CE-SEC2-EXP1993-N3199
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N3199
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
HUELGA - Declaratoria / QUORUM Siendo la huelga un derecho constitucional reconocido a favor de los trabajadores, cuando no logran llegar a acuerdos directos o convencionales con los patronos sobre las condiciones de trabajo y cumplidas en el caso en estudio todas las etapas previas a su declaración, al encontrarse suficientemente demostrado que los once empleados sindicalizados que la votaron en la Asamblea Extraordinaria, constituían, a la luz de las nuevas disposiciones laborales que sólo exigen el voto de los comprometidos en el conflicto, la mayoría de los sindicalizados, es necesario concluir que la huelga se votó con el quórum exigido legalmente. DEMANDA - Interpretación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Si bien es cierto que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, lo que conlleva a que quienes pretendan un reconocimiento por parte de ella deben cumplir con precisión con las formalidades que exige la ley para ponerla en operación, también lo es, que el examen del cumplimiento de estas formalidades no debe extremarse hasta el punto de sacrificar el derecho sustancial por la forma, máxime cuando la deficiencia es leve,, como en el presente caso, en donde se puede conocer a ciencia cierta el aspecto sometido a debate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de 1993
Radicación número: 3199
Actora: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EDUCADORES DE BOYACÁ
LIMITADA, COEDUCADORES
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
La Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá Limitada, Coeducadores, mediante procedimiento ordinario y en acción de restablecimiento del derecho, demanda la nulidad de las Resoluciones 01584 de 22 de mayo y 03016 de 7 de septiembre, ambas de 1987, por medio de las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no accedió a declarar la ilegalidad de la huelga decretada por el Sindicato de Trabajadores al servicio de las entidades cooperativas Sintralsencoop. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pide autorización para despedir a quienes dirigieron dicho movimiento ilegal y a los ,trabajadores que en él participaron: que se ordene la aplicación de las sanciones correspondientes al Sindicato y se establezcan las demás condenas pertinentes.
l. DE LOS HECHOS, DISPOSICIONES VIOLADAS
Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
1. Como supuestos fácticos de la pretendida anulación se narran los siguientes
hechos:
1. El Sindicato Nacional de Trabajadores al servicio de las entidades Cooperativas, Sintralsencoop, en diciembre de 1987 presentó un pliego de peticiones a la Cooperativa de Educadores de Boyacá Ltda.
2. La Cooperativa de Educadores de Boyacá, inició las conversaciones correspondientes, habiendo llegado a acuerdos parciales según las actas.
3. El Sindicato obrando como tal, el día 22 de febrero de 1987, votó una huelga habiendo asistido solamente once (11) socios del Sindicato de Trabajadores de las entidades cooperativas, y habiendo sido aprobada la huelga por doce (12) trabajadores de la Empresa Cooeducadores incluyendo un trabajador no
sindicalizado.
4. El Sindicato Sintralsencoop, para 1986 tenía 155 asociados afiliados y sólo asistieron once que pertenecen a la Cooperativa de Educadores y cinco de otras entidades, según el acta de esa fecha.
5. Quedó plenamente demostrado que la Cooperativa de Educadores de Boyacá, para la fecha de aprobación de la huelga, contaba con treinta (30) trabajadores permanentes de nómina y cinco (5) interinos; así aparece en el acta de iniciación de la huelga y en la copia de la nómina que se acompañó como prueba.
6. El Gerente y Asesor Jurídico de la Cooperativa una vez iniciada la huelga, ante la constatación de los vicio anotados en el memorial y que más adelante explicaré, se solicitó ante el señor Ministro de Trabajo y Seguridad (Director General del Trabajo y Jefe de la División de Asuntos Colectivos), la declaratoria de ilegalidad de la huelga que decretó el Sindicato Nacional de Trabajadores al servicio de las entidades Cooperativas.
7. El Ministerio del Trabajo ni directamente ni por comisionado constató los puntos que se solicitaron en las pruebas especialmente en la Inspección Ocular.
8. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 01584 de 22 de mayo de 1987, no accedió a la petición formulada por la entidad patronal.
9. Contra dicha resolución se interpusieron los recursos correspondientes oportunamente, memorial que se encuentra legalmente fundamentado.
10. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 03016 de septiembre 2 de 1987, no revocó la Resolución 01584 de mayo 22 de 1987.
11. Esta última resolución fue notificada el día 11 de septiembre del mismo año al señor gerente de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá Limitada.
12. Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, existiendo sólo la presente acción ante ese honorable Tribunal.
13. En consecuencia se encuentra agotada la vía gubernativa al preferirse y ser notificada la Resolución 03016 de septiembre 2 de 1987.
14. El gerente de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá Limitada como demandante y recurrente como representante legal de la entidad patronal me ha conferido poder para adelantar la presente acción.
2. Las normas que se consideran vulneradas con la anterior negativa son: Constitución Nacional de 1886 en sus artículos 17, 18, 20 y 44.
Leyes 11 de 1984 y 39 de 1985. Decreto 277 de 1986. Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Entidades Cooperativas.
3. Los cargos de violación contra la actuación demandada se pueden sintetizar de la siguiente manera: 3.1 El derecho constitucional al trabajo, fue violado, cuando una tercera parte minoritaria de los trabajadores de la cooperativa, resolvieron cesar en las actividades, en contra del querer de la mayoría, ya que la huelga fue votada sólo por 11 afiliados y un no afiliado.
El derecho a la huelga se encuentra reglado por las Leyes 11 de 1984 y 39 de 1985, las cuales no fueron tenidas en cuenta en el presente caso. Las pruebas solicitadas no fueron practicadas por negligencia del Ministerio, ni se tuvo en
cuenta lo que consagran los Estatutos de la entidad sobre una Asamblea General. 3.2 Quien promovió la huelga fue el Sindicato y no los trabajadores. Además fue votada no en una Asamblea General, como lo exige la Ley 11 de 1984, sino por una minoría del Sindicato, que de ninguna manera tenía el quorum suficiente para tomar alguna determinación. Entonces la huelga fue ¡legal, porque no fue declarada por la mayoría de los trabajadores, que en ese momento eran 35. Además en los Estatutos, norma especial y esencial del Sindicato, no se consagraba expresamente el derecho a la huelga. 3.3 La Resolución 03016 de septiembre de 1987 se encuentra falsamente motivada, cuando afirma que el número de trabajadores directamente comprometidos en el conflicto eran 22 y por tanto la decisión fue tomada por la mayoría legal y estatutariamente exigida, cuando realmente eran más de 30, también lo fue cuando en sus considerandos hizo referencia al artículo 450 numeral d) del Código Sustantivo del Trabajo, cuando realmente ha debido citar el c).
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su vista de fondo, la Fiscalía Quinta del Consejo de Estado aclara inicialmente que en la demanda no se individualizó los artículos de las normas citadas como violadas, pero que se entiende claramente que el argumento central cuestionado, es el relacionado con el quorum que se debió reunir en la Asamblea que decidió la declaratoria de huelga.
