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CE-SEC2-EXP1993-N3897

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N3897
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CARRERA JUDICIAL - Ingreso / RETROACTIVIDAD DE LA LEYImprocedencia Como el actor no reunía los requisitos exigidos por la ley al momento de solicitar su ingreso a la Carrera, su solicitud estuvo bien denegada, aunque no con base en los argumentos señalados por el Tribunal, ya que esta Corporación no podía exigirle los requisitos señalados en el Decreto 52 de 1987, norma expedida luego de la solicitud y sin efectos retroactivos.

NOTA DE RELATORÍA: Reitera la sentencia de 30 de mayo de 1991, expediente 3811, ponente Dra. Clara Forero de Castro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 3897

Actor: LUIS ALFONSO ZAMBRANO MAYO Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA LUIS ALFONSO ZAMBRANO en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho solicita se declaren nulas las Resoluciones Números 263 y 494 de 1987 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante las

cuales se negó su inscripción en el escalafón de la Carrera Judicial en el cargo de Escribiente Grado 04 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello, Huila, por no reunir los requisitos señalados en la ley. Como hechos en que fundamenta su demanda el actor expresa que él por haber ingresado a laborar en dicho juzgado el 13 de septiembre de 1982, sus requisitos

eran los contemplados en los artículos 15 y 38 del Decreto Ley 250 de 1970 y no los consagrados en el artículo 4o. del Decreto 1190 de 1986 que son más exigentes. Como normas violadas cita los artículos 14, 15 y 38 del Decreto 250 de 1970, 201 del Decreto 2400 de 1.986, 40 y 142 del Decreto 052 de 1987. El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones del actor por considerar que los artículos 15 y 3 8 del Decreto 250 de 1970 no tienen nada que ver con las pretensiones del actor, y así el artículo 15 no se refiere al ingreso a la Carrera Judicial y el 38 aunque regula el ingreso a la carrera judicial, el Gobierno Nacional nunca lo reglamentó ni aplicó y fue así como no se efectuaron concursos de ninguna naturaleza. Agrega que todas las normas sobre carrera judicial del Decreto 250 de 1970 quedaron derogadas por el Decreto 2464 de 1985 completando luego este vacío con la expedición del Decreto 1190 de 1986. En el término del traslado para alegar de conclusión las partes no presentaron alegatos. La Fiscal Quinta del Consejo de Estado estima que en el presente caso el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto y por lo tanto deben denegarse las súplicas de la demanda. La Fiscalía en uno de sus apartes expresó lo siguiente: "Al momento de la inscripción, el demandante acreditó 3 años, 8 meses de labores en forma continúa, (sic) pero al momento en que se profirió el acto

denegatorio impugnado principal, completaba cinco (5) años. Por lo que de acuerdo con las normatividades referidas, y teniendo en cuenta los requisitos señalados en ellas, confrontados con las calidades del demandante, se tiene que al momento de hacer su petición, no los reunía, por lo que no podía ser inscrito en la carrera. No sucediendo lo mismo si se tomara la fecha del acto acusado, por cuanto ya había completado los cinco (5) años en el cargo, lo que significa que actualmente puede solicitar nuevamente su inscripción por llenar los requisitos de ley." PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) Como el demandante ataca el acto con base en la solicitud de inscripción en la carrera judicial presentada en tiempo hábil el 15 de mayo de 1986 según lo expresa la Resolución No. 263 de 1987, acto acusado, deberán examinarse las disposiciones legales que regulaban la materia en la época de los hechos, pues resulta claro como lo anota la Fiscalía que el Decreto 52 de 1987 no es aplicable ya que la solicitud de inscripción se presentó antes de que éste estatuto fuera expedido y expresamente ninguna de sus disposiciones sobre requisitos se consagró en forma retroactiva. Dijo al respecto el Artículo 118 del Decreto 52 de 1987: "Los requisitos mínimos señalados en este Decreto para el desempeño de cargos se exigirán a las personas que ingresen a la Rama Jurisdiccional y a las fiscalías a partir de la vigencia del presente estatuto." Por este motivo no era viable exigirle al peticionario los requisitos señalados en el artículo 41 del citado Decreto 52.

