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CE-SEC2-EXP1993-N4016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DECAIMIENTO DEL ACTO Cuando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución 4988 -26 de diciembre -, confirmando la número 4064 del 2 7 de octubre de 1988 para atender así el recurso de reposición que en la vía gubernativa había interpuesto el sindicato, ya había sido expedido por el Gobierno el decreto Legislativo 2620 de 1988 -20 de diciembre - y de vigencia inmediata por su publicación en el "Diario Oficial" de la misma fecha, el Ministro había perdido su competencia para ratificar o confirmar la sanción que impuso la suspensión de la personería jurídica de la organización sindical. El Ministro por ende, ha debido dejar sin efecto la sanción al desaparecer el apoyo jurídico transitorio de que estaba investido, pues al asimilarse la sanción a cuestiones punitivas, era aplicable el principio de "la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorables El agente público que profirió la última de ellas ya no tenía las atribuciones en ese campo: hay, en consecuencia, un vicio radical. La noción de competencia es la base de todo derecho público y ningún agente público puede ejercer actividad distinta de la que el cuadro de su competencia le demarca, y afecta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4016

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE

COLOMBIA - SINTRAELECOL Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, de carácter laboral, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, mediante poder otorgado por su representante legal a abogado inscrito, ha presentado demanda a fin de que, a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la nulidad de la Resolución 4064 de 27 de octubre de 1988 por la cual se suspendió, por el término de un año, la personería jurídica de dicha organización sindical, y de la Resolución 4988 de 26 de diciembre del mismo año que confirmó la anterior al interponerse el recurso de reposición en vía gubernativa. La parte petitoria del libelo dice finalmente: "Esta misma declaración de nulidad de las dos resoluciones constituye el restablecimiento del derecho de mi poderdante y además, para ese restablecimiento del derecho solicito se comunique inmediatamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que haga las anotaciones del caso en el archivo sindical". l. ANTECEDENTES FACTICOS A la actora, organización sindical de industria y de primer grado con personaría jurídica reconocida por Resolución 1983 de 1975 y que “agrupa a casi la totalidad de trabajadores que laboran al servicio de las empresas de energía eléctrica del país y cuenta con un sinnúmero de seccionales", le fue "suspendida su personaría jurídica", como se ha dicho, bajo la acusación de haber promovido, fomentado y

estimulado un paro general de trabajo en el sector eléctrico y que se hizo efectivo en las Centrales Termobarranquilla, Termocartagena y Termoguajira, por lo cual según expresan los actos acusados, contravino lo señalado en los Decretos 1658 y 2201 de 1988, dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución vigente. Estima el libelista que esos actos violan los convenios internacionales 87 y 88 de la OIT, adoptados por las Leyes 26 y 27 de 1976, igual que el artículo 26 de la Carta y el artículo 4º del C.C.A., por "no citar al sindicato para que pudiera hacer parte y valer sus derechos, generación de un supuesto suceso local, falsa motivación por cuanto ninguna de las pruebas esgrimidas por el Ministro de Trabajo eran ciertas o reunían los requisitos exigidos por la ley para tenerlas como tales y demostrando las consideraciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la suspensión de personarías en el año de 1985". Arguye también el demandante que debe tenerse de presente que por el Decreto Legislativo 2620 de 20 de diciembre de 1988, derogó los Decretos de igual rango 2200 y 2201 de 1988, que sirvieron de base a la medida adoptada por el Ministerio de Trabajo y que es anterior a la resolución por medio de la cual se agotó la vía gubernativa.