Después de efectuar el cotejo de los trabajadores de Coeducadores que se
encontraban afiliados al Sindicato a través de Sintralsencoop, con el número de participantes que se reunieron en Asamblea, concluyó que ésta había reunido el quorum exigido en el artículo 9º de la Ley 39 de 1985, y que por tanto las resoluciones que no accedieron a declarar la ilegalidad de la huelga, no habían infringido ninguna de las normas citadas en la demanda. Solicita en consecuencia, que se nieguen las súplicas de la demanda. Llegando, pues, el momento de decidir y no observándose vicio alguno que afecte el proceso, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El concepto fiscal realiza dos precisiones que la Sala comparte en su integridad: que en la demanda no se individualizaron las normas violadas y que la base fundamental en que se sustenta la acción de nulidad de la actuación demandada, es la falta del quorum exigido legalmente para hacer eficaz la declaratoria de huelga de los empleados de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá Limitada. Sobre la anotada deficiencia de la demanda, es evidente que en libelo por medio del cual se dio inicio a la acción, se incurre en notorias imprevisiones con respecto al requisito procesal de señalar las normas violadas, no sólo por haberse invocado como violadas directamente normas de rango constitucional, hecho que, en principio, no llega a configurarse en un acto administrativo individual y concreto, sino, principalmente, porque se citan ordenamientos jurídicos desde un punto de vista general, tales como las Leyes 11 de 1984; 39 de 1985 y el Decreto 477 de 1986, pero sin señalar con toda precisión, dentro del total de la
normatividad, cuáles artículos fueron los infringidos con la actuación que se demanda, a fin de facilitar la debida confrontación por parte del fallador. Pero al integrar la demanda en un solo contexto, se observa que dentro del "Concepto de Violación", se precisan algunos de los artículos que de dichos ordenamientos jurídicos se consideran como vulnerados, además de que puede extractarse fácilmente, el quid del asunto debatido. Y si bien es cierto que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, lo que conlleva a que quienes pretendan un reconocimiento por parte de ella deben cumplir con precisión con las formalidades que exige la ley para ponerla en operación, también lo es, que el examen del cumplimiento de estas formalidades no debe extremarse hasta el punto de sacrificar el derecho sustancial por la forma, máxime cuando la deficiencia es leve, como en el presente caso, en donde se puede conocer a ciencia cierta el aspecto sometido a debate. Así lo consagra el artículo 228 de la Constitución de 1991, y por ello la Sala, sin dejar de observar la deficiencia anotada, se pronuncia sobre el aspecto de fondo de la acción. En el presente juicio se demandan las Resoluciones 15084 de 22 de mayo y 03016 de 7 de septiembre, las dos de 1987, emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por cuanto en ellas no se accedió a declarar ¡legal la huelga decretada por los trabajadores de "Coeducadores de Boyacá Limitada". Afirma la demanda que la huelga fue Promovida por el Sindicato de Trabajadores al Servicio de Entidades Cooperativas, Sintralsencoop, entidad que a 31 de
diciembre de 1986 contaba con 155 afiliados, requiriendo así un número de 78 votos como quorum válido para realizar la Asamblea y votar la huelga. Además, en la propia empresa Coeducadores el número total de empleados a la fecha en que se realizó la Asamblea eran 35 personas, luego los 11 empleados sindicalizados que la votaron, con un no. sindicalizado, no lograban conformar el número mínimo requerido para dar validez a la reunión que culminó con la declaratoria de la huelga. Por tanto, bien fuera tomando en cuenta el número de afiliados a la organización sindical que votó la huelga o al total de empleados de la entidad vinculada, en ningún caso se reunió el quorum exigido legalmente.
LA SALA OBSERVA: Según se detalla en el Acta de la Asamblea General que el día 22 de febrero de 1987 realizaron los empleados sindicalizados de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá, previa a dicha Asamblea se adelantaron ante los directivos de la cooperativa, todas las etapas de arreglo directo y conciliación, con presentación del pliego de peticiones, sin llegar a acuerdo entre las partes. Estos antecedentes llevaron a que en dicha reunión se sometiera a votación la huelga o el Tribunal de Arbitramento, obteniéndose unanimidad por la huelga. Según se desprende de la verificación del quorum que consta en el acta, participaron once (11) empleados sindicalizados y uno que no lo era.
