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CE-SEC2-EXP1993-N3509

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N3509
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONOMICA Y HOTELERA - Personería jurídica Lo planteado no es la disolución del sindicato puesto que el acto controvertido es precisamente el reconocimiento de su existencia. Si ese acto de reconocimiento de personería jurídica esta sujeto a recursos por vía gubernativa, ello jamás equivale a disolución ordenada por autoridad administrativa; la disolución supone reconocimiento previo de personería, es decir, es posterior a la existencia del sindicato como persona jurídica. Además los actos que reconocen personería jurídica a un sindicato no han sido excluidos del control de la jurisdicción contencioso administrativa y es por ello que debe en este caso proferirse fallo de fondo. SINDICATO DE INDUSTRIA / ACTIVIDAD ECONOMICA Aún cuando las actividades hotelera y gastronómica no puedan en estricto sentido calificarse como industrias en cuanto no transforman materias primas en bienes manufacturados, si constituyen sin lugar a dudas, actividades económicas a las cuales antes de su vigencia de la Ley 50 de 1990 se les daba calificativo de industriales para efecto de constitución de sindicatos de industria, y con posterioridad a esta ley, que modifico el artículo 356 del C.S. del T., quedaron incluidas expresamente al mencionar los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, que están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 3509

Actor: "CLUB 74" Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL El Club Setenta y Cuatro, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia mediante Resolución N° 51 de 1981 (folio 3), a través de apoderado solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad de las Resoluciones números y 04580 de 16 de octubre y 29 de diciembre de 1987 respectivamente, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las cuales se reconoció personería y se aprobaron los estatutos del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Industria Gastronómica y Hotelera SINTHOL. HECHOS La parte actora relata que por resolución del Ministerio del Trabajo se reconoció personería jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Industria Turística de Colombia "SINTRATUR", en cuya fundación participaron varios de sus trabajadores: que esa resolución fue demandada ante el Consejo de Estado; que concomitantemente con lo anterior un grupo de trabajadores de los Clubes Sociales El Castellano, de Ejecutivos y Setenta y Cuatro solicitaron se le reconociera personaría a otro sindicato que habían constituido y que denominaron Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Hotelera y Similares "SINTHOL", de lo cual fue enterada la administración del Club demandante mediante oficio del 2 de junio de 1987; que según el acta de creación de esta

agremiación, 35 trabajadores contestaron a lista, 20 de los cuales laboraban en el club 74, quienes en ese momento pertenecían a SINTRATUR. Así mismo, señala que SINTRATUR, el 2 de marzo de 1987, presentó al club demandante un pliego de peticiones y el 22 de abril se le notificó el nombramiento de la comisión de reclamos; que el Ministerio de Trabajo mediante los actos acusados reconoció personería al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica y Hotelera - , SINTHOL; que en tales actos se indicó que según el acta de la reunión de fundación, 38 trabajadores contestaron a lista y que se habían allegado al expediente copias de las renuncias de algunos trabajadores a SINTRATUR, pero estas copias carecen de nota de recibo por parte del sindicato, y al igual que el acta citada no fueron presentadas al club demandante en el momento en que se le notificó la Resolución N° 03488 de 1987. Por todo lo anterior, concluye el accionante, "Tanto SINTRATUR como SINTHOL han actuado en forma paralela ante las directivas del Club 74". En la demanda se citan como disposiciones infringidas los artículos 26 de la Constitución Política de 1886, 29 del Código Civil, 356 literal b), 359, 360 del Código Sustantivo del Trabajo, 3° de la ley 58 de 1982, 3° y 84 del C.C.A. El concepto de violación se orienta a cuestionar lo siguiente: Nacimiento jurídico de SINTHOL. Expresa el actor que ello ocurrió cuando