En la misma forma, en principio tampoco resulta aplicable el Decreto 2400 de 29 de junio de 1986, por cuanto de una parte, no se había expedido dicho decreto al momento de ser presentada la solicitud de ingreso a la carrera, y de la otra, su artículo 201 prescribió en su inciso segundo que a los empleados judiciales como ocurre en el caso que nos ocupa, se estaría a lo dispuesto en los Decretos 2464 de 1985 y 1190 de 1986, que eran las normas vigentes al momento de presentarse la referida solicitud y a las cuales se acogió el actor. Textualmente dice el artículo 201 del Decreto 2400 de 1986: "El ingreso a la carrera de los empleados judiciales que, a la fecha de la vigencia del presente decreto, ocupen empleos de carrera en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los tribunales superiores de distrito Judicial, los tribunales administrativos, la Jurisdicción penal aduanera, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y las direcciones seccionales de instrucción criminal se hará previa evaluación de sus méritos, conocimientos, experiencia, conducta y eficiencia. En cuanto a los empleados judiciales de los demás juzgados, se estará a lo dispuesto en los Decretos 2464 de 1985 y 1190 de 1986." (se subraya)

  1. El actor como presupuesto para solicitar el ingreso a la carrera judicial expresó

tener los siguientes requisitos: a) Certificado Judicial, b) Certificado sobre antecedentes disciplinarios, c) Certificado sobre aprobación del primer año de bachillerato, d) Certificado sobre capacitación comercial durante los años de 1973 y 1974 y de

mecanografía en 1976, e) Certificado sobre conducta, eficiencia y responsabilidad en el cargo desempeñado en el Juzgado Municipal de Tello, y f) Certificado de tiempo de servicio comprendido entre el 13 de septiembre de 1982 y el 10 de mayo de 1986, fecha de la constancia, lo cual arroja una experiencia de 3 años y 8 meses en la Rama Jurisdiccional. 3) Por consiguiente, como el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva dijo en la Resolución No. 263 de 1987, que "Teniendo en cuenta está experiencia y el primer año de bachillerato cursado y aprobado ha de deducirse que el peticionario a la fecha de presentar su solicitud no reunía los requisitos exigidos por el Art. 41 del Decreto 0052 de 1987 a obtener el escalafonamiento en la Cartera Judicial como Escribiente Grado 4o. del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello,... no le asiste razón a dicha Corporación judicial pues al actor no se le podía exigir que para el día 15 de mayo de 1986 presentara ante ese tribunal, los requisitos que exigiría 8 meses después el legislador al expedir el decreto 52 de 1987, fuera de que este mismo decreto excluyó expresamente del lleno de los requisitos a quienes habían ingresado con anterioridad a la Rama Jurisdiccional según quedó consignado.

  1. Como normas vigentes para solicitar la inscripción en la carrera judicial en la fecha de la presentación de la solicitud del actor, se pueden enunciar los Decretos Leyes 2464 de 30 de agosto de 1985 y 1190 de 15 de abril de 1.986.
  1. El 30 de mayo de 1986 se expidió el Decreto Ley 1768, por el cual se establecen los requisitos mínimos para el ejercicio de los cargos desempeñados por los empleados judiciales, pero su artículo 17 expresamente dijo, que "los requisitos establecidos en este decreto se exigirán a las personas que con posterioridad a su vigencia ingresen al servicio de la administración de justicia en los empleos allí señalados".

