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CE-SEC2-EXP1993-N3899

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N3899
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATOS - Fusión / SINDICATOS - Disolución / JUNTA DIRECTIVAInscripción Habiéndose fusionado la organización sindical a la cual luego por el auto enjuiciado le fue inscrita una junta directiva, se produjo su disolución, de conformidad con el artículo 401 del C. S. del T., disposición invocada como infringida en el libelo. Por tanto para Ia fecha en que se dictó el auto acusado, el sindicato de trabajadores no podía actuar como tal mientras conservara su vigencia la Resolución 068 de 26 de mayo de 1976 y, por ende, no era dable proceder a la inscripción de una junta directiva sin crear antes el nuevo sindicato. En consecuencia estima la Sala, que el acto acusado infringe en verdad las disposiciones legales citadas en la demanda y deberá anularse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres 1993.

Radicación número: 3899

Actor: SINTRAIMES Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Ejercitando la acción de restablecimiento del derecho y mediante apoderado, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Metalmecánica, Metálica, Eléctrica, Electrónica, Electrometálica y Siderúrgica, Sintraimes, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del auto de 8 de

junio de 1988 expedido por la Inspectora Quinta de la Sección de Relaciones Colectivas de Trabajo de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, mediante el cual se ordenó la inscripción de la junta directiva que fuera elegida por el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicas Centrales y Similares. Como restablecimiento del derecho, la parte actora pidió se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que solamente acepte a mi mandante con capacidad jurídica para representar los intereses económicos comunes o generales y ejercer las funciones señaladas en la ley como la establecida en el artículo 374 del Código Sustantivo de Trabajo, en nombre de sus afiliados laboralmente vinculados por contrato de trabajo a la sociedad denominada Industrias Centrales del Acero S.A., Induacero (fls. 3 y 4). Como hechos en los cuales fundamenta su demanda afirma: que el 15 de febrero de 1976 la asamblea general del extinguido Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos Centrales y Similares dispuso fusionarse con Sintraimes; que la asamblea general de esta organización sindical reunida el día 20 del mismo mes y año aceptó dicha fusión, la cual fue sometida a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que fue aprobada por Resolución 0068 de 26 de mayo de 1976 dictada por la División de Relaciones Colectivas de Trabajo y, por consiguiente, se dispuso la cancelación del respectivo registro sindical; que recurrida la providencia anterior, por Resoluciones 00118 de 28 de septiembre de

1976 y 00010 de 11 de enero de 1977 proferidas respectivamente por la citada división y por el Director General del Trabajo se confirmó lo decidido en la Resolución 0068 de 26 de mayo de 1976; que operada en legal forma la causal de disolución prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, el reconocimiento de la personaría jurídica del extinguido Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos Centrales y Similares perdió vigencia; que a pesar de lo dicho el referido sindicato ha ejercido las funciones consagradas en los artículos 373, 374 y 376 del mencionado código; que según consta en el acto administrativo enjuiciado una pretendida asamblea general de ese sindicato eligió junta directiva, la cual solicitó su inscripción en el registro sindical; que por medio del auto impugnado se ordenó la inscripción; que además el sindicato pretende hacerse parte en la negociación del pliego de peticiones presentado a Induacero por Sintraimes (fls. 4 a 7 ibídem). DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se dice que el auto acusado incurrió en violación directa de la ley en la modalidad de grave error de hecho por falsa motivación; que el primer hecho que aparece expuesto en la motivación del acto enjuiciado es falso, pues el reconocimiento de personaría jurídica del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos Centrales y Similares perdió vigencia por haberse fusionado con Sintraimes, acorde con lo estatuido en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo; que es apenas

natural que una vez disuelta una organización sindical culmina su existencia jurídica, por lo que su personaría pierde vigencia por sustracción de materia; que a pesar de estar disuelto, el sindicato ejerció funciones contra lo dispuesto en el artículo 372 del citado código; que así la organización sindical y sus directivos hubieran acreditado los requisitos y formalidades que exigen los artículos 371 del Código y 10, 11 y 12 del Decreto 1469 de 1978, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podía ordenar la inscripción de que trata el artículo 12 ibídem; que producida la disolución la personaría jurídica se extingue y, por ende, el paso a seguir no puede ser otro que el de la liquidación del patrimonio social; que el acto enjuiciado desconoce los artículos 401 y 372 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que resulta viable su nulidad y el restablecimiento del derecho impetrado (fls. 7 a 1 0 ibídem). En el escrito demandatorio se solicitó, además, la suspensión provisional del auto de 8 de junio de 1988 (fls. 1 0 y 11 ibídem). Por auto de 6 de octubre de 1988 (fls. 33 y 34 ibídem), el a quo inadmitió la demanda por falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Por auto de 3 de abril de 1989 (fls. 41 a 44 ibídem), esta Corporación admitió la demanda y no accedió a la petición de suspensión provisional del acto acusado. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en su concepto (fls. 146 a 15 l),

