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CE-SEC2-EXP1993-N3504

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N3504
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CARRERA JUDICIAL - Inscripción / SECRETARIO DE JUZGADO - Requisitos Establece al artículo 41 del Decreto 052 de 1987, como requisitos mínimos para ser inscrito en la carrera como Secretario de los Juzgados de Circuito de cabecera de Distrito Judicial, grado 10, "haber aprobado dos (2) años de estudios de derecho y tener dos (2) años de experiencia en la rama jurisdiccional o un (1) año de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional". En su parágrafo único establece que a quienes no reúnan estos requisitos se les aplicarán las siguientes equivalencias: un año de educación superior por dos (2) años de experiencia relacionada y viceversa. Un (1) año de educación media por un (1) año de experiencia relacionada y viceversa. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso, de los documentos aportados, que sirvieron de base al Tribunal Superior para denegar la inscripción solicitada, se tiene, como bien lo anota el agente Fiscal Cuarto, el actor no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 41 del Decreto 052 de 1987, pues, desde Ia fecha de posesión en el primer cargo hasta la expedición por el juzgado de la certificación en donde consta el tiempo servido, sólo hay acreditados cuatro (4) años de servicio, tiempo insuficiente, de acuerdo con el artículo 41 citado, para ser inscrito en la carrera, razón por la cual deben denegarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 3504

Actor: JUAN ALBERTO MARTHE BORRAS

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Procede la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo a resolver acerca de la demanda que en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 del C. C. A.), instauró, por medio de apoderado judicial, el señor Juan Alberto Marthe Borras, a fin de obtener la nulidad de los actos contenidos en las resoluciones de 15 de septiembre de 1987, por la cual el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla denegó la solicitud de inscripción en la carrera judicial y de 15 de octubre del mismo año, confirmatorio de la anterior. Como consecuencia de la nulidad que se decrete, la parte demandante pretende que se ordene su inscripción en la carrera judicial en el cargo de Secretario de Cabeza de Distrito, grado 10.

I.ANTECEDENTES: Según el libelista y como lo corroboran las piezas de índole probatoria allegadas, el señor Marthe Borras prestó sus servicios en la rama jurisdiccional.

En efecto entró a laborar el 15 de mayo de 1982 en el cargo de Oficial Mayor, habiendo permanecido en él hasta el 16 de septiembre de 1985, fecha en que tomó posesión del cargo de Secretario grado 10, y a la fecha de expedición del certificado por el Juzgado tercero Penal del Circuito (16 de mayo de 1986), estaba desempeñando sus funciones como tal (fi. 4).

El demandante expone los siguientes hechos: a) El señor Juan Alberto Marthe Borras presentó dentro del término legal, ante la Secretaría General del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la solicitud respectiva para su ingreso a la carrera judicial ... ; b) El honorable Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de 15 de septiembre de 1987, dictada en proforma fotocopiada, negó la inscripción a la Carrera Judicial del peticionario aduciendo que: "no acompañó la documentación exigida por el Decreto 052 de 1987...... sin citar el artículo pertinente, concluyendo que: "del estudio de tales documentos se concluye que el interesado no reúne los requisitos para el cargo que aspira ingresar" y remata afirmando que: "de conformidad con el artículo 133 del Decreto 0052 de 1987 corresponde este pronunciamiento a los Tribunales Superiores"; c) Dentro de la oportunidad legal el interesado interpuso el recurso de reposición contra el proveído anterior, que fue resuelto en forma negativa.

II. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION Estima la parte actora que la resolución es violatoria de los artículos 163 de la Constitución Nacional, 303 del C. de P. C., 41 del Decreto 052, 35 del Decreto 01 de 1984, por cuanto "las providencias acusadas, principalmente la inicial, producida en serie, no se encuentra técnicamente motivada al no citar las normas

o preceptos legales en que funda el rechazo de la inscripción en la carrera judicial a mi patrocinado, por cuanto mal podría afirmarse que la sola cita del artículo que

faculta al Tribunal del Distrito Judicial para inscribir en la carrera a los servidores de la Rama Judicial que prestan sus servicios en los juzgados de su jurisdicción, cual es el 133 del Decreto 0052 de 1987, y la escueta afirmación de que "... para tal efecto no acompañó la documentación exigida por el Decreto 0052 de 1987", es la motivación de que habla la ley y que precisa el honorable Consejo de Estado en la jurisprudencia citada, ya que para el caso debió indicarse en la providencia impugnada que el solicitante no llenaba los requisitos exigidos por el artículo 41 del Decreto 0052 tantas veces citado, expresando en dónde fallaba su solicitud o cuál documento o requisito no había aportado o llenado, y dar sobre todo la razón de la no aplicación de las equivalencias previstas en el parágrafo único del artículo 41. " ... Violó en esta forma el honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por vía directa, las normas contenidas en el artículo 133 de la Carta Magna, 303, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil y 35 del Decreto 01 de 1984, al no darles aplicación al resolver la petición de inscripción formulada en legal forma y oportunidad, por mi mandante." De otra parte, encontramos que el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al proferir las providencias impugnadas, quebrantó los preceptos contenidos en los artículos, corregimos, (sic) en el artículo 41 del Decreto 0052 de 1987 y su parágrafo único, ya que, como se desprende de la certificación expedida por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito, mi mandante ha