Este decreto solamente prorrogó el término que tenían los empleados judiciales para presentar su solicitud de inscripción en carrera hasta el día 20 de junio de

1986. Textualmente expresó el artículo 19 del Decreto 1768 de 1986: "Prorrógase el término de que trata el artículo 7o. del Decreto 1190 de 1986 hasta el 20 de junio del año citado." En materia de requisitos se excluye la aplicación de éste decreto por mandato expreso como antes quedó expuesto. 6) Deberá examinarse qué requisitos exigían los Decretos 2464 de 1.985 y 1190

de 1.986 para el ingreso a la carrera Judicial y que documentos debían aportar los empleados al momento de elevar su solicitud al Tribunal correspondiente. 7) El Decreto 2464 de 30 de agosto de 1985 en sus seis artículos prescribió que la designación de empleados que los jueces hicieran a partir de la fecha de expedición del decreto, tendrían carácter provisional hasta el 30 de abril de 1986, día y año en que a su vez vencía el plazo para presentar la solicitud de inscripción en carrera previo el cumplimiento de las condiciones que luego se establecieran. Prescribió además que durante el término de provisionalidad, los empleados

gozarían de estabilidad no pudiendo ser removidos sino por causas legales y previo el agotamiento de los correspondientes procedimientos, y las vacantes que fueran llenadas en este interregno de tiempo debían proveerse de acuerdo con las normas que se expidieran para regular el ingreso a la carrera judicial. Como puede observarse, en estricto sentido este decreto no fijó requisito alguno de experiencia y de estudio para el ingreso a la carrera judicial. 8) El Decreto 1190 del 15 de abril de 1986, en su artículo lo. prescribió que "el ingreso a la carrera judicial de los empleados a que se refieren los artículos lo. y 2o. del Decreto 2464 de 1985, se haría previa evaluación de sus méritos, conocimientos, experiencia, conducta y eficiencia, conforme a las regias que este decreto se establecen". El artículo 4o. de éste estatuto, prescribió lo siguiente: "Para el ingreso a la Carrera Judicial en uno de los cargos a que se refiere el Decreto 2464 de 1985, los aspirantes deberán reunir uno cualquiera de los siguientes requisitos:

Nombre del Cargo: Escribiente.

Grado: 04

Requisitos:

1. Poseer diploma de educación media, o

2. Haber aprobado cuatro (4) años de educación media y tener cuando menos dos (2) años de experiencia en la Rama." Los artículos 1o. y 2o. del Decreto 2464 de 1985, expresan lo siguiente: "ARTICULO 1o. Los nombramientos que hagan los jueces designados en propiedad, dentro de los noventa (90) días siguientes a su posesión, tendrán el

carácter de provisionales hasta el 30 de abril de 1986. Hasta esa fecha, los empleados nombrados deberán solicitar su inscripción en la carrera judicial, previo el cumplimiento de las condiciones que se establezcan en las normas que posteriormente se expedirán."(se subraya) "ARTICULO 2o. - Si dentro del término de noventa (90) días de que trata el artículo anterior, los jueces no hicieren los nombramientos del personal de sus despachos, los empleados que venían prestando sus servicios a los mismos adquirirán el carácter, de empleados con nombramiento provisional hasta el 30 de abril de 1986. Dentro de este plazo, tales, empleados deberán solicitar su inscripción en la carrera judicial, previo el lleno de las condiciones que se establezcan en las normas que posteriormente se dictarán". (se subraya) El artículo 5o. del decreto 1190, prescribió: "Los requisitos de que trata el artículo anterior, se exigirán a los empleados que se hayan vinculado a la rama Jurisdiccional a partir del lo. de septiembre de 1985. Parágrafo lo. - Los empleados vinculados a la rama Jurisdiccional con anterioridad al lo. de septiembre de 1985 que no reunieren los requisitos establecidos en el artículo 4o., podrán acogerse a las siguientes equivalencias: Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia relacionada y viceversa. Un año de educación media por un (1) año de experiencia relacionada y viceversa. Parágrafo 2o. - Para los efectos de la experiencia relacionada también se tendrá en cuenta los servicios prestados en el Ministerio Público como asistente judicial