cursaba ante el Consejo de Estado una demanda en contra de la Resolución N° 04571 de 1985 por la que se otorgó personería a SINTRATUR, agremiación a la cual se hallaba afiliada la mayoría de los trabajadores del Club 74 y que 20 de éstos, que fueron fundadores de SINTHOL, para el 30 de marzo de 1987, pertenecían a SINTRATUR. Por consiguiente, señala, es clara y manifiesta la violación del artículo 360 del C.S.T. que prohíbe pertenecer simultáneamente a sindicatos de la misma clase o actividad. La infracción de esa norma, concluye el accionante, conduce a la transgresión del artículo 359 ibídem, "pues al tener que excluir los empleados del CLUB 74 incursos en la prohibición del art. 360, el número de empleados requeridos para la manifestación plural de voluntades que se exige por la ley para la fundación de un sindicato no existía en el acto creador de la asamblea del 30 de mayo de 1987". Igualmente censura la Resolución N° 4580 de 1987 por cuanto desecha los argumentos que esgrimió cuando interpuso el recurso de reposición contra la Resolución N° 3488 del mismo año, relacionados con la vinculación simultánea de los trabajadores del Club 74 a los sindicatos mencionados, mientras que existiendo respecto de los trabajadores del Club de Ejecutivos idénticas pruebas a las que el Ministerio les otorgó valor probatorio para no reponer dicha resolución (Renuncia de los trabajadores a SINTRATUR, sin nota de recibo), en relación con

tales trabajadores si admitió la posibilidad de que al mismo tiempo pertenecieran a dos sindicatos de la misma actividad, lo que repite, no aceptó frente a los del Club 74. Objeta también la actuación administrativa por qué en la resolución N° 04580 se dice que contestaron a lista en la reunión de fundación de SINTHOL 38 trabajadores, cuando en el acta que el Ministerio de Trabajo remitió al Club 74, se expresa que respondieron 35; indica que por ello y porque las renuncias de los trabajadores a SINTRATUR se alegaron luego de que se presentó el recurso de reposición, se vulneró el debido proceso.

Finalmente sostiene: "En síntesis, la resolución 04580 / 87 y la N° 03488 / 87 que se confirma por la primera son el fruto de un procedimiento irregular, fueron expedidas en forma irregular y están falsamente motivadas, pues además de acoger las violaciones que se han analizado afirman que la organización sindical reunía el mínimo de personas para constituirse, lo que no es cierto".

Actividad económica de las empresas a las que pertenecen los afiliados a SINTHOL. Sostiene el demandante que este sindicato supuestamente constituido por trabajadores de la industria gastronómica y hotelera, aglutina personas que prestan sus servicios en establecimientos que se ubican en sector terciario de la economía; por ende, sus afiliados laboran en empresas del sector productivo no del industrial, pues los clubes sociales, prestan servicios, no transforman materias primas en bienes manufacturados. 0 sea, afirma el accionante, los Clubes El Castellano, de Ejecutivos y 74, no pertenecen a una misma rama industrial y, por

tanto, sus trabajadores no pueden afiliarse, ni constituir un sindicato de industria, ya que esta clase de agremiación en términos del literal b) del artículo 356 del C.

S. del T., se conforma con individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial.

Agrega el demandante que "El Ministerio de Trabajo al no verificar, como paso previo al otorgamiento de la personería jurídica a SINTHOL como sindicato de industria, la realidad económica de las empresas que tenían que ver con los afiliados al sindicato y su ubicación en el contexto económico, actuó en forma irregular y permitió que las resoluciones atacadas se motivaran falsamente (art. 84 C. C. A)". Tanto el Ministerio como el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica y Hotelera SINTHOL, a través del apoderado, al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones del accionante y el sindicato propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto estima que la fecha a partir de la cual debe contarse en el presente caso el término para demandar, es el 29 de mayo, porque al contabilizar los 10 días de fijación del edicto deben incluirse los sábados, según lo dispone el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 (artículo 70 del C.C.), de suerte para el 1° de junio de 1988 día en que se presentó la demanda, la acción se hallaba caducada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Tras precisar que no se configura en el sub lite la excepción de caducidad de la acción, el Fiscal Cuarto de la Corporación solicita que se profiera fallo inhibitorio

