🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1993-N2905

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N2905
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATO / JUNTA DIRECTIVA - Inscripcion / REVOCATORIA DE INSCRIPCION - Improcedencia / FUSION / SUSTITUCION PATRONAL La revocatoria de la inscripción de la junta directiva del sindicato de trabajadores de Envases Colombianos S.A. no se ajustó a derecho. En primer lugar, por cuanto este sindicato demostró tener vigente su personería jurídica y en consecuencia, derecho a elegir sus directivas. En segundo lugar, porque si para la revocatoria se invocó el artículo 357 del C. S. del T., resulta contradictorio que la administración admita que ignora cual es el sindicato que agrupa el mayor número de afiliados y no obstante le niegue al de Envases Colombianos el derecho a inscribir su junta directiva designada conforme a la ley y luego de cumplir con las formalidades exigidas por el Decreto 1469 de 1978.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2905

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENVASES COLOMBIANOS S.A.

Demandado: RELACIONES COLECTIVAS DE LA DIVISION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD DEL ATLANTICO El Sindicato de Trabajadores de Envases Colombianos S.A., a través de apoderado, pide al Consejo de Estado se declare la nulidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 0068 de 29 de mayo de 1987 dictada por la jefe de la

Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad del Atlántico. Como restablecimiento del derecho solicita que se declare conforme a derecho la resolución N° 0005 del 10 de diciembre de 1986 proferida por el Inspector Nacional de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, mediante la cual se ordenó la inscripción de la Junta Directiva del citado sindicato elegida en reunión de la asamblea general realizada el 20 de septiembre de 1986 (folio 110 cuaderno principal). Los hechos en que se fundamenta la acción pueden sintetizarse así:

1. La empresa Crow Litometal S.A. absorbió a su homóloga Envases Colombianos S.A., operándose así una sustitución patronal con relación a los trabajadores del antiguo patrono.

2. Para el momento de la sustitución, los trabajadores del anterior patrono se encontraban organizados en el sindicato de Trabajadores de Envases Colombianos al cual han continuado afiliados, y este sindicato ha suscrito convención colectiva con el antiguo patrono.

3. El sindicato de Envases Colombianos S.A. reunido en asamblea general de socios el 20 de septiembre de 1986 eligió junta directiva, habiéndose notificado de la elección al representante legal del patrono en la ciudad de Barranquilla y a la

División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico.

4. El Presidente y Secretario General de la organización sindical pidieron mediante oficio del 22 de septiembre del mencionado año a la referida dependencia administrativa la inscripción de la junta directiva sindical.

5. La Empresa Crow Litometal impugnó la elección sosteniendo que en ella existe otro sindicato de base y de primer grado, y que los trabajadores de la empresa no pueden ser miembros de la junta directiva de una organización sindical cuyo nombre sea distinto al de la empresa a la que pertenecen como trabajadores.

6. En la empresa Crow Litometal S.A. estuvo operando hasta el año de 1977 el Sindicato Nacional de Trabajadores de Crow Litometal. De ahí en adelante sus socios renunciaron y procedieron el 1º de octubre de ese año suscribir un pacto colectivo que ha venido prorrogándose hasta el 1° de noviembre de 1986.

7. EI Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Crow Litometal elegida ilegalmente en una reunión de trabajadores que no tienen el carácter de socios.

8. El Inspector Nacional de Trabajadores de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Envases Colombianos elegida en asamblea general de socios reunida el 20 de septiembre de 1986 por Resolución N° 0005 del 10 de diciembre de 1986 y contra ésta la empresa, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que dio origen a que se expidiera la Resolución N° 68 del 29 de mayo de 1987, mediante la cual se revocó la Resolución N° 005 aludida (folios 111 y 112 ibídem).