grado 9." (se subraya). 9) Sin embargo, como el actor expresa que a él le eran aplicables los artículos 14, 15 y 38 del Decreto 250 de 1970, deberán examinarse estas disposiciones: "ARTICULO 14: Sin embargo, cuando se ejerza en interinidad o por encargo un empleo sin la Plenitud de los requisitos constitucionales y legales exigidos para él, pero reuniendo los de otros de inferior categoría, la asignación básica del funcionario o empleado será la que corresponda al cargo inferior de más alto grado para el cual sea idóneo." De la lectura de este precepto se concluye que la disposición no está exigiendo o exonerando al empleado de requisitos para el desempeño del cargo con fines de ingreso a la carrera, y por lo tanto, la Sala estima que por éste aspecto no le asiste razón al actor. ARTICULO 15 - "Para ser empleado de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano," Como puede observarse este artículo no señala requisitos para el ingreso extraordinario a la carrera Judicial y sin que medie concurso, y por lo tanto, tampoco le asiste razón al demandante. ARTICULO 38: "Para ser admitido a la Carrera Judicial se exigen los siguientes requisitos concurrente:

1. Estar ejerciendo el cargo en propiedad;

2. Haber ejercido cargos dentro del respectivo escalafón, en propiedad o en interinidad pero con el lleno de los requisitos constitucionales, por tiempo no menor de tres años.

3. Haber aprobado el concurso de ingreso." (se subraya) Como puede observarse la disposición exige que estos tres requisitos sean

concurrentes, y no aparece demostrado en el expediente que el demandante hubiera superado ningún concurso de ingreso, puesto que precisamente su solicitud fue planteada con base en el medio extraordinario de ingreso a la carrera que desarrolló el decreto 1190 de 1986 ante la ausencia de los concursos de mérito, y por este motivo fue que el artículo 2o. del Decreto 1190, prescindiendo del concurso, prescribió lo siguiente: "Con la solicitud de inscripción en la Carrera Judicial, los empleados a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar a) Los documentos que acrediten los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio del cargo que desempeñan; b) Certificado de buena conducta y eficiencia, que deberá expedir el respectivo Juez al empleado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud; c) Fotocopia autenticada del pasado judicial actualizado, expedido por el DAS. d) Certificado sobre antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación." 10) Puede concluirse que el actor no estaba amparado en ninguno de los artículos 14, 15 y 38 del Decreto 250 de 1970 como lo afirmó en la demanda, y en cambio si estaba sujeto a las prescripciones de los Decretos Leyes 2464 de 1985 y 1190 de 1986. 11) Como el actor acreditó ante el Tribunal una experiencia de tres (3) años y ocho (8) meses y la aprobación de un año en educación media, deberá verificarse si reunía los requisitos señalados en el artículo 4o. del Decreto 1190. Según esta

disposición, se requería tener aprobados cuatro años de educación media y dos años de experiencia, requisitos que el actor no reunía. Sin embargo, podía acogerse a las equivalencias del artículo 5 ibidem por haber ingresado con anterioridad al lo. de septiembre de 1985. Si se examina que un año de educación media equivalía a un año de experiencia, al tomar de ésta, el año y medio de experiencia acreditado en exceso, solamente completaba un total de dos años de educación media, concluyéndose que mediante el régimen de las equivalencias tampoco alcanzaba a reunir los requisitos exigidos. 12) Como el actor impugnó la Resolución No. 263 de 1987 solicitando se le tuviera en cuenta la experiencia obtenida luego de Presentada su solicitud inicial, habrá de decirse que el artículo 10 del Decreto 1190 de 1986 prescribió que el empleado con posterioridad a su solicitud reúna los requisitos establecidos en el artículo 4o. tiene derecho a solicitar su inscripción en la carrera, pero cumpliendo en todo caso con los requisitos previos del concurso. Dijo esta disposición: ARTICULO 10: "El empleado que se encuentre en la situación anterior, que posteriormente reúna los requisitos establecidos en el artículo 4o. de este decreto, tendrá derecho a solicitar su inscripción en la Carrera, previo cumplimiento de los requisitos sobre concurso que posteriormente se expidan." (se subraya) ARTICULO 9o.: "Mientras el Ministerio de Justicia decide sobre la solicitud de inscripción en la Carrera, el empleado judicial gozará de estabilidad en el cargo que desempeña, en los términos del artículo 3o. del Decreto 2464 del 30 de