II. ARGUMENTACION DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA

VIOLACION DE NORMAS DE SUPERIOR JERARQUIA

POR LOS ACTOS ACUSADOS Enumera, pues, el libelo, las siguientes normas: artículos 20, 26, 44, 76 (18) de la Constitución; 59 de la Ley 57 de 1887; 2, 3, 19, 20, 27 y 44 de la Ley 153 de 1887; 1º de la Ley 26 de 1976; 26 y 27 de la Ley 32 de 1985; 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., (Dec. 1 de 1984); 268 y 269 del C. de P.C., al igual que el artículo 258, 71, 62 y 640 del C.C.; 20, 21 y 380 del C.S. del T. y el 17 de la Ley 11 de 1984. Al tenor de lo que explica la demanda, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social es incompetente en cuanto hace a la segunda Resolución (la 4988 de 26 de diciembre de 1988) porque antes de esa fecha, el 20 de diciembre, el decreto legislativo en que se fundamentó la medida de suspensión de personaría, había sido derogada al tenor del Decreto 2620 del 20 de diciembre, publicado ese mismo día en el Diario Oficial número 38.621. Por tanto -agrega - "para la fecha de expedición de la Resolución demandada se encontraba en plena vigencia la normatividad normal y regular sobre la materia, es decir, la Ley 26 de 1976, aprobatorio del Convenio número 87 de la OIT que prohibe suspender las personarías jurídicas de los sindicatos por la vía administrativa: artículo 4º. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o

suspensión por la vía administrativa". En cuanto atañe al primer acto acusado, o sea la Resolución 4064 del 27 de octubre de 1988, expedida cuando estaba en vigor el Decreto Legislativo 2201 de 1988, anota: "1. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 se estima insubsistente una disposición legal por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. "2. Como el Decreto 2201 de 1988 reproduce íntegramente el contenido del Decreto 1658 de 1985, tenemos que para el día de la expedición de la Resolución número 04064, el 27 de octubre de 1988, la única norma de estado de sitio vigente era el primer decreto que había dejado insubsistente a la disposición de 1985. "3. Ahora bien, al interponerse el recurso de reposición y mientras se desataba, se derogó el Decreto 2201 mediante el Decreto 2720 (20 de diciembre de 1988), es consecuente la carencia de facultades otorgadas en el estado excepcional al señor Ministro de Trabajo, el 26 de diciembre para expedir la Resolución confirmatorio de la suspensión de la personaría jurídica.

4. Al regresar en materia de suspensión de personarías jurídicas a la normatividad, el Ministro de Trabajo violó con la Resolución 0004988 violó (sic) el artículo 1º de la Ley 26 de 1976, en cuanto aprueba el Convenio 87 de OIT, en su artículo 4o.

En consecuencia es palmaria la violación del artículo 26 de la Constitución

Nacional que establece el principio que nadie podrá ser juzgado sino mediante tribunal competente. El Ministerio de Trabajo no estaba facultado a partir del 20 de diciembre de 1988 para suspender la personaría de Sintraelecol y el único Tribunal competente lo era la justicia ordinaria laboral.

5. Aun así, para ahondar en razones, sí no hubiese sido expedida la Ley 26 de 1976, la única norma sustantivo que facultó en otros tiempos al Ministro para suspender las personarías lo fue el artículo 17 de la Ley 11, modificatoria del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, pero únicamente durante el tiempo que subsistiera la transgresión a la ley. Si realmente Sintraelecol hubiese promovido y participado en un cese de actividades, el titular de la cartera laboral sólo hubiese podido suspender la personaría por el tiempo de transgresión y no imponer la suspensión a un año.

6. Quizás la suspensión de la personaría de mi poderdante hubiese tomado otro cariz si a la fecha del decreto derogatorio de las facultades sancionatorias del Ministro ya se encontrase Indecisión administrativa en firme, aunque en tal evento es apenas lógico que la suspensión ejecutoriada quedara sin validez a partir del de la expedición del decreto eliminarlo de las facultades, extras dadas al

Ministerio.

7. Aunque la decisión de suspensión de la personaría de mi poderdante se hizo por la vía administrativa, tiene carácter de sanción y por ello cabe la aplicación del artículo 26 inciso 2º de la Constitución Nacional que predica cómo en materia criminal la ley permisivo o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

La suspensión de la existencia de la organización, de su vida, es quizá la mayor pena impuesta a cualquier persona y es indudablemente una de las eventualidades que caen bajo la previsión del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Nacional. Entre dos normas, el Decreto 2201 de octubre de 1988 y el 2620 de diciembre 20, ha debido aplicarse este último por ser más favorable a la organización suspendida.

