CE-SEC2-EXP1993-N4017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La resolución cuya nulidad se demanda es un acto administrativo de contenido general, impersonal, que por sí mismo no infiere perjuicio a ningún particular, de manera que su nulidad no acarrearía otro efecto que el de hacerlo desaparecer del ordenamiento jurídico, ya que el juez administrativo no podría hacer declaración consecuencias para precisar efectos reparadores de daños que no pudo haber causado o de derechos que tampoco vulneró, como se pide en el libelo. Por ello, no podía impugnarse en acción de restablecimiento del derecho, como se hace en el presente caso. Por consiguiente, no es dable a la sala decidir acerca de la legalidad de la Resolución 001000-7950 con el único propósito de derivar de su posible infirmación la de la Resolución 001000-7951 de contenido particular, porque estaría atribuyendo a la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general y objetivo, consecuencias no previstas en el ordenamiento jurídico. Tampoco puede adoptar ninguna decisión acerca de esta última resolución, en virtud de que su nulidad no fue demandada, de modo que si la decretara se desbordaría el petitum del libelo, en donde no figura solicitud al respecto, lo que conduciría al quebranto del artículo 305 del C. de P. C., conforme al cual lo resuelto en la sentencia debe armonizar con las pretensiones del demandante. ACCION DE NULIDAD / ACTO DE CARACTER GENERAL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia Como se dijo en la Providencia que confirmó la negativa de suspensión provisional de la Resolución 001000-7950 de 1987, esta “jurisdicción no puede
conocer de oficio sobre la validez de un acto que no ha sido enjuiciado ni tiene la función de restablecer el derecho a través de mecanismo de revocación de una Resolución”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4017
Actor: GUSTAVO MANRIQUE GARCIA Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Gustavo Manrique García en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución 001000 -7950 de 21 de julio de 1987, emanada de la Presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, por medio de la cual se trasladó de la Vicepresidencia
Financiera, División de Contabilidad Nacional Sección Contabilidad de Bienes (Central), Grupo Costos (Contabilidad Servicios Varios), numerales 1º, 2º, 3º, Código 021360 a la Gerencia Regional de Medellín, Gerencia Zonal de Quibdó (Chocó), numeral 116, Código 758000 -2, un cargo de Profesional (Jefe), Código 0384 (fl. 21), y la revocatoria de la Resolución 001000 -7951 de la misma fecha, expedida también por la mencionada autoridad administrativa, por la cual se le trasladó del cargo de Profesional III, con funciones de Jefe, Código 1084,
Categoría Z de la Vicepresidencia Financiera, División de Contabilidad, Sección Contabilidad Servicios Varios, al cargo de Profesional 111, Código 1084, Gerencia Regional de Medellín, Gerencia Zonal de Quibdó (Chocó), en la plaza de traslado por la resolución primeramente citada (fl. 122), e impetra, como consecuencia, que se le ubique en el mismo cargo que desempeñaba en el momento del traslado o en otro de igual o superior categoría (fls. 140 -141). Como hechos fundamentales de la acción se relata que el actor, quien ingresó a Telecom el 14 de agosto de 1969, escalafonado en la carrera administrativa mediante Resolución 001461 de 5 de mayo de 1986 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en su condición de Subjefe de la División de Investigaciones Financieras, elaboró el Estatuto Económico y Financiero de la Licitación número 05 de 1986 cuyo objeto era la adquisición y puesta en servicio de 18 centrales telefónicas, el cual fue remitido por el Jefe de dicha División a la Vicepresidencia Técnica de la Empresa. Sin embargo, a través de las actas números 1045 del 8 de agosto de 1986 del Comité de Licitaciones y 1469 del 9 de los mismos mes y año de la Junta Directiva de Telecom, el demandante constató varias irregularidades en el proceso de ponderación de las propuestas, entre otras, la no aplicación del artículo 279 del Decreto 222 de 1983 que ordena la comparación de las ofertas bajo las condiciones existentes en el día del cierre de la licitación, la aplicación
