CE-SEC2-EXP1993-N1355
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N1355
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERSONAL MILITAR / PENSION DE INVALIDEZ - Improcedencia No bastaba probar que el Suboficial retirado fuera tenido como inválido, pues según el artículo 110 del Decreto 1403 de 1956, la invalidez debía ser calificada como “absoluta y permanente", para que generara esa derecho a la pensión de invalidez, ya que cuando la "Invalidez es relativa y permanente" solo otorga el derecho a una compensación pecuniaria, pero sin posibilidad de solicitar la pensión por invalidez, según lo prescriben los artículos 109 y 110 del Decreto 501 de 1955.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1355
Actor: PABLO ERNESTO BERNAL TORO Demandado: EJERCITO NACIONAL PABLO ERNESTO BERNAL TORO, solicita se declare que ha operado el silencio administrativo por parte del Ministerio de Defensa Nacional en virtud de que dicho organismo no dio oportuna respuesta a la petición formulada el día 10 de diciembre de 1975 y mediante la cual solicitaba el otorgamiento de su pensión de invalidez e Indemnización total, por hechos acaecidos cuando prestaba sus servicios como Suboficial del EJERCITO NACIONAL.
Expresa que en desarrollo del servicio sufrió graves afecciones y lesiones que le produjeron invalidez absoluta y permanente para el desempeño de sus funciones
como miembro del Ejército, las cuales quedaron consignadas en las Actas Números 464 y 465 de 24 de mayo y 8 de julio de 1963. Agrega el actor que el Ministerio únicamente le reconoció una indemnización que no se compadece con su estado de invalidez. En el proceso reconstruido no obra copia de la impugnación a la demanda, ni consta en la sentencia de primera instancia que se haya efectuado oposición alguna por parte del Ministerio de Defensa Nacional. La sentencia del Tribunal Administrativo señala que "por su parte el señor Agente del Ministerio Público en su vista de fondo, emite concepto adverso a las pretensiones de la demanda". El fallo del Tribunal declara probado el silencio administrativo y deniega las súplicas de la demanda por considerar que aunque el dictamen médico legal declara al actor inválido absoluto para el desempeño de actividades militares, solo le determinaría una pérdida de su capacidad laboral para actividades de la vida civil, con un índice lesional cuatro (4) del diez y medio (10.5%) por ciento. Advierte el fallo que la pensión de invalidez seria viable siempre y cuando la incapacidad laboral llegara o se aproximara a un 75% o fuera valorada con un índice lesional mínimo de 18 conforme al Reglamento de Invalidez, Incapacidades e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares. El actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, sin que exista copia del documento contentivo de dicha impugnación, desconociéndose por lo tanto los términos de su inconformidad.
En el término de traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. La Fiscalía Novena del Consejo de Estado solicita se confirme el fallo apelado por estimar que en el proceso hay incertidumbre de si la lesión fue o no ocasionada por razones del servicio y la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos en que fundamenta su demanda sobre el grado de incapacidad certificado. La vista Fiscal expresa lo siguiente: ".. el dictamen de la Sección de Medicina del Trabajo del Ministerio del ramo, claramente señala que el índice lesional 4 (folio 20) del demandante, no le produce una invalidez absoluta como seria el índice lesional 18, para que amerite el reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con los decretos 501 de 1955 y 1403 de 1956, los cuales constituyen el marco jurídico vigente para la época de los hechos causantes del litigio." (se subraya) Para resolver se considera: l) De la lectura del proceso se concluye que efectivamente el Ministerio de Defensa Nacional no dio respuesta a la solicitud del actor en relación con la pensión de invalidez que a su juicio estimaba le asistía derecho, y por consiguiente es procedente declarar la existencia del silencio administrativo. 2) Como lo que se discute en el proceso es si la incapacidad laboral adquirida por el demandante es de tal naturaleza que lo incapacite para laborar y por lo tanto para tener derecho a la pensión de invalidez, conviene señalar que en el término probatorio el actor fue remitido a la Sección de Medicina del Trabajo, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dependencia que mediante experticio
médico legal dijo que éste había perdido en forma absoluta y permanente la aptitud para continuar prestando los servicios propios del personal combatiente, y con una disminución de la capacidad laboral y un índice lesional 4 del 10.5% para efectuar ocupaciones u oficios asignados al personal de los servicios. No señaló este dictamen si esta incapacidad laboral para la vida Militar también se extendía al desempeño de trabajos remunerados de la vida civil conforme lo exigen los artículos 31 y 37 parágrafo lo. del Decreto 1403 de 1956 vigente para la época de la enfermedad del actor. Textualmente expresa el dictamen: "Sección de Medicina del Trabajo DICTAMEN No. 179-MJ BOGOTA, D.E. Julio 22 de 1982 Señor
SECRETARIO HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA Ciudad Me refiero a su Oficio No. 82 - 081 de fecha Junio 17 de 1982, para comunicarle que, la revisión y estudio de los datos amnésicos y de los demás elementos de juicio médicos que obran en el informativo sometido a nuestra consideración, los cuales complementan el examen clínico del momento, permiten establecer que la Secuela Anátomo - Funcional que presenta el Señor PABLO ERNESTO BERNAL TORO, identificada como pérdida del movimiento de flexión de la Articulación Metacarpo - Falángica del Dedo Medio de la Mano Izquierda; le determina la pérdida absoluta y permanente de la aptitud para poder desempeñar las actividades propias del personal combatiente y una disminución de la capacidad
laborativa, en relación con su edad y el índice lesional cuarto (4). del diez y medio por ciento (10.5) para efectuar las ocupaciones u oficios asignados al personal de los servicios en la vida Militar.