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

El demandante estima como infringidos los artículos 357 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 del Decreto N° 1469 del 1978 (folio 112 Ibídem). La parte actora argumenta (folios 113, 114 y 115 ibídem) que el fundamento jurídico invocado por la funcionaria que dictó el acto impugnado es la coexistencia en la empresa Crow Litometal S.A. de dos sindicatos de base, originada en la compra que hizo dicha empresa de su homóloga Envases Colombianos S.A. operándose una sustitución de patrono con la existencia real y legal del Sindicato de Trabajadores de Envases Colombianos y la existencia de la personería jurídica del Sindicato Nacional de Trabajadores de Crow Litometal S.A., que tenía diez años sin funcionar ni inscribir junta directiva, ya que sus afiliados renunciaron y procedieron durante diez años a suscribir un pacto colectivo con su patrono; que lo cierto es que si la fundamentación jurídica de la funcionaria que revocó el acto de inscripción de junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Envases de Colombianos S.A. partió de la aplicación del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, no se tuvo en cuenta que debía estar acreditada una de las condiciones consagradas en este precepto, es decir, establecer cuál de los dos sindicatos es el mayoritario; que no habiendo existido en el caso sub judice violación de la ley ni de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Envases Colombianos en la tramitación de la inscripción de la junta directiva elegida en la

asamblea general, la funcionaria que revocó la Resolución 005 de 10 de diciembre de 1986 violo ostensiblemente el artículo 12 del Decreto N° 1469 de 1978 al proferir el acto enjuiciado. Se pidió así mismo en el libelo la suspensión provisional del acto administrativo impugnado (folio 115 Ibídem), la cual fue negada por auto de 16 de diciembre de 1987 (folios 119, 120, y 121 Ibídem) pues en este asunto se instaura la acción de restablecimiento del derecho, sin que se encuentren siquiera demostrados sumariamente los perjuicios que se dicen cansados a los miembros de la junta directiva del sindicato accionante. La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), a través de apoderado (folio 128 Ibídem) contestó la demanda (folios 125, 126. y 127 ibídem), al igual que la empresa Crow Litometal S.A. Se opone a todas y cada una de las pretensiones del sindicato demandante, por considerar que carecen de base legal, por los motivos que aparecen expresados en sendos escritos (folios 137 a 147 del cuaderno principal). El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado emite su concepto de fondo (folios 207 a 211 ibídem) para manifestar que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, porque la resolución acusada quebrantó normas superiores. Surtido el trámite correspondiente y no observándose causal de nulidad en la actuación, se procede a dictar sentencia, previas la siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el caso sub lite la legalidad de la Resolución N° 0068 de

29 de mayo de 1987, dictada por la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, mediante la cual se procedió a revocar la Resolución N° 005 de 10 de diciembre de 1986, expedida por la Inspección Nacional de Relaciones Colectivas de la división mencionada (folios 32 a 36 cuaderno principal), que había ordenado la inscripción de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Envases Colombianos S.A., elegida durante la asamblea realizada el 20 de septiembre de 1986. En el acto administrativo impugnado (folios 17, 18 y 19 ibídem), se advierte que la sociedad CROW LITOMETAL S.A. se fusionó absorbiendo a la sociedad Envases Colombianos S.A. según certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que produjo el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos; que en ambas empresas existían organizaciones sindicales de base denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Crow Litometal S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Envases Colombianos S.A. ; que en virtud de esta circunstancia, se configura la coexistencia de dos organizaciones sindicales de primer grado y de base en una misma empresa, situación prevista en el artículo 357 de Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 26 de Decreto Ley 2351 de 1965, el cual determina que no puede darse esa coexistencia; y que si por cualquier motivo llegaren a coexistir dos sindicatos subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin

hacerle más gravosas sus condiciones de admisión; que dentro de la investigación administrativa no está demostrado cuál de las citadas organizaciones sindicales reúne el requisito de ser mayoritaria; que por lo anterior, acorde con concepto del jefe de la división de Relaciones Colectivas y del jefe de la Sección de Reglamentación y Registro Sindical, debe verificarse cuál de las dos organizaciones sindicales es mayoritaria y que además subsistirá el sindicato de la empresa que sustituyó a la otra; que por consiguiente, por tratarse de un caso de disolución sindical de uno de los sindicatos por esta dentro de los presupuestos contemplados en dicho artículo, y no haberse constatado cuál es el mayoritario y hasta tanto no se establezca quien admite a quien, se revoca la providencia de 10 de diciembre de 1986 expedida por el Inspector de Relaciones Colectivas y se deja en libertad a las partes para que acudan a la autoridad correspondiente, con el fin de que determine lo previsto en el artículo 357 de C. S. del T. Ahora bien, en el hecho séptimo del escrito demandatorio, la parte actora expresa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió inscribir la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Crow Litometal, elegida ilegalmente en reunión de trabajadores que no tiene el carácter de socios, actos administrativos cuya nulidad y suspensión provisional se pidió a esta Corporación. En efecto, el proceso a que alude la parte actora dio lugar a la sentencia de 19 de marzo de 1993, Consejero Ponente Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, en la

cual se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la inscripción de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Crow Litometal S.A. "Sintra Crow metal", porque tal organización sindical estuvo inactiva o en receso desde mediados de 1977 hasta la convocatoria hecha por el presidente de Fetramecol; que acorde con los estatutos sociales, esa asamblea no tenía atribuciones para elegir nueva junta directiva, pues la máxima autoridad del sindicato para este efecto es la asamblea general de delegatarios; que no puede pasarse por alto que los trabajadores de la empresa habían suscrito un pacto colectivo que como es obvio se aplicaba únicamente a trabajadores no sindicalizados, por lo que se infiere que habían optado por retirarse de la organización sindical para suscribirlo; que por ende, esto significaba que el sindicato se encontraba inactivo y podría estar incurso en causal de disolución y liquidación; que más que revivir el antiguo sindicato, lo que parece es que trataron de fundar uno nuevo; que quienes se reunieron en la asamblea no tenían la calidad de delegatarios y todo indica que tampoco eran afiliados. Lo anterior lleva a concluir que la revocatoria de inscripción de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Envases Colombianos S.A. no se ajustó a derecho. En primer lugar, por cuanto este sindicato demostró tener vigente su personería jurídica y en consecuencia, derecho a elegir sus directivas. En segundo lugar, porque si para la revocatoria se invocó el artículo 357 del C. S. T., resulta contradictorio que la administración admita que ignora cuál es el

sindicato que agrupa el mayor número de afiliados y no obstante le niegue al de Envases Colombianos el derecho a inscribir su junta directiva designada conforme a la ley y luego de cumplir con las formalidades exigidas por el Decreto 1469 de 1978. No sobra anotar finalmente, que la sentencia de 19 de marzo de 1993, por la cual se anularon las Resoluciones 0237 de 21 de abril de 1986 y 0657 de 18 de septiembre de 1986, por las cuales se había ordenado la inscripción de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Crow Litometal S.A., "SINTRACROWNMETAL", confirma la ilegalidad de la resolución acusada, puesto que en dicho proceso se demostró la inactividad de "SintraCrow metal", hecho que pone de presente que no coexistía actuación de los sindicatos en la empresa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase la nulidad de la Resolución N° 0068 del 29 de mayo de 1987 proferida por la jefe de la sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, mediante la cual se decidió revocar la Resolución N° 0005 del 10 de diciembre de 1986 expedida por el Inspector Nacional de Trabajo, Sección de Relaciones Colectivas de la Dirección Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico. Como consecuencia de la anterior nulidad, declarase que queda en firme la Resolución 0005 de 10 de diciembre de 1986, revocada por la que ahora se

anula. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 1993.

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE

CASTRO

ALVARO LECOMPTE LUNA CARLOS ORJUELA GÓNGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS ENRIQUE CONTI BAUTISTA

CONJUEZ

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...