CE-SEC2-EXP1993-N1437
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N1437
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SANCION DISCIPLINARIA / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO El artículo 26 de la Constitución Política al exigir que las sanciones se impongan con las formas propias de cada juicio, consagra implícitamente la obligación de garantizar el derecho del implicado a ser oído antes de la sanción, o sea, porque ello está ínsito en el derecho de defensa, propio de toda actuación dirigida respecto a alguien. Así mismo, el artículo 35 del C.C.A., al regular lo pertinente a la adopción de decisiones en la actuación administrativa, desarrolla el principio constitucional del derecho de defensa, de la audiencia previa, cuando dispone, que "habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares."
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D.C. veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1437
Actor: TERMINAL DE TRANSPORTES DE POPAYAN S. A.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL El Terminal de Transportes de Popayán, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pretende que en sentencia se pronuncie la Sala acerca de las siguientes declaraciones: "Son nulas las Resoluciones números 018 de 6 de febrero y 039 de 9 de marzo,
ambas de 1985, del Jefe de la División de Trabajo y Seguridad Social del Cauca, y la número 01634 de 3 de junio del mismo año del Director General del Trabajo, dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La anterior declaración de nulidad es suficiente restablecimiento del derecho de mi poderdante." Como hechos, la demanda trae los que, en síntesis, se enumeran: 1º.- El señor Reinaldo Vallejo Correa, por medio de apoderado, en escrito dirigido a la Jefe encargada de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Cauca y fechado el 21 de septiembre de 1984, solicitó que "constatado que sea el despido colectivo a que se refiere este escrito se ordenen los reintegros respectivos y la cancelación de los salarios, primas, bonificaciones, reajustes y cualesquiera otro salario o prestación emanada del contrato de trabajo..." 2º.- Que mediante auto de 24 de septiembre de 1984, de simple cúmplase, del jefe de dicha División comisionó al señor Inspector del Trabajo de Popayán para que "lleve a cabo la Investigación por presunto despido colectivo". Que este auto no se notificó a la entidad demandante, ni esta fue citada para que se hiciera parte en la investigación ordenada contra dicha entidad, por lo que tal actuación administrativa se llevó a término sin conocimiento de mi poderdante que no tuvo la oportunidad de solicitar pruebas ni de actuar en defensa de los intereses del citado Terminal de Transportes. 3º.- Que de acuerdo con los informes presentados por el comisionado y por la Inspectora de Colectivos, el Jefe de la División dictó la resolución No. 018 de 8 de
febrero de 1985, por la cual "negó el pedimento formulado por el señor Reinaldo Vallejo Correa a través de apoderado Henry Ruiz Tose. Esta resolución le fue notificada a mi poderdante el 18 de febrero de 1985." 4º.- Que interpuesto el recurso de reposición por el quejoso, fue decidido en forma negativa, por medio de la resolución 039 de 13 de marzo de 1985, concediéndose el recurso de apelación subsidiariamente propuesto. Esta resolución tampoco fue notificada al representante legal del Terminal de Transportes, por lo que éste no pudo hacerse presente ante la Dirección General del Trabajo en Bogotá para sostener la legalidad de la resolución recurrida. Y que por resolución No. 01684 de 3 de junio de 1985, el Director General del Trabajo desató el recurso de apelación, revocando las resoluciones anteriores y declarando que hubo despido colectivo. Esta resolución le fue notificada por edicto el 2 de julio de 1985. Como disposiciones violadas se invocan en la demanda las siguientes Artículo 26 de la Constitución anterior en relación con los preceptos 1º, 4º., 28,34,35,44,45,46,47 Y 48 del C.C.A. (Decreto-ley 01 de 1984). Como concepto de la violación de las normas anteriores el actor expone entre otras cosas, que "En resumen: Los actos acusados se dictaron en actuación administrativa nula, pues no se citó a ella para que se hiciera parte hiciera valer sus derechos, mediante la solicitud de pruebas y las alegaciones correspondientes
