CE-SEC2-EXP1993-N2629
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N2629
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CALIFICACION DE SERVICIOS / ACTO DE TRAMITE Al definir la naturaleza jurídica del acto de la calificación insatisfactoria de servicios en la Rama Judicial, la sección segunda, en providencia de agosto 1° de 1990 expediente 4528, resaltó su carácter de acto de trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2629
Actor: GUILLERMO ERASSO ROSSERO Guillermo Erasso Rossero, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad, solicita a esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 998 de 27 de noviembre de 1986 proferido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se resolvió el recurso de reclamación interpuesto por el actor contra la revisión de la calificación de servicios efectuada en el mes de noviembre de 1985 en el cargo de Profesional Especializado 30 - 10 de la Subdirección de Determinación de la
Dirección General de Impuestos Nacionales. La parte demandante solicitó en el escrito demandatorio que como consecuencia de la declaración de nulidad del citado acto administrativo, el actor debe ser calificado satisfactoriamente por el correcto y eficaz desempeño de sus funciones y que a la sentencia se le de aplicación dentro de los términos señalados en el
artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (folios 29 y 30 cdno. ppal). Como disposiciones violadas la demanda cita los artículos 16,17 y 26 de la Constitución Política anterior; Decreto 2400 de 1968; artículos 231, 230 y 105 del Decreto 1950 de 1973; artículos 11, 14, 16 parágrafo de la Resolución N° 414 de 1980 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (folios 30 y 31 ibídem). En el capítulo del libelo sobre los hechos concepto de la violación se expone, en síntesis, que las calificaciones practicadas al demandante no son objetivas, ni imparciales, ni equitativas; que no se refieren a hechos concretos que carecen de pruebas; que la revisión se llevó a cabo mediante usurpación de funciones públicas, ya que la calificadora inmediata había sido desvinculado del servicio (folios 31 a 38 ibídem). El señor fiscal 4° del Consejo Estado en su concepto de fondo de marzo 30 de 1990 (folios 38 a 40 ibídem) opinó que las súplicas impetradas en el escrito de dicho folio están llamadas a prosperar, pues en el caso se causó proposición jurídica completa, ya que se echa de menos la petición de nulidad del acto contentivo de la calificación de servicios; que por consiguiente en el evento de prosperar la nulidad del oficio impugnado quedaría vigente la calificación; que en cuanto a las contradicciones a que alude la parte actora, la agencia del Ministerio Público considera que ellas no se encuentran configuradas, pues le halla la razón
a la calificadora en los puntos planteados en la ratificación de la calificación; que sobre la afirmación de no haberse dado respuesta a la solicitud de revisión, ella se desvirtúa con los documentos aportados al expediente; que acorde con el acervo probatorio traído al proceso se concluye que la funcionaria que firmó la revisión estaba en ejercicio del cargo para la fecha de su expedición; que el concepto de la comisión personal está de acuerdo con las pruebas allegadas, razón por la cual no era necesaria mayor documentación; que el señor Luis Fernando Ramírez Acuña no fué quien revisó la calificación ni tuvo intervención alguna en ella.
CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub examine la legalidad del oficio N° 998 de 27 de noviembre de 1986 suscrito por el señor Ministro de Hacienda y Crédito
Público, cuyo contenido es el siguiente: Doctor
EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE
Secretario General Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Presente Apreciado doctor: En relación con el concepto sometido a consideración y decisión de este despacho, y que fuera emitido por la Comisión de Personal en sesión del día 11 de noviembre de 1986, sobre la improcedencia en la reclamación interpuesta y la confirmación de la calificación de servicios del Dr. GUILLERMO ERASSO ROSERO, me permito informarle que evaluadas las consideraciones expuestas en el acta número 45 y de conformidad con las normas que reglamentan la materia, se acoge el mencionado concepto.
Atentamente,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda y Crédito Público."
(folios 52 cdno. ppal.) En acta No. 45 de 11 de noviembre de 1986 de la comisión de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consta: "El doctor Eduardo Mendoza de la Torre, Secretario General, manifiesta que la petición interpuesta en la reclamación es fundamentalmente que se declare nula la calificación, asimismo expresa el doctor Mendoza que existen pruebas conducentes que comprueban que la doctora Mónica Aparicio era funcionaria y competente en el momento en que calificó al funcionario. Para constancia se anexan los antecedentes por medio de los cuales se prueba la competencia.