8. Es más aun, el imperio del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo imponía al señor Ministro, en caso de presentarse conflicto entre el Decreto 2210 y el 2206, aplicar este último por ser más favorable al trabajador. Es decir, entre sancionar y no hacerlo, entre considerarse con facultades o no, ha debido optar por la más favorable a los trabajadores o sea aplicar el Decreto 2620 que le arrebata sus facultades para suspender la personaría.

9. Al no darle aplicación a la Ley 26 de 1976, aprobatorio del Convenio 87 de la OIT, plenamente vigente el 26 de diciembre de 1988, violó el Ministerio de Trabajo el numeral 18 del artículo 76 de la Constitución, de donde se extrae la validez de los convenios Internacionales y su obligatoriedad.

Desde este mismo ángulo se rebeló el titular de la cartera laboral contra los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatorio de la "Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados", que señalan "Pacta suntservanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido, de buena fe", y artículo 26. El

derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Ya analizado el asunto desde otro ángulo, relacionado con el aspecto probatorio, encontramos que la Resolución demandada infringió claramente el artículo 640 del Código Civil: "Los actos del representante de la corporación, en cuanto no exceden los límites del Ministerio que se la ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante”. Como se deduce de las partes considerativas de las dos Resoluciones sancionatorias, en el hipotético caso de que los hechos allí narrados realmente hubiesen sucedido, no procedía la sanción de suspensión de la personaría jurídica sindical por cuanto hubo decisión de la Asamblea Nacional de Delegados de participar en el cese de actividades del 27 de octubre de 1988, sino expresiones o actuaciones de algunos miembros de la organización sindical que no comprometen al sindicato, sino a cada uno de ellos (sic). El maestro Valencia Zea, en su libro de Derecho Civil, Tomo 1, Parte General y Personas, ilustra muy claramente el fenómeno: "De manera que dos condiciones esenciales dan a una o varias personas la calidad de órgano: a) Ejercer una función colectiva, es decir, una actividad propia del giro ordinario de los negocios a que se dedica la persona jurídica; b) Que dichas personas hayan sido designadas como órgano para la realización

de tal función por el ordenamiento jurídico de los estatutos, pues sólo esto hace que sus actos se miren como actos de la persona jurídica en cuestión" (destacados míos) (ob. cit. quinta edición, E. Temis, Bogotá, 1972, pp. 671 a 673). A diferencia de lo planteado en la Resolución impugnada, los actos de los integrantes del sindicato o sus directivos, cuándo excedan el mandato otorgado en los estatutos, no obligan ni son de la organización. No distinguir este fenómeno entre conductas de la persona jurídica y la distinción con lo obrado por las personas naturales conlleva a la violación de la norma del C.C. como también en desprotegerlas íntegramente si cada vez que uno de sus miembros incurre en violación de la ley, tal transgresión de (sic) imputa a la persona jurídica. La violación de los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional, desarrollados para el efecto en los artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo es nítida por cuanto no se citó a la organización sindical para que se hiciera parte y valiera sus derechos en los trámites administrativos que condujeron a la expedición de las resoluciones acusadas. Aun se desconoce de qué inteligencia de la norma han deducido los funcionarios ministeriales del -trabajo que la tramitación de declaratorias de ilegalidad o suspensión de personarías se sustraen a los diáfanos mandatos del Código Contencioso Administrativo que le dan a los trabajadores y sus organizaciones sindicales la garantía del derecho de defensa antes de ser sancionados

administrativamente. La falsa motivación de¡ acto acusado es otra de sus características pues las pruebas que sirvan para fundamentar las motivaciones deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, regulador de las actuaciones de la administración en sus primeros 81 artículos. Los documentos privados no son plena prueba, ni prestan mérito ejecutivo alguno mientras no sean reconocidos, o esté establecida su autenticidad. Del cúmulo de pruebas alegado en la parte considerativa del acto acusado no se puede desprender responsabilidad de la organización sindical, como ampliamente se demostrará durante el debate probatorio y por ello las acusaciones se presentarán después de que esa etapa procesal haya sido colmada.