porque la jurisdicción competente para conocer del presente litigio, es la ordinaria laboral y no la contencioso administrativa, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1468 de 1976, reglamentario de las Leyes 26 y 27 de 1976, por las cuales se reconocieron los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, "La organización de trabajadores y empleados no está sujeta a disolución o suspensión por vía administrativa", y de ella se desprende que reconocida la personería jurídica a SINTHOL, las partes interesadas sólo podrán "interponer el recurso de reposición, con lo cual queda agotada la vía gubernativa, trámite al cual se refiere el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y enseguida sí pueden recurrir al juez laboral para que por los trámites ordinarios declare cuál de las partes tiene el derecho y anule o suspenda la resolución que concedió la personería jurídica, que es uno de los casos por los cuales se puede disolver un sindicato, de acuerdo con lo señalado en el artículo 401 del C. S. del T.". Empero, la Agencia Fiscal advierte que en caso de no accederse a esta petición, se denieguen las pretensiones del demandante, pues teniendo en cuenta el concepto “una misma rama industria" empleada en el literal b) del artículo 356 del

C. S. del T., ”se refiere al conjunto de empresas que se hallan ancladas dentro de un mismo renglón de la economía" hay que admitir que existen sindicatos de industria, tanto en el sector primario, secundario y en terciario de la economía; por

tanto, el reconocimiento de la personería jurídica de SINTHOL se ajusta a derecho. Se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, debe anotarse que no se configura en el sub lite la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica y Hotelera - SINTHOL - , por cuanto el edicto notificatorio de la Resolución N° 04580 de 1987 que negó la reposición de la N° 3188 de ese año, por la cual se le reconoció personería a esa organización sindical, permaneció fijado en lugar público de la Secretaría de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo durante 20 días hábiles, lógicamente sin contar como tales los sábados, porque esos días no se presta servicio al público (folio 12). Como el edicto se desfijó el 2 de febrero de 1988, el término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho contra dichos actos, al tenor del artículo 136 del C.C.A., vencía el 2 del siguiente mes de junio de 1988. Habiéndose presentado la demanda el 1° de junio de 1988, fuerza concluir que la acción se promovió oportunamente. Por otra parte, debe entenderse que en estos casos la acción apropiada es la de nulidad, que puede ejercitarse en cualquier tiempo, porque nadie puede considerarse lesionado en un derecho suyo por el hecho de la creación de una organización sindical. En segundo término, la Sala estima desacertados los argumentos expuestos por el Ministerio Público en el sentido de que esta jurisdicción no es competente para

conocer de este proceso, puesto que según la disposición de la Ley 26 de 1976 en que se apoya, las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión en vía administrativa. Obviamente lo planteado no es la disolución del Sindicato puesto que el acto controvertido es precisamente el reconocimiento de sus existencia. Si ese acto de reconocimiento de personería jurídica está sujeto a recursos por vía gubernativa, ello jamás equivale a disolución ordenada por autoridad administrativa; la disolución supone reconocimiento previo de personería, es decir, es posterior a la existencia del sindicato como persona jurídica. Además los actos que reconocen personaría jurídica a un sindicato no han sido excluidos del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es por ello que debe en este caso preferirse fallo de fondo. Para ello analizará la Sala en primer término, el cargo relacionado con la imposibilidad jurídica de que los trabajadores de los clubes sociales de Ejecutivos, El Castellano y Setenta y Cuatro, constituyan un sindicato de industria, en razón de no laborar en empresas del sector industrial, sino del productivo, puesto que prestan servicios y no transforman materias primas en bienes manufacturados. De acuerdo con lo estatuido en el artículo 356 del C. S. del T., los sindicatos de trabajadores se clasifican: ….. "b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial". Según el acta de fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica y Hotelera "SINTHOL" (folios 23 y ss del cuaderno N° 2), las

