir de ellos que estaban adscritos, no a un Ministerio, sino al Sistema Nacional de Salud, y aquéllos que hacían parte del sector privado como organismos vinculados a este Sistema de Salud. Sobre el concepto de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud, dijo el artículo 2º. del Decreto 056 de 1975: "Artículo 2º.: Para efectos del Sistema Nacional de Salud, la ley define: “(... )” b) Entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud. como entidades de asistencia pública, son todas las personas jurídicas de derecho Publico que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado. c) Entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de
asistencia pública, son todas las personas jurídicas de derecho Privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales, aunque no tengan el control y la vigilancia a que se refiere el artículo 120 ordinal 19 de la Constitución Política." (se subraya) 5) Como respecto de la organización de la Rama Ejecutiva y de la Administración Pública, de conformidad con el Artículo lo. del Decreto 1050 de 1968, estos conceptos de adscripción y vinculación son diferentes, pues ellos se refieren es a la integración estructural de la rama ejecutiva y de la administración pública. Conviene examinarlo que al respecto dice esta disposición. Textualmente expresa: "DE LA INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA. La Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional, se integra con los siguientes organismos: a) Presidencia de la República; b) Ministerios y Departamentos Administrativos; c) Superintendencias, y d) Establecimientos Públicos. La Presidencia de la República y los Ministerios y Departamentos Administrativos son los organismos principales de la administración; los demás les están adscritos y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley, bajo la orientación y control de aquellos. “(..... )” PARAGRAFO: Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta están vinculadas a la administración y sujetas a su orientación, coordinación y control en los términos de las leyes y estatutos que las rijan." (se subraya) De lo anterior se concluye que no son idénticos los conceptos de adscripción y
vinculación que emplea el Decreto 056 de 1975 para referirse a la organización del sistema de salud, con los que a su vez emplea el Decreto 1050 de 1968, para referirse a la concepción estructural de la Rama Ejecutiva y de la Administración Nacional. 6) Conforme a estos preceptos, un establecimiento público nacional o territorial que preste servicios de salud, está adscrito al Sistema Nacional de Salud y a su vez puede estar adscrito a un Ministerio diferente al de Salud o Secretaria de Salud, según el caso. 7)Como en virtud de la ley 9a. de 1973, también se expidió el Decreto 694 de 1975, habrá de examinarse e interpretarse este estatuto de personal en consonancia con las disposiciones analizadas y que integran el Sistema Nacional de Salud. 8) El primer considerando y el primer artículo del Decreto Ley 694 de 1975 señalan su campo de aplicación. Por lo tanto conviene analizar su contenido.
Dicen al respecto: "CONSIDERANDO: Que para la adecuación del recurso humano a los requerimientos técnicos que demanda el desarrollo del Sistema Nacional de Salud se hace necesario el establecimiento de un régimen de administración de personal uniforme, flexible y adaptable a las características propias de los organismos, instituciones, entidades y agencias que lo conforman en sus diferentes niveles: Que es esencial lograr la eficiencia y la eficacia en los procesos de administración de personal, como medio para garantizar el mejoramiento progresivo en la prestación de servicios de salud a la comunidad acorde con sus expectativas y exigencias; ARTICULO 1º.: El presente decreto regula la administración de personal de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud, de las entidades
creadas, o autorizada su creación, por Ley de la República, Ordenanza Departamental, Acuerdo Municipal, Intendencial, Comisarial, o Distrital, que prestan servicios de salud, inclusive los de Seguridad Social y, de las dependencias de otras entidades del sector público que prestan servicios de atención médica. Se exceptúan las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que presten servicios de atención médica." (se subraya) De acuerdo a lo anterior se concluye que la Caja Nacional de Previsión Social es un organismo adscrito al Sistema Nacional de Salud como entidad creada por la ley que presta servicios de salud y por lo tanto se encuentra regida en sus relaciones de derecho individual con sus empleados públicos, por los Decretos 694 de 1.975 y 1468 de 1979 y Ley 10 de 1990 entre otras. Igualmente, desde el punto de vista de la integración a la Rama Ejecutiva, La Caja Nacional de Previsión Social está adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sin que por dicha adscripción deje de estar regulada en el área de la función pública por las normas especiales antes señaladas. (D. 694 de 1975) 9) Como en el libelo demandatorio el actor no citó como normas violadas ninguna disposición de los decreto 694 de 1975 y 1468 de 1979 y en ellos se encuentran reguladas las causases de retiro del servicio, tales como la declaratoria de insubsistencia y la renuncia regularmente aceptada, que son las invocadas como impropiamente utilizadas por la Caja Nacional de Previsión Social, se concluye que la demanda no puede prosperar. 10) En innumerables fallos esta Sala ha dicho que esta jurisdicción es rogada y
que por lo tanto como no es oficiosa, no puede el juzgador pronunciarse sobre cuestiones que concretamente no le han sido sometidas a su consideración en la demanda, como sería el pronunciarse sobre la violación de normas legales distintas a las relatadas en el libelo. Este criterio ya imperaba en esta Corporación cuando este proceso se tramitaba en esta jurisdicción, y fue así como mediante sentencia de 27 de enero de 1.983, Sección primera, con ponencia del Dr. ROBERTO SUÁREZ FRANCO, expediente 3726, se dijo: “No debe olvidarse que esta jurisdicción es rogada y no oficiosa, motivo por el cual no le es dable al juzgador pronunciarse sobre cuestiones que concretamente no les han sido sometidas a su consideración en la demanda, como sería pronunciarse sobre la violación de normas legales distintas a las relatadas en el libelo.” (se subraya) Actualmente este criterio sigue vigente, y es así como mediante fallo de 14 de abril de 1993, expediente No. 5304, esta Sala denegó las súplicas de la demanda por cuanto el actor no invocó en el libelo las normas estatutarias especiales del Sena, Decreto 2464 de 1970, que le habrían podido amparar sus derechos. La demanda no invocó como violada ninguna de las disposiciones contenidas en los decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979 ya que en ellos se tutelan los derechos que le fueron presuntamente infringidos. Por lo tanto se concluye que la demanda no contiene los presupuestos necesarios para su prosperidad, en cuanto no citó las normas de la función pública del
Sistema Nacional de Salud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto
Fiscal, FALLA: REVOCASE EL FALLO APELADO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1983,
PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Y
EN SU LUGAR DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA PROMOVIDA
POR PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO.
En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la sala en sesión celebrada el día seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).