III. DECURSO PROCESAL a) Al despachar la suspensión provisional de los actos acusados impetrada, la Sala Unitaria que tal medida dispuso, indicó: "Ahora bien, en el caso sub lite observase que es palmar que cuando fue expedida la Resolución 4988 de 26 de diciembre de 1988, que decidió confirmar, en todas sus partes, la Resolución 4064 de 27 de octubre de 1988 proferida por este despacho por la cual se suspendió por el término de 1 año la personaría jurídica de la organización sindical denominada: Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, ante el recurso de reposición que oportunamente habrá interpuesto el sindicato afectado, estaba en vigencia plena el Decreto Legislativo 2620 del 20 de diciembre de 1988 (Diario Oficial 38.621 de la misma fecha), que derogó los Decretos Legislativos 2200 y 2201 de 1988,

siendo este último uno de los que sirvieron de apoyo al Ministerio para sancionar, en la forma en que lo hizo, al mencionado sindicato. Entonces habiendo desaparecido de la vida jurídica la facultad extraordinaria del Ministerio para suspender la personaría del sindicato, al conformaría, quebrantó ostensiblemente la Ley 26 de 1976, aprobatorio del Convenio Internacional número 87 de la OIT, artículo 4º, que a la letra dice: 'Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa'." (ver fls. 90 a 93, cdno. ppl.); b) Por auto de 15 de junio de 1989, se tuvieron como pruebas los documentos anexos al libelo de la demanda y se decretó la práctica de una inspección judicial con el objeto de determinar el número de afiliados y los lugares donde laboran, lo mismo que la constitución de Seccionales o Subdirectivas de Sintraelecol (fl. 101); c) No hubo alegatos de conclusión. La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) no se ha hecho parte en el proceso.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscalía Cuarta de la Corporación es de criterio de que han de ser despachadas favorablemente las peticiones de la demanda, con respaldo en la argumentación principal que sirvió para la medida de la suspensión provisional adoptada por la Sala Unitaria.

Sentando, pues, lo anterior, y no observando defecto que incida en la validez de lo actuado, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1º. El siguiente es el texto del artículo 121 de la Constitución vigente para la época

en que fueron dictados los actos administrativos que se acusan en el caso sub examine: "En caso de guerra exterior o de conmoción interior podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre naciones. Los decretos que dentro de esos precisos límites dicte el presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los ministros. El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio. La existencia del estado de sitio en ningún caso impide el funcionamiento normal del Congreso. Por consiguiente, éste se reunirá por derecho propio durante las sesiones ordinarias y extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque. Si al declararse la turbación del orden público y el estado de sitio estuviera reunido el Congreso, el Presidente le pasará inmediatamente una exposición motivada de las razones que determinaron la declaración. Si no estuviera reunido, la exposición le será presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la declaración. En el caso de guerra exterior, el Gobierno convocará al Congreso en el decreto que declare turbado el orden público y en estado de sitio la República, para que se reúna dentro de los diez días siguientes, y si no lo convocara, podrá el Congreso

reunirse por derecho propio. El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminada la conmoción interior y dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado. Serán responsables el Presidente y los ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior; y lo serán también, lo mismo que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo. Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de Justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento. Los términos señalados en el artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los magistrados responsables, la cual será decretada por el Tribunal Disciplinario. (Acto Legislativo 1 de 1968, art. 42). De modo que la normatividad establecía facultades transitorias y eminentemente policivas por las cuales se ejercían formas de intervención de las autoridades administrativas consistentes en imponer, en vista de asegurar o preservar el orden público o de conjurar su perturbación a causa de la conmoción interior o de la guerra exterior, limitaciones a las libertades de las personas, por medio de decretos con fuerza de ley, de tal suerte y que en su virtud, ellas ostentaban de

ajustar o promulgar nuevas reglamentaciones restringiendo las libertades en el cuadro territorial en el que ellas ejerzan sus competencias. Tratábase, entonces, de la expedición de actos unilaterales de tipo legislativo, reglamentario o genérico y de carácter individual con una naturaleza especial, mirando a un fin que era el de asegurar la tranquilidad, evitando los desórdenes o asonadas, la seguridad o la salud públicas.