manifiesta que en el caso sub lite se violaron los artículos 372 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos Centrales y Similares estaba disuelto para cuando se eligió en asamblea general de 19 de mayo de 1988 la junta directiva inscrita por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que ya no podía actuar por sí mismo, por carecer de vida jurídica propia y tampoco la administración estaba en capacidad de inscribir una junta directiva de un ente inexistente; que respecto del restablecimiento del derecho sólo es viable acceder a él parcialmente, teniendo en cuenta que Induacero no se hizo presente en el proceso; que por consiguiente se debe anular el auto impugnado ordenando que dicho ministerio acepte a Sintraimes para representar los interese económicos, comunes o generales, ejerciendo las funciones previstas en la ley y en particular las señaladas en el artículo 374 del comentado Código. Procede la Sala a decidir previas estas, CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el caso sub lite la legalidad del auto de 8 de junio de 1988 dictado por la Inspectora Quinta de la Sección de Relaciones Colectivas de Trabajo de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, a través del cual se ordenó la inscripción de la junta directiva que fuera elegida por el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos Centrales y Similares. De las pruebas traídas al proceso se establece que el referido sindicato con personaría jurídica número 6 de 29 de enero de 1947 (fls. 53 cdno. ppl.) se

fusionó a la organización sindical de industria Sintraimes, según Resolución 00068 de 26 de mayo de 1976 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y que además dicho acto administrativo dispuso cancelar el registro sindical de la organización fusionada y que sus trabajadores afiliados quedarían integrados como sindicalistas en ejercicio, con las mismas obligaciones y derechos establecidos en los estatutos y en la ley a Sintraimes (fls. 23 y 77 ibídem); que por Resoluciones 001 18 de 28 de septiembre de 1976 y 00010 de 11 de enero de 1977 expedidas por el citado ministerio se decidió confirmar la determinación adoptada mediante la Resolución 00068 de 1976 (fls. 28 y 30 ibídem); que con posterioridad a estas resoluciones el 8 de junio de 1988 el auto enjuiciado ordenó inscribir la junta directiva de la organización sindical que se había fusionado con Sintraimes desde el año de 1976 por mandato de su asamblea general de 15 de febrero de este año (fi. 21 ibídem); que por auto de 15 de julio de 1988 la Inspectora Quinta de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa del acto que se acusa (fl. 141). Según el texto de la Resolución 068 de 26 de mayo de 1976, que obra en el proceso, la Asamblea General del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos

Centrales y Similares, celebrada el 15 de febrero de 1976, aprobó en forma unánime la fusión con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, Sintraimes. Es decir que se dio la causal de disolución contemplada en el literal b) del artículo 401 del C. S. del T. porque hubo acuerdo adoptado por todos los miembros en asamblea general, en el sentido de desaparecer como organización sindical autónoma al fusionarse con otra. Por esa razón y por estar reunidos los demás requisitos para ello según se afirma en la mencionada resolución, fue aprobada la fusión y cancelado el registro sindical de la organización de primer grado y de industria, denominada Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos Centrales y Similares, resolución cuya vigencia no ha sido controvertida. Por el contrario, el señor Orlando de J. García Sánchez, Presidente de la Junta Directiva cuya aprobación se controvierte, en memorial que presentó a manera de contestación de la demanda y que no le fue aceptado como tal por cuanto no actuó por medio de apoderado y no acreditó serlo, afirma que en efecto el registro de esa Asociación Sindical fue cancelado y que sus miembros después de la fusión con Sintraimes resolvieron constituir otro sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de la Industria del Acero Siderúrgica, Metalmecánica y Materiales Eléctricos de Colombia, Sintiasmec, cuya personaría jurídica fue reconocida mediante Resolución 000234 de 31 de enero de 1989, que

en copia auténtica obra en el proceso. Por otra parte, el Jefe de Archivo Sindical en documento que aparece al folio 138 explica que el 14 de junio de 1988, certificó que la personaría jurídica del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos, Centrales y Similares se hallaba vigente, porque la Resolución 068 de 26 de mayo de 1976 no se encontraba en esa fecha depositada en el archivo, y fue recibida después. Así las cosas, como lo anota acertadamente la agencia del Ministerio Público, habiéndose fusionado la organización sindical a la cual luego por el auto enjuiciado le fue inscrita una junta directiva, se produjo su disolución, de conformidad con el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición invocada como infringida en el libelo. Por tanto para la fecha en que se dictó el auto acusado, es decir, el 8 de junio de 1988, el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos Centrales y Similares no podía actuar como tal mientras conservara su vigencia las tantas veces mencionada Resolución 068 de 26 de mayo de 1976 y, por ende, no era dable proceder a la inscripción de una junta directiva sin crear antes el nuevo sindicato. En consecuencia estima la Sala, que el acto acusado infringe en verdad las disposiciones legales citadas en la demanda y deberá anularse. En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado debe decirse que no es procedente. En efecto, de la nulidad del acto que se acusa no se desprende necesariamente que el sindicato demandante tenga, según la ley, la

representación de determinados trabajadores. El establecer a quién corresponde esa representación, es materia de otro proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad del auto de 8 de junio de 1988 expedido por la Inspectora Quinta de la Sección de Relaciones Colectivas de Trabajo de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, mediante el cual se ordenó la inscripción de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores

Metalúrgicos Centrales y Similares.

2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 4 de febrero de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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