ACTA: 4511 de noviembre de 1986
Por lo anteriormente expuesto los Miembros de la Comisión de Personal, por unanimidad recomendaron que no es procedente la reclamación interpuesta y que se confirma la calificación." (folios 104 y 105 ibídem). Ahora bien, al definir la naturaleza jurídica del acto de la calificación insatisfactoria de servicios en la Rama Judicial, la Sección Segunda, en providencia de agosto 1 de 1990, expediente N° 4528, resaltó su carácter de acto de trámite, que en lo esencial resulta aplicable a este proceso. Discurrió así: "Para el efecto es pertinente observar que dentro de los fines enumerados en el referido artículo 44, hay unos que necesariamente deben producirse como consecuencia de las calificaciones; son ellos los que tocan con el ingreso, permanencia o retiro del servicio o del escalafón. Hay otros que pueden llegar a darse, como son la participación en los cursos y concursos de ascenso y en programas de capacitación y el otorgamiento de becas y estímulos.
Para la Sala es claro que la eventualidad que caracteriza a estos últimos fines, los despoja de la posibilidad de tener relevancia jurídica para determinar con base en ellos si la calificación de servicios es un acto de trámite o definitivo, ya que una de las características de los actos preparatorios o de trámite es el hacer parte de una secuencia que debe culminar con la expedición del acto definitivo, so pena de quedar trunca la actuación administrativa. ................................................................................ Si las calificaciones de servicios son insatisfactorias, la actuación culmina con declaratoria de insubsistencia motivada (art. 35 ibídem), lo cual conduce a igual conclusión; que las calificaciones son de trámite. ................................................................................. Si una calificación es insatisfactoria, da lugar a la suspensión en el escalafón por el término de un año, con pérdida de las prerrogativas del mismo, suspensión que es decretada por la Dirección Nacional de la Carrera Judicial según el Acuerdo 029 de 1989 proferido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia. Tal circunstancia hace que en este caso la calificación de servicio sea un acto de trámite (art. 51, inciso primero, ibídem). La segunda calificación insatisfactoria, tratándose de empleado, da lugar a la insubsistencia del nombramiento; luego el acto es de trámites. Entonces, en el presente asunto como la calificación que se impugna es insatisfactoria y se trata de un empleado, con base en lo anterior se concluye que, el acto que contiene es de trámite, que debe culminar con la expedición del acto de insubsistencia o de suspensión en el escalafón por el término de un año,
según el empleado se encuentre en período de prueba o escalafonado y se trate de la primera o segunda calificación insatisfactoria." En efecto, a folios 145 y 145 vuelto del cdno. ppal. aparece la calificación insatisfactoria de servicios practicada al actor y a la cual hace referencia el oficio enjuiciado por la parte demandante, acto éste que como el contentivo de la referida calificación son de te que no pueden ser objeto de decisión judicial, por lo que la Corporación habrá de declararse inhibida para fallar en el fondo las peticiones del libelo, apartándose del criterio expuesto por el colaborador del Ministerio Público, en el sentido de que deben denegarse las pretensiones de la demanda. A la conclusión planteada se llega si se analizan las normas pertinentes de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 sobre la declaratoria de insubsistencia de los funcionarios de carrera administrativa, en especial los artículos 240 literal d), 241 y 242 de este último decreto citado, aplicables al demandante para el momento en que fué evaluado su desempeño por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De otro lado, así se admitiera que el oficio acusado por la parte actora es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha debido así mismo repugnarse el acto contentivo de la calificación de servicios, por los motivos expresados por el señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en su concepto de Fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: Declárase inhibido para decidir en el fondo las pretensiones del escrito demandatorio, de acuerdo con lo planteado en la parte motiva de esta sentencia, en el proceso incoado por el señor Guillermo Erasso Rosero en orden a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 998 de 27 de noviembre de 1980 suscrito por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente. La anterior providencia fué estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 12 de agosto de 1993.