FIRMADO:
GUILLERMO RAMIREZ AGUIRRE
MEDICO JEFE SECCION DE MEDICINA DEL TRABAJO." (se subraya) 3) Las Actas de la Junta Médica 464 de 24 de mayo de 1963, determinaron para el actor, una incapacidad relativa y permanente con un índice de lesión 3 y la Sección de Medicina del Trabajo la estimó en un grado 4 y con un índice de lesión del 10.5%. Dice el Acta del Consejo Técnico Médico Militar: "Del estudio de los documentos sanitarios manifestamos: El presente Consejo Técnico Médico Militar después de estudiar en todas sus partes el Acta de Junta Médica No. 464 verificada al Sargento 2o. BERNAL TORO PABLO ERNESTO, el día 24 de Mayo/63 en el Hospital Militar Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, llega a las siguientes conclusiones: 1a. El Sargento 2o. BERNAL TORO PABLO ERNESTO presenta en la actualidad inmovilidad con extensión de la articulación metacarpofalángica del dedo medio de la mano izquierda, como consecuencia de grandes adherencias fibromas cicatriciales consecutivas a antiguo proceso infeccioso. La intervención quirúrgica no logró corrección de la limitación funcional de dicha articulación. Astigmatismo miópico. pinguéculas bilaterales.
2a - La lesión ortopédica fue adquirida en el servicio por causa y razón del mismo. El astigmatismo es de tipo constitucional. Las pinguéculas durante el servicio pero no por causa ni razón del mismo. 3a. Se trata de una incapacidad relativa y permanente. - (ilegible)a. - No es apto para el servicio de las FF. MM.. - 5a. De acuerdo con el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones le corresponde: por lesión ortopédica, índice de lesión tres (3) numeral 0 - 303. Por el astigmatismo miópico no hay lugar a fijar indemnización por tratarse de una afección de tipo constitucional. Las pinguéculas no producen perturbación funcional y por su grado incipiente no son de indicación quirúrgica. - 4) Los artículos 109 y 110 del Decreto 501 de 1955, diferencian los conceptos "Invalidez relativa y permanente" e "Invalidez absoluta y permanente", asignándole a la primera como consecuencia de su aparición en el militar, el derecho a obtener una compensación en dinero que fluctuará entre 1 y 36 meses de sus últimos haberes, además de las prestaciones que le correspondan según su tiempo de servicios, pero sin el derecho a la pensión de invalidez. La segunda, o sea la "Invalidez absoluta y permanente" para toda clase de actividades tanto militares como civiles, le da derecho tanto a la pensión, como a una compensación por la invalidez y además el derecho al auxilio de cesantía. Dicen al respecto estas disposiciones: ARTICULO 109: "Los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares que sean retirados del
servicio activo por invalidez relativa y permanente para la vida Militar, tendrán derecho además de las prestaciones que les corresponden según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación en dinero que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus últimos haberes, con base en el porcentaje de invalidez que fijen las disposiciones vigentes. Parágrafo lo. Si la invalidez fuere adquirida como consecuencia de actos del servicio, la compensación se aumentará en la mitad. Parágrafo 2o. Si la invalidez fuere adquirida por causas de heridas o accidente aéreo o combate o acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, la compensación a que se refiere este articulo se pagará doble, y si el Suboficial tuviere más de la mitad del tiempo en el grado, será ascendido al inmediatamente superior, y sobre esta asignación se le liquidarán las prestaciones correspondientes." (se subraya) ARTICULO 110: "El Suboficial o Marinero de las Fuerzas Militares que sea retirado por invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades tanto militares como civiles, tendrá derecho: 1º A recibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público igual al sueldo de actividad correspondiente al grado que tenga el Suboficial o Marinero en el momento de ser retirado. 2º A que se le pague por el Tesoro Público, por una sol a vez, la compensación que fijen para el efecto las disposiciones vigentes, sobre invalidez, y 3º A la cesantía que le corresponda según su tiempo de servicio." (se subraya)
- Como puede observarse, el dictamen médico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, aunque aumentó el índice lesional en un punto y fijó una incapacidad para laborar en la vida militar en un 10.5%, no determinó que el actor tuviera una incapacidad laboral del 75% o que ella fuera absoluta y permanente para toda clase de actividades tanto militares como civiles. 7) Conforme a los reglamentos transcritos, tampoco bastaba probar que el Suboficial retirado fuera tenido como inválido, pues según el artículo 110 del Decreto 1403 de 1956, la invalidez debía ser calificada como "absoluta y permanente", para que generara esa derecho a la pensión de invalidez, ya que cuando la "invalidez es relativa y permanente" solo otorga el derecho a una compensación pecuniaria, pero sin posibilidad de solicitar la pensión por invalidez, según lo prescriben los artículos 109 y 1 10 del Decreto 501 de 1955.
Por consiguiente, no subsumiéndose los hechos descritos en la demanda con los preceptos legales que regulan la pensión de invalidez, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal,
FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE EL FALLO APELADO, POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS Y QUE FUERA PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUICIO No 0230 DE 27 DE MAYO DE
1983, Y MEDIANTE EL CUAL SE DENEGO EL OTORGAMIENTO DE LA
PENSION DE INVALIDEZ A FAVOR DEL SUBOFICIAL DEL EJERCITO
NACIONAL PABLO ERNESTO BERNAL TORO.
SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1 993).