2. Desde ese punto de vista, por consiguiente, no hay duda de que el Decreto Legislativo 2201 de 1988, que reprodujo el decreto, también legislativo 1658 de 1985, al determinar que, mientras subsistiera el estado de sitio que regía en ese momento, los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales que organizaran, promovieran, fomentaran o estimularan en cualquier forma, al margen de la ley, el cese total o parcial, continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden, recortó privilegios, prerrogativas o derechos tal vez reconocidos por disposiciones constitucionales o legales para épocas de regularidad institucional, y al facultar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para suspender la personaría jurídica de esas organizaciones que en tal conducta incurriesen, obró de acuerdo a los cánones que regían la república en épocas de conmoción interior que llevaron a la declaratoria de estado de sitio. Las reglas para épocas de normalidad institucional, transitoriamente dejaron de regir. Porque es apenas obvio que en virtud de ello, podía el Gobierno suspender las leyes incompatibles con dichas circunstancias.

3. Habiendo, pues, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecido sumariamente que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, había incurrido en tales conductas, por cuanto a través de aviso en la prensa fomentó y estimuló el paro de trabajo en el sector eléctrico al decir en él: "27 de octubre todos los trabajadores eléctricos a la huelga general" y que tal hecho se cumplió en las instalaciones de la Central Termoeléctrica de Cartagena, Termocartagena, lo mismo que en la Central Termobarranquilla (G -Tb) y en la Central de Termoguajira, pruebas a las cuales que sólo se hace la objeción de no tener carácter de plenas según el Código -de Procedimiento Civil, no hay duda de que se hizo acreedor el nombrado sindicato -hoy actor - a la sanción señalada en los Decretos 1658 de 1985 y 2201 de 1988, y -que al dictarlo sin antes ser oído en descargos los directivos o su representante legal, tampoco se quebrantaron normas vigentes de carácter superior, porque se trataba de una medida extraordinaria de policía administrativa y no de una medida dictada en época de normalidad institucional.

4. Sin embargo, cuando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución 4988 -26 de diciembre -, confirmando la número 4064 del 27 de octubre de 1988 para atender así el -recurso de reposición que en la vía gubernativa había interpuesto el sindicato sancionado, ya había sido expedido por el Gobierno - el Decreto Legislativo 2620 de 1988 -20 de diciembre - y de vigencia

inmediata por su publicación en el "Diario Oficial" de la misma fecha, el Ministerio habrá perdido su competencia para ratificar o confirmar la sanción que impuso la suspensión de la personaría jurídica de la organización sindical tantas veces mencionada. El Ministro, por ende, ha debido dejar sin efecto la sanción al desaparecer el apoyo jurídico transitorio de que estaba investido, pues al asimilarse la sanción a cuestiones punitivas, era aplicable el principio de "la ley permisivo o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." (art. 26, Cons. de 1886), como bien lo dice el apoderado de la parte actora.

5. Las dos resoluciones, que conforman un solo acto administrativo, ameritan ser anuladas, como se advirtió en el auto que dispuso su suspensión provisional. No hay duda acerca de que el agente público que profirió la última de ellas ya no tenía las atribuciones en ese campo; hay, en consecuencia, un vicio radical. La noción de competencia es la base de todo el derecho público y ningún agente público puede ejercer actividad distinta de la que el cuadro de su competencia le demarca, y afecta, por la razón explicada, el acto que había sido recurrido.

6. Hay lugar a acceder a las peticiones de la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada -la Nación - no se ha opuesto a las mismas y que el Ministerio Público ha solicitado que se falle a ese tenor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Decláranse nulas las Resoluciones 4064 de 27 de octubre de 1988 y la 4988 de 26 de diciembre de 1988, dictadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por las cuales se suspendió por el término de un año la personaría jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, y se confirmó esta medida, respectivamente. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia comuníquese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que haga las anotaciones del caso en el archivo sindical. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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