Y sobre este aspecto del quorum, los actos acusados manifestaron en su momento, lo siguiente: "De conformidad con las disposiciones legales vigentes quien puede tomar la
decisión entre la huelga y el Tribunal de Arbitramento, es quien o quienes hayan promovido el conflicto que en el caso de autos fue el Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Entidades Cooperativas, Sintralsencoop, debidamente autorizado por los trabajadores en Asamblea General. Dentro del expediente aparece claro que el número de trabajadores directamente comprometidos en el conflicto, es de 22, por tanto, las decisiones adoptadas en Asamblea General fueron acogidas por las mayorías legal y estatutariamente exigidas." Corresponde así establecer si el número de votos que emitió a favor de la declaratoria de la huelga, eran suficientes, como lo sostienen los actos emitidos por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, o si por el contrario, como se afirma en la demanda, se requería un número de votantes muy superior al allí representado, para la validez de la decisión. Sea lo primero precisar quiénes eran los obligados a votar la huelga, para por contera definir qué número de empleados constituían el quorum requerido legalmente para tomar tal determinación. Y este aspecto lo aclara suficientemente el artículo 9' de la Ley 39 de 1985, cuando define cuál es la Asamblea General que debe 'llegar a tal determinación: "La de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto". Son por esto confusas las afirmaciones de la demanda, que pretenden llegar a la conclusión de que el quorum requerido lo integraban la mayoría de los afiliados a Sintralsencooporganización sindical que agrupa a los empleados de las cooperativas y como tal, supervisaba el desarrollo del conflicto laboral de sus afiliados - pero que en
ningún caso podía considerarse, como agremiación sindical, "directamente comprometida en el conflicto". Adicionalmente, en dicha decisión podían tomar parte los empleados sindicalizados o no, requiriéndose únicamente su vinculación laboral con la empresa. Obra como anexo integrante de la Inspección Judicial que se adelantó en las dependencias de la Cooperativa. Así mismo obra también, allegada por la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá Limitada, (fl. 38 cdno. de antecedentes), la nómina para pago de sueldos de Coeducadores a febrero 28 de 1987, observándose que se efectuaba descuento sindical a 17 empleados de los 29 que allí laboraban, según se puede cotejar con la nómina de retroactiva de 1987, que obra a folio 21 del mismo cuaderno. Los anteriores hechos dilucidan dos aspectos fundamentales: que los trabajadores "directamente comprometidos en el conflicto" eran aquellos empleados de "Coeducadores afiliados a la organización sindical Sintralsencoop"; que no todos los empleados ni la organización sindical misma, y que a la fecha de la Asamblea Extraordinaria -22 de febrero de 1987 - se encontraban afiliados al sindicato 17 empleados de Coeducadores. Siendo la huelga un derecho constitucional reconocido a favor de los trabajadores, cuando no logran llegar a acuerdos directos o convencionales con los patronos sobre las condiciones de trabajo y cumplidas en el caso en estudio todas las etapas previas a su declaración, al encontrarse suficientemente demostrado que los once empleados sindicalizados que la votaron en la
Asamblea Extraordinaria constituían, a la luz de las nuevas disposiciones laborales que sólo exigen el voto de los comprometidos en el conflicto, la mayoría de los sindicalizados, es necesario concluir que la huelga se votó con el quorum exigido legalmente. No logró así la entidad demandante probar con los elementos de juicio pertinentes, las afirmaciones en que basó su demanda; por el contrario' la diligencia de la Inspección Judicial que se realizó con presencia ante la jurisdicción sobre la nómina de empleados vinculados a la cooperativa a 28 de febrero de 1987 y los que, dentro de este total, se encontraban sindicalizados, demuestran que la declaratoria de huelga fue votada por el número requerido por la ley. No puede así afirmarse que se haya desvirtuado la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos objeto de la presente demanda. Las anteriores afirmaciones son suficientes para negar las pretensiones de la presente acción de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se niegan las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 25 de febrero de 1993.
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE
CASTRO
ENRIQUE CONTI BAUTISTA ALVARO LECOMPTE LUNA
CONJUEZ
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
SALVA VOTO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA
CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO / SINDICATO / HUELGA / TRABAJADOR SINDICALIZADO / TRABAJADOR NO SINDICALIZADO Todos los trabajadores de una empresa donde se desarrolle un conflicto colectivo están "directamente comprometidos" en éste. Sería absurdo suponer que un trabajador, por el hecho de no estar sindicalizado, no tenga un interés directo y primordial en las resultas de la negociación colectiva, como que le interesan tanto como a cualquiera de sus compañeros sindicalizados temas como el del aumento salarial, los reajustes prestacionales, el régimen general del contrato de trabajo, etc.; y con mayor razón, la posibilidad de quedarse -al menos temporalmentesin salario por causa o con ocasión de la huelga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C., marzo 8 de 1993
Radicación número: 3199
Actora: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EDUCADORES DE BOYACÁ LIMITADA, COEDUCADORES Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito consignar las razones por las cuales salvé mi voto en el asunto de la referencia,
así:
1. Desde la expedición de la Ley 39 de 1985, ha sido motivo de permanente discusión la interpretación de la frase "trabajadores directamente comprometidos
en el conflicto", que trae su artículo 9o.
