CE-SEC2-EXP1993-N1654
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N1654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRESTACIONES SOCIALES / PRESTACIONES PERIODICAS CADUCIDADImprocedencia Tanto durante la vigencia de la Ley 167 de 1941 como a la luz del actual C. C. A., fue posible y lo es, demandar en cualquier tiempo un acto que reconoce prestaciones periódicas. Lo que no cabe es exigir la devolución de sumas pagadas por ese concepto a particulares de buena fe. PENSION DE JUBILACION - Reliquidacion / ULTIMO AÑO DE SERVICIO / RETROACTIVIDAD - Improcedencia La resolución acusada incurrió en dos errores, hacer una sola liquidación tomando como base la asignación promedio devengada entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1979, para reconocer el derecho a la pensión desde el 30 de agosto de 1977, violando así la norma según la cual las pensiones son equivalentes al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, puesto que en 1977 la asignación era inferior a la correspondiente a 1979, y aplicarle a la pensión así liquidada reajustes retroactivos que sólo proceden hacia el futuro y con la finalidad de actualizar la prestación de acuerdo con los factores indicados en la Ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintitrés (23) de 1993
Radicación número: 1654
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Demandado: RAFAEL AVILA SERRATO La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderado solicitó la nulidad de la
Resolución 9562 de 28 de noviembre de 1980, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación al señor Rafael Antonio Avila Serrato. En los hechos de la demanda se afirma que por escrito de 29 de agosto de 1980 se pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por tener el Presbítero Rafael Antonio Avila Serrato cumplidos 60 años de edad y 20 años de servicios prestados en el ramo docente de la administración pública; Que Cajanal a través de la resolución enjuiciada reconoció la referida pensión y la declaró efectiva a partir de 30 de agosto de 1977; Que para la liquidación de dicha prestación social el acto impugnado tomó como base el promedio de todo lo devengado por el mencionado educador durante el año de 1979; Que mediante una serie de operaciones irregulares, la resolución enjuiciada en sus artículos 2ºa 9º, fue elevando la pensión de jubilación en virtud de los reajustes efectuados de la manera en que se expone en el libelo. Como disposiciones violadas se citan el artículo l' del Decreto 435 de 1971; artículo 1º del Decreto 446 de 1973; artículo 1º del Decreto 1221 de 1975; artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 (fl. 6). En el concepto de la violación se argumenta que acorde con el Decreto 435 de
1971, artículo 19, el reajuste pensional había sido decretado para aplicarlo a pensiones que se estuvieran pagando a la fecha de 31 de diciembre de 1970; Que para que el educador Avíla Serrato tuviera derecho a dicho reajuste era obligatorio liquidarle su pensión tomando como salario base el promedio de lo devengado por él durante el año de 1969, que fue el inmediatamente anterior a aquél en el cual obtuvo su status de pensionado por cumplir los requisitos exigidos en la ley; Que la violación del Decreto 446 de 1973 es de la misma naturaleza de la planteada antes; Que carecía de fundamento jurídico aplicar el reajuste ordenado por este Decreto a mesadas pensionales cuyo salario base corresponde al devengado en 1979; Que hacerlo así implica un doble pago por igual concepto, para un mismo beneficiario, proveniente del Tesoro Público; Que posiblemente el aumento establecido en el artículo 42 de la resolución impugnada tiene como soporte jurídico el Decreto 1221 de 1975, el cual determinó el reajuste del 33% para las pensiones del sector público a partir del 1º de julio de 1975; Que por ende resulta evidente que debía beneficiar mesadas pensionales liquidadas con base en salarios vigentes en ese período y de ninguna manera aquellas que se liquidaron teniendo en cuenta salarios del año 1979; Que los reajustes ordenados por la Ley 4ª de 1976 eran viables para la pensión del comentado educador en los años 77 y 78, siempre y cuando el salario base de liquidación hubiese sido el correspondiente a los promedios de lo devengado en
1969 y no a 1979, como erróneamente lo decidió el acto enjuiciado, generando así una aplicación indebida del artículo 1º de esa ley; Que la cadena de ¡legalidades descritas conduce al acto acusado a infringir flagrantemente el artículo 4º de la Ley 41 de 1966 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que fijan un límite a la cuantía de las pensiones del sector público (fls. 6 a 10). En el libelo se pidió la suspensión provisional de la Resolución 9562 de 28 de noviembre de 1980 dictada por Cajanal, la cual fue decretada según se infiere del escrito que aparece a folio 36 del expediente. El proceso fue reconstruido mediante auto de 22 de noviembre de 1989 (fl. 81). La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en su concepto de fondo opina que en el caso sub lite se profiera fallo inhibitorio por caducidad de la acción, por no haberse acudido a la Jurisdicción Contencioso -Administrativa por parte de Cajanal dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación o ejecución del acto, tal como lo ordenaba el inciso 39 del artículo 83 de la Ley 167 de 1941, vigente para la fecha en que fue presentado el escrito demandatorio (8 de marzo de 1982); Que de no ser así, como la pensión de jubilación en el caso sub judice fue liquidada y reajustada indebidamente como se expresa en el libelo, resulta procedente acceder a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de la resolución impugnada (fls. 93 a 97).
