CE-SEC2-EXP1993-N3039
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N3039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERSONAL DOCENTE / PERIODO DE PRUEBA ESTABILIDADImprocedencia Es incuestionable que la disposición estatutaria que aplicó el Tribunal no tiene el alcance que éste le dio porque lo que dispone el artículo 20 del Acuerdo No. 05 de 1974 es que el período de prueba para los "profesores a contrato o por nombramiento" será de un (1) año. Más no que el simple hecho de encontrarse en período de prueba genere estabilidad; ni mucho menos que durante el primer año por ser de período de prueba, no se pueda remover al respectivo profesor. Por lo contrario, lo que las disposiciones estatutarias preveían era que transcurrido el período de prueba de un (1) año, el profesor escalafonado tenía vocación de permanencia. Y lo que el artículo 97 del Decreto 80 de 1980 consagró es que transcurrido un (1) año, los docentes de tiempo completo y tiempo parcial que solicitan y obtengan su ingreso al escalafón, dejan de ser de libre nombramiento y remoción. 0 sea, que pasan a disfrutar de un régimen de estabilidad relativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 3039
Actor: HECTOR JULIO RUIZ GUTIERREZ Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Decide la Sala el recurso, extraordinario de anulación propuesto por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia contra la sentencia del 10 de
agosto de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de Héctor Julio Ruiz Gutiérrez.
ANTECEDENTES: Por demanda que se presentó el 28 de julio de 1980 (FL.9 cdno .2) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego enviada por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, se pidió la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones números 171 del 24 de marzo de 1980 y 264 del 28 de abril de 1980 expedidas por el Rector de la Universidad recurrente, proceso que culminó con la sentencia que accedió a lo pedido y dispuso el pago de los derechos económicos correspondientes al que consideré período de estabilidad del docente demandante, sin atender al reintegro.
La demanda: La Universidad a través del recurso acusa la sentencia del Tribunal "de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 97 del Decreto 80 de 1980, siendo del caso haberlo hecho", el cual transcribe y al desarrollar el cargo refiere que el Tribunal aplica al caso indebidamente el artículo 20 del Acuerdo 05 de 1974, lo cual le lleva a determinar que la mencionada norma confería al docente el derecho a permanecer en el cargo por el término del año allí señalado, pues necesariamente, dice el Tribunal, queda amparado con un fuero especial de estabilidad (FL. 7), y, prosigue el libelo, Si se hubiera aplicado el artículo 97 del Decreto 80 de 1980 necesariamente habría determinado el Tribunal, la diafanidad de esta norma cuando dice que los docentes son de libre nombramiento y remoción durante el período del primer año
de nombramiento (FL. 8). A renglón seguido el libelista rebate el aserto del fallo según el cual la prescindencia de los servicios del docente estaba sometida al régimen de los artículos 24 y 26 del citado acuerdo, desatino que en opinión del recurrente impone desconocer la vigencia del Decreto Ley 80 de 1980, que priva de eficacia a las normas reglamentarias estudiadas por el Tribunal, derogadas por la vigencia de la memorada ley.
La actuación: Admitido el recurso y una vez constatado el deceso del demandante (fl. 63) se emplazó a sus sucesores (fls. 67 - 68) y ante su incomparecencia se les proveyó de curador ad litem (fls. 71-76) pero no respondieron al libelo. Tampoco el
Ministerio Público intervino.
CONSIDERACIONES: La demanda le formula un sólo cargo a la sentencia recurrida, consistente en ser, violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en cuanto dejó de aplicar el artículo 97 del Decreto 80 de 1980, "siendo del caso hacerlo".
Esta norma dispuso lo siguiente: "Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Decreto y, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 de este Decreto, cuando se trata de un primer nombramiento en la institución". "El desempeño de la docencia de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con, el desempeño de otros empleos
públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la institución a la que dicho docente se encuentra vinculado". La recurrente señala en su escrito que el decreto en comento entró a regir el 22 de enero de 1980, según lo previsto en su artículo 194; así mismo, que este estatuto organizó el sistema de Educación Pos - Secundaria o superior y define los principios y fija las normas que lo regulan. De igual manera plantea que en los términos fijados por él es ostensible que los docentes no tienen ningún fuero de estabilidad durante el primer año posterior a su nombramiento; esto es, que son empleados de libre nombramiento y remoción. Arguye que como el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó el Acuerdo No. 026 de 1964, proferido por la Universidad, y no el artículo 97 del Decreto 80 de 1980, violó de manera directa, por falta de aplicación, esta última disposición. Como consecuencia, pide se anule parcialmente la sentencia acusada; y en su lugar, que la absuelva. Pues bien; no cabe duda de que el Decreto 80 de 1980 es una disposición de rango superior a las estatutarias del Acuerdo N. 26 de 1964 (Artículos 24 y 26), que tuvo en cuenta y aplicó el Tribunal para desatar la litis. Fuera de esto, hay que reparar en que el artículo 194 de dicho ordenamiento derogó todas las disposiciones que le fueran contrarías; y es evidente que una disposición estatutaria o reglamentaria que contemple una vocación de estabilidad anterior al primer año de servicios del docente escalafonado iría en contravía de
lo dispuesto en esa normatividad superior. En consecuencia, fuerza concluir que la sentencia violó la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación del artículo 97 del Decreto N° 80 de 1980; por consiguiente, habrá de anularse. FALLO DE INSTANCIA Del análisis que antecede se desprende que la decisión de instancia deberá serle negativa o desfavorable a la parte actora. En efecto, es incuestionable que la disposición estatutaria que aplicó el Tribunal no tiene el alcance que éste le dio porque lo que dispone el artículo 20 del Acuerdo N' 05 de 1974 es que el período de prueba para los "profesores a contrato o por nombramiento" será de un (1) año. Más no que el simple hecho de encontrarse en período de prueba genere estabilidad; ni mucho menos que durante el primer año, por ser de período de prueba, no se pueda remover al respectivo profesor. Por el contrario, lo que las disposiciones estatutarias preveían era que transcurrido el período de prueba de un (1) año, el profesor escalafonado tenía vocación de permanencia. Y lo que el artículo 97 del Decreto 80 de 1980 consagró es que transcurrido un (1) año, los docentes de tiempo completo y tiempo parcial que soliciten y obtengan su ingreso al escalafón, dejan de ser de libre nombramiento y remoción. O sea, que pasan a disfrutar de un régimen de estabilidad relativa. Así las cosas, resulta claro que las pretensiones de la demanda ordinaria no tenían vocación de prosperidad y por ende, no debió accederse, ni siquiera parcialmente, a sus pedimentos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Anulase la sentencia proferida el diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso promovido por HECTOR JULIO RUIZ GUTIERREZ contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. En sede de instancia, Niéganse las súplicas de la demanda, Cópiese, notifíquese y remítase el Expediente al Tribunal de Origen. La anterior providencia fué discutida y aprobada por la Sala en reunión del día catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).