🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1993-N3551

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N3551
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ESCALAFON DOCENTE - Ascenso / ESCALAFON DOCENTE - Experiencia / ESCALAFON DOCENTE - Inscripción El Decreto 259 de 1981, reglamenta parcialmente el decreto extraordinario No. 2277 de 1979 en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el escalafón docente, y en cuanto se refiere a la experiencia que se debe tener en cuenta para quien acaba de ser inscrito en el escalafón, señala que es aquella que se adquiere a partir de la fecha en que el educador comienza a laborar. Como para escalafonarse en el grado 6º., solo se requería el título universitario y el actor lo poseía desde 1972, pues ya desde cuando ingresó al servicio, hubiera podido estar en el mencionado grado, pudiéndose afirmar que ha cumplido más de 3 años en dicho nivel de escalafón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (3l) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 3551

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO La Nación MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, solicita se declare la nulidad parcial de las Resoluciones de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Atlántico números 1094 de 19 de junio de 1986 y 2724 de 20 de noviembre del mismo año en cuanto se ordenó respecto del docente

ALBERTO DEL CASTILLO QUESSEP tener como fecha para su ascenso, el día 22 de junio de 1982. Como hechos en que fundamenta su solicitud expresa que la Resolución No. 1094 de 1.986 ordenó de manera irregular concederle 3 años anteriores a la inscripción y en virtud de esa fecha, con posterioridad se tuvo que ascender al siguiente grado mediante la Resolución No. 2724. En el concepto de violación, la Nación complementó este hecho al señalar que al educador con título docente o Profesional universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, solamente le asiste el derecho a la inscripción en el escalafón y "su tiempo de servicio para el ascenso se empieza a contabilizar a partir del momento en que el educador acredite todos los documentos requeridos para tal fin". Aunque al docente ALBERTO DEL CASTILLO Q. le fue notificada la demanda no confirió representación judicial. En el término del traslado para alegar de conclusión, la Nación no presentó alegato de conclusión. La Fiscal Quinta del Consejo de Estado, solicitase denieguen las súplicas de la demanda por cuanto las resoluciones se expidieron conforme a derecho y por lo tanto fue adecuadamente inscrito el docente en el Grado 6º. del escalafón así como la fecha que le fue señalada para su ascenso en el escalafón. Señala la Fiscalía que dicho educador tenía derecho a ser inscrito en tal grado porque comprobó ser profesional universitario y el día 22 de junio de 1982 corresponde a aquélla en que ingresó a laborar, que es la que el parágrafo único del artículo 2º.

del Decreto 259 de 1979 señala como punto de partida para el ascenso luego de la inscripción.

Dijo la Fiscalía lo siguiente: "En cuanto a la fecha que se ha de tener en cuenta para el siguiente ascenso, 22 de junio de 1.982, resulta pertinente anotar que la parte final del Parágrafo del artículo 2º. del Decreto 259 de 1.981, atrás aludido, enseña que: “El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador empiece a laborar”. Esta norma no hace distinción alguna en torno a que dicha fecha tiene que ser posterior a la solicitud de inscripción, como lo pretende el libelista.” (se subraya) Para resolver se considera: l) En la demanda no se plantea ninguna discrepancia en cuanto al Grado 6º. en el cual fue escalafonado el educador ALBERTO DEL CASTILLO Q. y por lo tanto el examen se circunscribirá a la fecha que le fue tenida en cuenta para el ascenso en el escalafón y que la Resolución No. 1094 de 1986 señaló a partir del día 22 de junio de 1982.

Por consiguiente, como lo advierte la Fiscalía la inscripción en el escalafón en el Grado Sexto se efectuó conforme a derecho. 2) El Decreto 259 de 1981 invocado por la parte actora, reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario No. 2277 de 1979 en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el escalafón docente, y en cuanto se refiere a la experiencia que se debe tener en cuenta para quien acaba de ser inscrito en el escalafón, señala que

es aquella que se adquiere a partir de la fecha en que el educador comienza a laborar. Textualmente dice el parágrafo único del artículo 2º. de este decreto: "PARAGRAFO. Las solicitudes de inscripción al Escalafón Nacional Docente, serán resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en este artículo. La inscripción al Escalafón Nacional Docente, surte efectos fiscales para los educadores que se encuentren vinculados a la docencia, a partir de la fecha de la resolución que la ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo de los sesenta (60) días, al recibo de la documentación completa en los términos del artículo 21 del Decreto 2277 de 1979. El tiempo de servicio de ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar." (se subraya) 3) Por consiguiente, deberá establecerse la fecha en que el educador empezó a laborar en la docencia, para efectos de concluir si la fecha de 22 de junio de 1.982 es la que corresponde a la que la norma se refiere. 4) El Director del "Centro Auxiliar de Servicios Docentes C.A.S.D. de Sabanalarga - Atlántico, sobre el tiempo de servicio del señor ALBERTO CASTILLO QUESSEP, certificó lo siguiente: "EL SUSCRITO DIRECTOR DEL CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES CASD "AMBROSIO PLAZA" DE SABANALARGA (ATLANTICO) HACE CONSTAR: que ALBERTO DEL CASTILLO QUESSEP, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 9.068.222 de Cartagena, desempeña en este Centro el cargo de Instructor A en el Area de Artes. Nombrado por Resolución No. 6311 del 28 de abril de 1982. Posesionado y encargado el lo de junio de 1.982.

TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (4) AÑOS, UN (1 ) MES Y TRECE (13) DIAS.

Esta constancia es válida para Escalafón. Se expide la Presente a petición del interesado a los catorce días de julio de mil novecientos ochenta y seis.