prestado sus servicios a dicho despacho, en cargos con funciones relacionadas, tan relacionadas que el mismo Decreto 0052 en su artículo 40 los remite en sus funciones al mismo artículo 14 del Decreto -ley 1265 de 1970. Aportó mi poderdante, dentro de los documentos anexos a su solicitud de inscripción en la carrera judicial certificación en donde consta tener experiencia en el cargo y relacionada, desde el 15 de mayo de 1982 hasta el momento de la presentación y resolución de su petición, 15 de septiembre de 1987, esto es, cinco (5) años y cuatro (4) meses. Como viene visto, el parágrafo único del artículo 4l del Decreto OO52 de 1987 ordena que "a quienes no reúnan los requisitos exigidos en este artículo se les aplicarán las siguientes equivalencias: un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia relacionada y viceversa...... Si bien mi patrocinado no llena los requisitos exigidos por el artículo 41 para el cargo de Secretario de cabecera de Distrito, Grado 10, en cuanto no ha realizado un (1) año de estudios superiores y tres (3) de experiencia (segundo evento), al aplicarle la equivalencia autorizada y ordenada por ,el inciso 1º del parágrafo único del citado artículo tendríamos que sus cinco (5) años de experiencia relacionada (Oficial Mayor - Secretario, art. 14 del Decreto -ley 1265 de 1970, en concordancia con el art. 40, incs. 4º y 8º), tendríamos que dos (2) años equivaldrían a un (1) año de educación superior y los tres (3) años restantes a los de experiencia relacionada a que alude el inciso 2º del parágrafo único aludido.

III. DEL CONCEPTO FISCAL “... como lo concluyó la administración en las resoluciones mediante las cuales

negó la inscripción y el ingreso a la carrera judicial del actor, señor Marthe Borras no cumplía los requisitos exigidos, exactamente, con el tiempo de servicio, ya que aplicando las equivalencias y como lo expresamos en el concepto obrante de folios 33 a 35, mínimo se debió acreditar una experiencia relacionada de cinco (5) años, lo cual no se hizo. Anota la Fiscalía que no puede saberse con precisión hasta qué día se acreditó ante el Tribunal Superior el tiempo de servicio toda vez que no se encuentra fecha de la solicitud (fl. 52), y por ser ilegible el día y el mes de la fecha de radicación (fl. 53). Pero como en la misma radicación se lee claramente el año de 1986 y todos los anexos presentados con la solicitud están fechados en el mismo año (febrero 12, abril 23, mayo 8 y 16 y septiembre 16), tomados ampliamente todo este año como experiencia acreditada la que contabilizaba desde mayo 12 de 1982 nos da un resultado de 4 años, 7 meses y 16 días, es decir, no fue acreditado, en las condiciones del actor, la experiencia relacionada, cinco (5) años. Así las cosas el acto se encuentra ajustado al derecho y las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad." PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Arguye el demandante que viene laborando en la Rama Jurisdiccional desde el 15 de mayo de 1982, y que a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en la carrera judicial estaba desempeñando el cargo de Secretario del Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, habiendo cumplido, por tanto, con los requisitos exigidos para ser inscrito en dicha carrera. Establece el artículo 41 del Decreto 0052 de 1987, como requisitos mínimos para ser inscrito en la carrera como Secretario de los Juzgados de Circuito de cabecera de Distrito Judicial, grado 10, "haber aprobado dos (2) años de estudios de derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o un (1) año de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional". En su parágrafo único establece que a quienes no reúnan estos requisitos se les aplicarán las siguientes equivalencias: un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia relacionada y viceversa. Un (1) año de educación media por un (1) año de experiencia relacionada, y viceversa. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso, de los documentos aportados, que sirvieron de base al Tribunal Superior para denegar la inscripción solicitada, se tiene, como bien lo anota el Agente Fiscal Cuarto, el actor no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 41 del Decreto 0052 de 1987, pues, desde la fecha de posesión en el primer cargo hasta la expedición por el Juzgado de la certificación en donde consta el tiempo servido, sólo hay acreditados cuatro años de servicio, tiempo insuficiente, de acuerdo con el artículo 41 citado, para ser inscrito en la carrera, razón por la cual deben denegarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las pretensiones de la demanda en este asunto. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 4 de marzo de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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