agosto de 1985. El empleado que, habiendo efectuado la solicitud de inscripción dentro del término señalado en el artículo 7o. del presente decreto no reuniere los requisitos exigidos, ni le fueren aplicables las equivalencias consagradas en el artículo 8o. del mismo, así como aquél que no hiciere la solicitud de ingreso a la Carrera Judicial dentro de la fecha señalada, adquiere estabilidad en el cargo hasta el vencimiento del presente período judicial iniciado el lo. de septiembre de 1985 y no podrá ser removido sino por causas legales, mediante el procedimiento señalado en las normas consignadas en el Decreto Ley 250 de 1970 y demás disposiciones que lo reglamentan, modifiquen o adicionen." (se subraya) Por consiguiente, se concluye que como el actor no reunía los requisitos exigidos por la ley al momento de solicitar su ingreso a la Carrera, su solicitud estuvo bien denegada, aunque no con base en los argumentos señalados por el Tribunal, ya que esta Corporación no podía exigirle los requisitos señalados en el Decreto 52 de 1987, norma expedida luego de la solicitud y sin efectos retroactivos. Sobre este aspecto ya la Sala se había pronunciado mediante sentencia de 30 de mayo de 1991, expediente 3811, con ponencia de la Dr. CLARA FORERO DE CASTRO, en uno de cuyos apartes dijo: “Para la Sala no hay duda ninguna acerca de que las calidades que debía acreditar el actor a fin de lograr su inscripción como Secretario Grado 9 del Juzgado Promiscuo Municipal de Iquira, Huila, no eran las señaladas en el artículo

41 del Decreto 052 de 1987, sino las previstas en el artículo, 4o. del Decreto 1190 de 1986, hoy vigente; porque mal podía acreditarse el 31 de mayo de 1986 requisitos aún no establecidos. Según la norma mencionada, para ser Secretario Grado 9 de juzgado de cabecera de Circuito Judicial "y otras sedes" se necesita como mínimo poseer diploma en educación media y tener cuando menos 4 años de experiencia en la rama. Quienes no reúnan el requisito del diploma en educación media pueden compensar en 1 año de educación media por un año de experiencia en la Rama. Es decir, que el señor Maje Martínez, que sólo cursó hasta el 5o. año de Primaria, necesitaba acreditar, al presentar la solicitud, y no posteriormente, 10 años de experiencia en la rama, para poderse acoger al Privilegio de ser inscrito en la Carrera Judicial sin necesidad de concurso. El Tribunal en los actos acusados y remitiéndose al artículo 41 del Decreto 052 de 1987 en cuanto a requisitos exigidos para ser secretario grado 9 en cabecera de Circuito y Juzgado Territorial manifestó que el peticionario ha debido acreditar 8 años de experiencia en la rama y sólo tenía al momento de presentar la solicitud 7 años y 27 días. El demandante alega que con un criterio de favorabilidad debía aceptársele el certificado que posteriormente presentó para comprobar más de los 8 años. Ese es también el parecer de la Agencia del Ministerio Público. La Sala estima que, por tratarse de un beneficio especial que la ley concede a quienes, se encuentran en una determinada situación, no es posible interpretación

distinta a la que se desprende de su tenor literal y por tanto para acogerse a él era preciso cumplir al momento de presentar la solicitud, todas las exigencias del artículo 20. del Decreto 1190 de 1986; y entre ellas está acreditar los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio del cargo. Por esa razón, el artículo 10 del Decreto 1190 de 1986 - hoy derogado por el Decreto 052 de 1987 - Preveía que quienes no reunieran al tiempo de Presentar la solicitud los requisitos del artículo 4o. y los reunieran posteriormente, para ser inscritos en la Carrera deberían superar el concurso." En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, '

FALLA: Primero: DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA PROPUESTA POR EL SEÑOR LUIS ALFONSO ZAMBRANO MAYO EN PROCURA DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 263 Y 494 DE 1987 PROFERIDAS POR EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA MEDIANTE LAS

CUALES SE NEGO SU INSCRIPCION EN LA CARRERA JUDICIAL.

Segundo: En firme la Presente providencia, archívese el expediente.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

ALVARO LECOMPTE LUNA CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

JOAQUÍN BARRETO RUÍZ CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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