CONSIDERACIONES: Examinará la Sala en primer término lo concerniente a la caducidad de la acción, planteada por la Agencia del Ministerio Público.
El acto fue proferido el 28 de noviembre de 1980 y la demanda presentada por la Caja Nacional de Previsión el 8 de marzo de 1982. En esa época regía la Ley 167 de 1941, en cuyo artículo 83 se señalaba el término de caducidad para las acciones de plena jurisdicción, en cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto demandado, salvo disposición legal en contrario. Interpretando la frase resaltada por la Sala, el Consejo de Estado admitía que en materia de prestaciones sociales, el término de caducidad de la acción fuera el mismo de prescripción del derecho y como el derecho a la asignación de retiro no prescribe, la acción podría intentarse en cualquier tiempo. Esta interpretación jurisprudencial fue acogida en el inciso 39 del artículo 136 del
C. C. A. aprobado por el Decreto 01 de 1984, que reza: "Sin embargo, cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe." En consecuencia, tanto durante la vigencia de la Ley 167 de 1941 como a la luz del actual Código Contencioso Administrativo, fue posible y lo es, demandar en cualquier tiempo un acto que reconoce prestaciones periódicas.
Lo que no cabe es exigir la devolución de sumas pagadas por ese concepto a particulares de buena fe. Debe la Sala, entonces, analizar el fondo del asunto.
Las disposiciones vigentes sobre pensión de jubilación ordenan que la prestación sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. En tratándose de servidores docentes que legalmente están en posibilidad de devengar pensión, aun sin retirarse del cargo, ha surgido el interrogante de cuál debe tomarse como último año de servicio a fin de establecer el promedio de la asignación, dado que no se ha producido el retiro efectivo. Teniendo en cuenta que la pensión se comienza a devengar cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla, es lógico que por "último año de servicios" se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha. Claro está que a la pensión liquidada en tal forma, sí se le pueden aplicar después los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, sin perjuicio de que el docente solicite y obtenga, cuando se produzca en verdad su retiro, la reliquidación de su pensión, para que se le tenga en cuenta el promedio de la asignación que devengó en ese último año de servicios. El procedimiento que empleó la Caja para liquidar la pensión del señor Ávila Serrato, no es entonces el permitido por la ley. Si el peticionario se había retirado definitivamente del servicio el 30 de diciembre de 1979, como lo indica el acto acusado, lo procedente era efectuar dos liquidaciones: una con base en el promedio de lo devengado entre el 30 de agosto de 1976 y el 30 de agosto de 1977, por cuanto la prestación se hacía efectiva a partir de esta última fecha, pudiéndose aplicar los reajustes de ley a la suma resultante pero hacia el futuro.
Y otra nueva liquidación, prescindiendo de la anterior, con base en lo devengado entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1979, para hacerla efectiva a partir del 1º de enero de 1980, fecha de retiro definitivo del servicio. En este orden de ideas es preciso concluir que la resolución acusada incurrió en dos errores: hacer una sola liquidación tomando como base la asignación promedio devengado entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1979, para reconocer el derecho a la pensión desde el 30 de agosto de 1977, violando así la norma según la cual las pensiones son equivalentes al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, puesto que en 1977 la asignación era inferior a la correspondiente a 1979; y aplicarle a la pensión así liquidada reajustes retroactivos que sólo proceden hacia el futuro y con la finalidad de actualizar la prestación de acuerdo con los factores indicados en la ley. Por lo anterior, la resolución es anulable, pero sólo en cuanto se refiere al monto de la pensión y sus reajustes, puesto que la Caja no desconoce ni controvierte el derecho del señor Avila Serrato a devengar pensión. Ello obliga a la entidad a liquidar correctamente la prestación porque su reconocimiento ya se hizo, continúa en firme y obliga a su pago oportuno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase parcialmente nulo el artículo 1º de la Resolución 9562 de 28 de
noviembre de 1980, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Rafael Antonio Avila Serrato, identificado con la cédula de ciudadanía número 5807263 de Ibagué una pensión mensual de jubilación, pero sólo en cuanto al monto de la prestación. 2º. Decláranse nulos los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 de la misma resolución. 3º. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 25 de febrero de 1993.