2. La Sala sostuvo en oportunidades anteriores, unánimemente, que esta expresión implicaba un cambio en la orientación de la normatividad anterior, según la cual se abandonó el criterio de "la mayoría de los trabajadores" por el de "la mayoría de los trabajadores sindicalizados". Es decir, que cuando el conflicto colectivo es promovido por un sindicato, así sea minoritario, es a éste al que le corresponde, válidamente, votar la huelga.
3. El Diccionario de la Lengua Española dice que comprometido es el que "está en riesgo, apuro o situación dificultosa", y que comprometer es "exponer o poner a riesgo a alguna persona o cosa en una acción o caso aventurado".
4. En ese orden de ideas, es ostensible, para mí, que "directamente comprometidos" son todos los trabajadores de la empresa donde se desarrolla un conflicto colectivo, puesto que aunque no formen parte del sindicato que lo promueve, todas las circunstancias que rodean ese fenómeno los afectan, tales como la agitación laboral propia de esos eventos; el resultado de la negociación, que se plasma en una convención colectiva; el posible cese de actividades; la suspensión de los contratos de trabajo, etc.
5. Comparto la tesis de quienes consideran que si el legislador hubiese querido reservar la decisión de la huelga a los afiliados al sindicato, hubiese dicho "trabajadores sindicalizados" y no "trabajadores directamente comprometidos".
6. La Sala entendió, en esos casos anteriores, que la redacción de la Ley 39 de
1985 determinaba que se había cambiado la filosofía de las normas sobre la materia, en el sentido de que a partir de su promulgación ya no se aplicaba el criterio de las mayorías, sino el de la "mayoría de las minorías".
7. Por el contrario, considero que no había ninguna razón de orden político, ni histórico, ni jurídico, ni social, para que el legislador modificara sus criterios anteriores. Por consiguiente, cuando la Ley 39 de 1985 utilizó la expresión "directamente comprometidos", debió entenderse que ratificaba los criterios usados en otras codificiones y por ende, que mantenía los lineamientos que respaldaban y defendían ese principio democrático en el seno de las empresas.
8. Si la ley mantuvo esos postulados para lo que tenía que ver con la representación misma de los trabajadores, no se ve razón válida para sostener que en el caso de la huelga tomó un camino diferente, contrario al democrático del respeto por las mayorías.
9. En concordancia con lo anterior, pienso que todos los trabajadores de una empresa donde se desarrolle un conflicto colectivo están "directamente comprometidos" en éste.
10. Sería absurdo suponer que un trabajador, por el hecho de no estar sindicalizado, no tenga un interés directo y primordial en las resultas de la negociación colectiva, como que le interesan tanto como a cualquiera de sus compañeros sindicalizados temas como el del aumento salarial, los reajustes prestacionales, el régimen general del contrato de trabajo, etc.; y con mayor razón la posibilidad de quedarse -al menos temporalmente - sin salario por causa o con ocasión de la huelga.
11. Que la Ley 50 de 1990 haya sido clara y expresa al plasmar los derechos de la mayoría no significa que haya que entender que la Ley 39 de 1985 no tenía esos mismos derroteros, sino unos distintos basados en el capricho y arbitrariedad de las minorías. Esto es, una especie de "dictadura de las minorías".
Por los razonamientos anteriores, entonces, no puedo compartir el criterio mayoritario de la Sala y antes bien, considero que han debido prosperar las súplicas de la demanda. Con toda atención, Carlos Arturo Orjuela Góngora.