al Gerente del Terminal de Transportes de Popayán S.A. directamente interesado en las resultas de la investigación, ni se le notificó la resolución que puso fin a la primera instancia y concedió el recurso de apelación lo que lo privó igualmente de efectuar las declaraciones pertinentes ante la Dirección General del Trabajo en Bogotá. De esta manera se violaron las normas arriba analizadas, pues se procedió en forma irregular y con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que expidieron aquellos actos, los que al ejercerlas, deben ceñirse estrictamente a lo señalado por el C.C.A., cuyo artículo 1º establece que sus normas "se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos sus órdenes." Al descorrer el traslado de rigor la Fiscalía Quinta de la Corporación conceptúa que las pretensiones están llamadas a prosperar por cuanto no se notificó al Terminal de Transportes de Popayán algunas de las actuaciones de la etapa investigativa por presunto despido colectivo, desconociéndose los contenidos de las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, “ que condujo al quebrantamiento del debido proceso por violación del artículo 26 de la Carta, 28, 44, 45 Y 48 del C.C.A." Como no observa causal que invalide la actuación, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1º.- Se decide, en primer término, las excepciones propuestas por apoderado de la parte demandada. En cuanto a la excepción de incompetencia basta citar algunos apartes del auto de 26 de abril de 1989 (folios 139 a 143 por el cual se resolvió un
incidente de nulidad presentado por la parte demanda sobre el mismo aspecto, en el que se dijo: "...como el restablecimiento del derecho que se pretende consiste en que desaparezcan de la vida jurídica los actos impugnados, y con ello la multa, sin pretender la devolución del dinero pagado por este concepto. De ahí que en la demanda no se solicite ningún pronunciamiento en este sentido. En tales circunstancias, para el despacho es del conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 128 del C.C.A., por tratarse de un proceso de restablecimiento del derecho que carece de cuantía en el cual se controvierten actos administrativos del orden nacional, razón por la cual se negará la nulidad impetrada." 2º.- En cuanto a la caducidad de la acción, como bien lo anota la señora fiscal del Consejo de Estado, a raíz de los hechos acaecidos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en los que desaparecieron muchos expedientes, se dio la oportunidad a los demandantes cuyos expedientes se perdieron, para presentar nuevas demandas hasta el 30 de abril de 1986. Está demostrado en autos que la demanda fue presentada el 1o de abril de 1986 (folio 35 vto.) es decir, dentro del término establecido por el artículo 10 del mencionado decreto 3825 de 1985, no produciéndose, por tanto, la caducidad alegada. 3º.- Ha planteado el demandante la violación del artículo 26 de la Constitución política vigente en la época en relación con los preceptos pertinentes del Código
Contencioso Administrativo por parte de las resoluciones acusadas, considerando que la actuación administrativa violó las reglas del debido proceso, por no habérsele dado la oportunidad para aportar y solicitar pruebas dentro de la actuación administrativa, tendientes a la defensa de sus derechos. Ahora bien, el citado artículo al exigir que las sanciones se impongan con las formas propias de cada juicio, consagra implícitamente la obligación de garantizar el derecho del implicado a ser oído antes de la sanción, o sea, porque ello está ínsito en el derecho de defensa, propio de toda actuación dirigida respecto a alguien. Así mismo, el artículo 35 del C.C.A., al regular lo pertinente a la adopción de decisiones en la actuación administrativa, desarrolla el principio constitucional del derecho de defensa, de la audiencia previa, cuando dispone, que "habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares." En el caso sub-judice está demostrado que la actuación administrativa, Investigación por presunto despido colectivo, que llevaba a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no se dio la oportunidad al actor para ejercer el derecho de defensa, violándose, por ende, las normas del título primero del C.C.A. en especial el artículo 35, y el 26 de la Carta, debiéndose, por tanto, declarar su nulidad. 4º.- Aprovecha la Sala la ocasión para recordar el texto del arto 464 del Código
Sustantivo del Trabajo, que excluye del ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a empresas de servicios públicos que dependan directa o indirectamente del Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la nulidad de las resoluciones 018 y 039 de 8 de febrero y 9 de marzo de 1985, proferida por el jefe de la División de Trabajo y Seguridad Social, y 01684 de 3 de junio de 1985, dictada por el director general del trabajo, dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 10 de junio de 1993.