personas fundadoras de esa agremiación laboran unas en el Club El Castellano, otras en el de Ejecutivos y los más en el Setenta y Cuatro. Un sindicato como éste, al cual tienen la posibilidad de afiliarse los trabajadores de la industria gastronómica y hotelera, en principio, no infringe ninguna disposición legal, así sus fundadores laboran en clubes sociales. En efecto, aun cuando las actividades hotelera y gastronómica no puedan en estricto sentido calificarse como industriales en cuanto no transforman materias primas en bienes manufacturados, si constituyen sin lugar a dudas, actividades económicas a las cuales aun antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 se les daba calificativo de industriales para efecto de constitución de sindicatos de industria, y con posterioridad a esta ley, que modificó el artículo 356 del C. S. del T., quedaron incluidas expresamente al mencionar los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, que están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. Ahora bien, aceptado que los Clubes 74, de Ejecutivos y El Castellano son corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, que desarrollan actividades sociales y culturales o gestiones profesionales, etc., conforme a sus estatutos, también, es innegable que atienden el sector de la gastronomía dado que prestan servicios de restaurante a sus afiliados, y ello constituye una actividad económica, así no se ejerza con ánimo de lucro, actividad que puede producir y de hecho produce utilidades. Una cosa es que, por carecer de ánimo de lucro tales utilidades no se distribuyan

entre los socios, y otra que la actividad de los Clubes no sea económica. Poco interesa en este caso el destino de las utilidades que produzcan; ya sea el mejoramiento de sus instalaciones y servicios o las obras benéficas; el hecho es que por lo menos una de sus actividades es económica. . En este orden de ideas es preciso concluir que el reconocimiento de personería jurídica al sindicato fundado por trabajadores del Club 74, de Ejecutivos y El Castellano, como "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica y Hotelera", no infringe el literal b) del artículo 356 del C. S. del T. Resta por analizar la infracción a los artículos 359, 360, y 361 del mismo código. Prohíbe el artículo 360 ser miembro a la vez de varios sindicados de la misma clase o actividad. Alega el Club demandante que algunos de los trabajadores fundadores pertenecían a otro sindicato de industria denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Turística de Colombia «Sintratur», y por lo tanto, al descontarlos a ellos, no se reunía el número mínimo que el artículo 359 del C. S. del T. exige para que un sindicato pueda constituirse. A este respecto, en el expediente no se ha desvirtuado la afirmación contenida en el acto acusado, según la cual los trabajadores del Club 74 habían renunciado previamente a SINTRATUR, a raíz del auto de 8 de abril de 1987, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decretó la suspensión provisional de los actos por los cuales el Ministerio del Trabajo había reconocido personería jurídica a SINTRATUR, auto que posteriormente se revocó en forma parcial, y que

precisamente por esa suspensión el Club se abstuvo de firmar convención colectiva con dicho sindicato. Si a lo anterior se agrega que, por sentencia de 28 de mayo de 1992, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 2372, con ponencia del Consejero Doctor Reynaldo Arciniegas B. se declaró nula la resolución 04571 de 31 de diciembre de 1985 por la cual se había reconocido personería jurídica a SINTRATUR, no podría concluir la Sala que los fundadores de SINTHOL pertenecen a dos sindicatos de industria y que al reconocerle personería el Ministerio violó los artículos 359, 360 y 361 de C. S. del T. Las demás situaciones que el Club demandante considera irregulares tampoco conducen a la anulación de los actos demandados. Se explican por el hecho de haber exigido el Ministerio una corrección en el nombre del Sindicato, a fin de que fuera eliminada la expresión "y similares" que se consideró ambigua e inconveniente. Por esa razón se reunió nuevamente una asamblea el 4 de julio de 1987, para eliminar esa expresión, lo cual no puede considerarse irregular puesto que se estaba acatando lo ordenado por el Ministerio. Analizados los cargos formulados en la demanda contra los actos acusados, se concluye que la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda presentada por el "Club 74".

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 1993.

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO

ALVARO LECOMPTE LUNA CARLOS ORJUELA GÓNGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS ALVARO DÍAZ

GRANADOS

CONJUEZ

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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