FIRMADO: ANGEL MASTRODOMENICO GALVIS Director." (se subraya) 5) Como el educador ALBERTO DEL CASTILLO Q., demostró poseer su título Universitario a partir del 7 de diciembre de 1972, se concluye que la experiencia docente obtenida con Posterioridad a su grado, a partir del rimero de junio de 1982, es válida y por lo tanto podía tenérsela en cuenta para efectos de su ascenso en el escalafón. El certificado de registro del título expresa lo siguiente:

"SECRETARIA DE EDUCACION

CERTIFICADO DEL REGISTRO DEL TITULO

Nombre ALBERTO DEL CASTILLO QUESSEP 9.068.222 C/gena.

Ha registrado el título de MAESTRO EN ARTES PLASTICAS, ESCUELA DE

PINTURA ARTES PLASTICAS BELLAS ARTES. BARRANQUILLA DICIEMBRE 7

DE 1.972

FOLIO No. LIBRO AÑO REGISTRO No. 99 32 III - 21 - 1.975 1794

NOTA: El título implica 4 años de Estudios Nivel Superior

Observaciones: PARA EL CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES

DIA MES AÑO 21 1 1982

FIRMADO: MARIA B. DE GONZALEZ RUBIO Firma del Jefe de la Oficina m. e. d" (se subraya) 6) Por consiguiente, de la lectura del parágrafo único del artículo 2º. del Decreto 259 de 1979, del certificado de experiencia docente y de la fecha de obtención del grado universitario del docente ALBERTO DEL CASTILLO QUESSEP, se concluye como lo advirtió la Fiscalía que tanto su inscripción en el escalafón, como la fecha de ascenso no son contrarias a la ley, y por lo tanto no pueden estar llamadas a prosperar las súplicas de la demanda, si de otra parte no se comprobó en el expediente irregularidad alguna en la información y documentos suministrados por el referido educador y el propio Ministerio de Educación

Nacional. Finalmente observa la Sala, que reexaminó la posición que tomó con motivo del expediente No. 2827, fallo de 30 de octubre de 1992, pues encontró que el requisito exigido por el artículo 10 del Estatuto Docente para ascender al grado 7º., fue cumplido en este caso, por cuanto se habla acreditado el titulo universitario correspondiente. En efecto, como para escalafonarse en el grado 6º., solo se requería el título universitario y el actor lo poseía desde 1972, pues ya desde cuando ingresó al servicio, hubiera podido estar en el mencionado grado, pudiéndose afirmar que ha cumplido más de 3 años en dicho nivel del escalafón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal,

FALLA: PRIMERO: DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA ENCAMINADAS A OBTENER LA NULIDAD PARCIAL DE LAS RESOLUCIONES 1094 Y 2724 DE 1.986, POR MEDIO DE LAS CUALES SE INSCRIBIO Y ASCENDIO EN EL

ESCALAFON DOCENTE AL EDUCADOR ALBERTO DEL CASTILLO QUESSEP.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres 1993

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

(CON SALVAMENTO DE VOTO)

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

ESCALAFON DOCENTE - Ascenso - ESCALAFON DOCENTE Inscripción / EXPERIENCIA DOCENTE Estima la suscrita Consejera que no era el 22 - 06 - 82 la fecha a partir de la cual debía contarse el término de tres años para el ascenso al grado séptimo, sino aquella en la cual se produjo la inscripción en el grado anterior, pues no tratándose de una asimilación, era imprescindible que se dieran los requisitos establecidos en el artículo 10 del Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979, y entre

ellos está, para los profesionales con título universitario diferente al de licenciado en ciencias de la educación, el haber tenido una experiencia de tres años en el grado sexto, lo cual no puede tener ocurrencia sino a partir de la inscripción en ese grado del escalafón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 3551

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ALBERTO DEL CASTILLO

QUESSEP

Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Con todo respeto me separo de la decisión tomada en forma mayoritaria por la Sala, por las razones que a continuación expongo: El docente ALBERTO DEL CASTILLO QUESSEP, por medio de Resolución 1094 de junio 19 de 1986 fue inscrito en el Escalafón Nacional Docente en el grado sexto, señalándose como fecha de partida para el siguiente ascenso el 22 de junio de 1982 y por Resolución 2724 de noviembre 20 de 1986 fue ascendido al grado séptimo.

Estima la suscrita Consejera que no era el 22 - 06 - 82 la fecha a partir de la cual debía contarse el término de tres años para el ascenso al grado séptimo, sino aquella en la cual se produjo la Inscripción en el grado anterior, pues no tratándose de una asimilación, era imprescindible que se dieran los requisitos

establecidos en el artículo 10 del Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979, y entre ellos está, para los profesionales con título universitario diferente al de licenciado en ciencias de la educación, el haber tenido una experiencia de tres años en el grado sexto, lo cual no puede tener ocurrencia sino a partir de la inscripción. en ese grado del escalafón. No existen, en mi sentir, razones jurídicas que justifiquen replantear en el sub lite el criterio adoptado por la Sala en sentencia de 30 de octubre de 1992 proferida dentro del proceso 2827; considero que el parágrafo del artículo 2' del Decreto 259 de 1981, en el que se basó el replanteamiento, fue erróneamente interpretado, pues no se ajusta a derecho darle un sentido que contraríe la ley que reglamenta, Decreto 2277 de 1979. En consecuencia, considero que debió anularse la Resolución 1094 de 1986, en cuanto dispuso como fecha tenida en cuenta para el siguiente ascenso el 22 - 0682 y la Resolución 2724 en su totalidad. Atentamente

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Consultar sobre este documento ...