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CE-SEC2-EXP1993-N1602

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N1602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR / RELIQUIDACION DE PENSIONImprocedencia / RETROACTIVIDAD - Improcedencia Después de expedido el Decreto 1253 de 1975 que como ya se dijo modificó el artículo 76 del decreto 2016 de 1968, vino la Ley 41 de diciembre 11 de 1975 que regresó al sistema antiguo de liquidación de las prestaciones contemplado en dicho artículo, pues consagró que "las prestaciones sociales de los empleados de servicio exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en artículo 66 del mismo decreto". Conforme a lo planteado, pues no era dable jurídicamente aplicar a la reliquidación de la pensión de Jubilación del demandante el decreto 1253 de junio 27 de 1975 ya que como es sabido, por regla general, las leyes rigen para futuro y sólo excepcionalmente tienen carácter retroactivo o retrospectivo. La norma aplicable al caso sub-examine era el artículo 76 del Decreto 2010 de 1968, vigente para la época que el demandante se retiró del servicio público a partir del 16 abril de 1975 y no el decreto 1253 del mismo año que se expidió dos meses después de esa fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ÁLVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa tres

(1993) Radicación número: 1602

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Demandado: ENRIQUE DUARTE AGUILERA Habiéndose tenido como reconstruido (fl. 49) el proceso iniciado mediante demanda y por conducto de apoderado Judicial por la Caja Nacional de Previsión Social -"CAJANAL" contra la resolución No. 1164 de abril 8 de 1976, expedida por dicho establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación del señor Enrique Alfonso Duarte Aguilera (fls. 55, 56 Y 57), reconocida a través de la resolución No. 2786 de 1971, y habiéndose situado la instancia en el momento de dictación de sentencia, corresponde a la Corporación decidir lo que fuere del caso, al no observar existencia de vicio que incida en la actuación.

En el escrito contentivo del alegato de conclusión presentado ante esta Corporación por la parte actora (fls. 9 y 10), puesto que no consta en el proceso reconstruido copia de la respectiva demanda, se exponen como hechos fundamentales de la acción los siguientes: "1º. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor ENRIQUE ALFONSO DUARTE AGUILERA una pensión mensual vitalicia de Jubilación por haber prestado sus servicios en el período comprendido entre el 16 de agosto de 1949 hasta el 30 de Abril de 1971 para un total de 21 años 5 meses y 23 días y porque ya tenía más de cincuenta (50) años de edad.

2º. El último cargo desempeñado por el señor DUARTE AGUILERA fue el de Jefe de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores. - 3º. Con memorial radicado en la Caja Nacional de Previsión el día 16 de Octubre de 1975 el señor ENRIQUE DUARTE AGUILERA solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento a lo establecido en el decreto 1253 del 27 de Junio de 1975. 4º. La Caja Nacional de Previsión resolvió la petición anterior mediante la Resolución No. 1164 del 8 de Abril de 1976, según la cual reliquidó la prestación mencionada con fundamento en lo establecido en el Decreto 1253 de 1975 es decir, tomando como base el 75% del promedio de salarios percibidos y al cambio de la moneda devengada. 5º. Posteriormente la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución: No. 1106 del 26 de febrero de 1980 elevó la pensión del señor DUARTE AGUILERA a la suma de $39.684,12 Centavos a partir del 11 de febrero de 1979." (fls. 9 y 10) Como argumentos jurídicos para sustentar la petición de nulidad de la resolución impugnada, la parte demandante expone en el citado alegato de conclusión: 'Efectivamente la Caja Nacional de Previsión Social dictó la Resolución No. 1164 del 8 de Abril de 1976 y en la segunda Hoja se observa la liquidación efectuada, según la cual se tomó como base los salarios percibidos durante el último año de servicios y se tuvo en cuenta además que fue con base en la moneda extranjera

devengada. La Ley 41 de 1975 estableció la derogación del Decreto 1253 del 27 de junio mediante el cual se podía tomar para la liquidación de prestaciones sociales de los Empleados de la Rama Diplomática y Consular el valor equivalente a la moneda en que devengara los últimos salarios. Establece el artículo primero de la Ley 41 de 1975: Art. 1º Deróganse los artículos primero y segundo del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 del 17 de Julio de 1968. La misma Ley estableció en su artículo segundo: Art. 2º. Las prestaciones Sociales de los Empleados del servicio exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdocon lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto. Según la norma transcrita, la Caja Nacional de Previsión Social, no podía el día 8 de abril de 1976 que fue cuando emitió la resolución No. 1164 dar aplicación a una disposición derogada por la citada ley 41 de 1975 pues es muy clara tal norma al haber derogado el Decreto que otorgaba la prerrogativa. Como podrá observarse el señor ENRIQUE ALFONSO DUARTE AGUILERA trabajó al servicio de la Rama Diplomática y Consular y por tal razón debía dársele aplicación al citado decreto 2016 de 1968 o, en su defecto el artículo segundo de la Ley 41 de 1975 transcrito.

Por las consideraciones anteriores estimo que la Resolución acusada viola la ley 41 de 1975 y la misma Constitución Nacional, razón por la cual solicito a esa Honorable Corporación decrete la Nulidad de la misma providencia." (fl. 10). La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado, al descorrer el traslado de rigor, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en concepto de febrero 9 de 1990, que a la letra dice: "El señor Enrique Alfonso Duarte Aguilera solicitó a la Caja Nacional de Previsión la reliquidación de su pensión de jubilación. La Caja, por Resolución No. 1164 de abril 8 de 1976, accedió a ello aplicándole el art. 1 del Decreto 1523 (sic) de 1975 que disponía liquidar la mesada tomando como base la moneda en que se percibían las respectivas remuneraciones. Y lo hizo así, a pesar de advertir, con buen tino, que dicha norma había sido derogada pero que por haber adquirido el solicitante su derecho a la reliquidación dentro de la vigencia de la norma derogada, e Inclusive, haber hecho la solicitud con fecha anterior a la de la vigencia de la Ley 41 de 1975 (que deroga el memorado art. 1º del Decreto 1523 (sic) de 1975), tenía derecho a ser amparado por la normatividad legal vigente al tiempo de satisfacción de los requisitos para pedir la reliquidación. En la anterior interpretación se apoya, expresamente, el acto acusado. Y desde luego que ella es acertada, razón por la cual los argumentos en contrario en los que se

fundamenta la pretensión que nos ocupa - no resultan atendibles. "Cabe recordar aquí como los principios doctrinarios y jurisprudenciales que respaldan la tesis adoptada en la Resolución acusada, han tenido, en los varios ordenamientos legales que disciplinan la materia, expresa acogida. Citamos, al respecto, la ley 33 de 1985 en cuyo parágrafo 3 del artículo 1º establece: "En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley." (fl. 70 Y 71).

SE CONSIDERA: Se trata de dilucidar si, en el presente caso, la resolución No. 1164 de abril 8 de 1976 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación al señor Enrique Alfonso Duarte Aguilera, no fué expedida conforme a derecho y ajustada a las disposiciones pertinentes que regulan esta prestación.

Acorde con el contenido de la resolución impugnada, al citado señor le reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la resolución No. 2768 de 1971, por servicios prestados al Estado a 30 de abril de dicho año por más de 21 años. Luego, a través de escrito de octubre 17 de 1975, el señor Duarte Aguilera solicita la reliquidación de su pensión de jubilación, después de acreditar nuevos tiempos a cargo de la Caja Nacional de Previsión, por el período comprendido entre el 15

de mayo de 1971 y el 15 de abril de 1975, para un gran total de 25 años de servicios prestados al Estado, habiendo desempeñado como último cargo el de Consejero de la Embajada de Colombia en Río de Janeiro – Brasil. Teniendo en cuenta "Que la cuantía de la pensión en el presente caso es equivalente al 75% del promedio de salarios percibirlos durante el último año de servicios y tomando como base la moneda, en que se reciban las respectivas remuneraciones, de conformidad con el articulo 1 del Decreto 1253 de 1975 por haber sido demandada la prestación dentro de la vigencia de este decreto con anterioridad a su derogación" (fl. 56), la Caja Nacional de Previsión Social procedió a reliquidar la pensión de jubilación del señor Duarte Aguilera, por medio del acto administrativo acusado en el presente proceso que ha sido reconstruido. Ahora bien, los artículos 1º Y 2º del decreto 1253 de Junio 27 de 1975 por el cual se modificó el artículo 76 del decreto 2016 de Julio 17 de 1968 entraron en vigencia con posterioridad a la fecha en que el señor Duarte Aguilera se retiró por última vez del servicio, es decir, a partir del 16 de abril de 1975 según se infiere del texto del acto enjuiciado (folio 55), razón por lo cual el decreto 1253 de 1975 no era aplicable en el caso sub-lite para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación. Como es de conocimiento, en los términos del artículo 76 del decreto 2016 de julio 17 de 1968, las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se

liquidarán y pagarán con fundamento en las asignaciones del empleo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, acorde con lo señalado en el artículo 12 de la comentada disposición y salvo lo establecido en su artículo 66. Después de expedido el decreto 1253 de 1975 que como ya se dijo modificó el artículo 76 del decreto 2016 de 1968, vino la Ley 41 de diciembre de 1975 que regresó al sistema antiguo de liquidación de las prestaciones contemplado en dicho artículo, pues consagró que "las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo decreto". Conforme a lo planteado, pues, no era dable jurídicamente aplicar a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Duarte Aguilera el decreto 1253 de junio 27 de 1975, ya que como es sabido, por regla general, las leyes rigen para el futuro y sólo excepcionalmente tienen carácter retroactivo o retrospectivo. La norma aplicable al caso sub-examine era el artículo 76 del decreto 2016 de 1968, vigente para la época en que el señor Duarte Aguilera se retiró del servicio público a partir del 16 de abril de 1975 y no el decreto 1253 del mismo año que se expidió dos meses después de esa fecha. Por las razones anteriores, la Sala no comparte el concepto de la Agencia del

Ministerio Público, según el cual, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Contrariamente, accederá a las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la nulidad de la resolución No. 1164 de abril 8 de 1976, expedida por el Director de la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Especial de Cundinamarca -, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Enrique Alfonso Duarte Aguilera. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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