parcial de la modalidad de adjudicación en dólares o estableciendo un tope máximo de variación de las tasas de cambio que se había recomendado en el estudio, por lo cual el actor solicitó aclaración a la Vicepresidencia Financiera a fin de que pidieran de la Vicepresidencia Técnica las explicaciones pertinentes. Por lo anterior se desencadenó una persecución laboral y personal contra el demandante, que fue puesta en conocimiento del Ministerio de Comunicaciones por este despacho, que en tal virtud solicitó al Presidente de Telecom los antecedentes de la aludida licitación. El despojo de las funciones de Subjefe de la División de Investigaciones Financieras, su ubicación como Profesional III en la misma División, su traslado como Profesional III en el grupo de costos (Contabilidad Servicios Varios), sección Contabilidad de Bienes, Central, División de Contabilidad en la misma Vicepresidencia Financiera pero en las instalaciones de la empresa ubicadas en Puente Aranda, en donde debía desempeñarse como Contador cuando su profesión es de Ingeniero Industrial, el traslado del cargo que ocupaba el actor a la Gerencia Zona] de Quibdó y su ubicación en él, evidencian, en su concepto, la persecución en su contra que desató la entidad con el ánimo de sancionarlo por las irregularidades denunciadas. En la demanda se invocan como disposiciones violadas los artículos 2º, 15, 17, 20, 30 y 120 ordinal 21 de la Constitución Política; 74, 75, 80 y 81 del Decreto 1042 de 1978; 10, 11 y 12 del Decreto 1950 de 1973 y como fundamento de
derecho los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. El libelista, luego de referirse a los principios consagrados en los artículos citados de la Constitución, enfila el desarrollo del concepto de violación de las otras normas hacia la demostración de la ilegalidad de la Resolución 001000 -7950 de 1987, transgresora de los artículos aludidos de los Decretos 1042 y 1950, por cuanto los desconoció al trasladar de Bogotá a Quibdó la plaza de Profesional 111, sin el cumplimiento de los, trámites previstos al efecto en esa normatividad, toda vez que no se solicitó la respectiva autorización al Departamento Administrativo del Servicio Civil y se adujeron necesidades del servicio, cuando en realidad lo que se pretendía era trasladar una plaza con nombre propio, con el objeto de perjudicar al funcionario que la ocupaba. La parte actora impetró la suspensión provisional de la Resolución 001000 -7950 que dispuso su traslado de Bogotá a la Gerencia Regional de Medellín - Gerencia Zonal de Quibdó -, petición que fue denegada por las razones expuestas en providencias obrantes a folios 377 a 381 y 401 a 405 del cuaderno principal. La Fiscalía Quinta de la Corporación en la vista reglamentaria, opina que debe denegarse la nulidad de la Resolución 001000 -7950 de 1987, por cuanto la Presidencia de Telecom estaba facultada para distribuir y determinar la sede de los cargos previstos en la planta de personal de la entidad de acuerdo con las necesidades del servicio, a la luz del artículo 3º del Decreto 1506 de 1981 y esto
fue lo que hizo en la citada resolución que, por lo demás no suprimió, modificó o fusionó empleo alguno; de modo que para su expedición no se requería autorización del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Sin embargo, la Agencia del Ministerio Público estima que debe declararse la nulidad de la Resolución 001000 -7951 que trasladó al actor al cargo ubicado en Quibdó por la Resolución 001000 -7950, por cuanto en el proceso se acreditó que no se produjo en aras de una buena administración sino por móviles distintos; además, porque se expidió sin tener en cuenta que el accionante llevaba menos de 12 meses de servicio en la misma dependencia u oficina, conforme lo disponía el artículo 35 de la Resolución 0007049 de 1979 y, finalmente, porque el Código del cargo ubicado en Quibdó por la Resolución 001000 -7950 no es el mismo señalado en la 001000 -7951 que contiene el traslado del señor Manrique García. Agotado el trámite de la ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: Según muestran los autos, el actor en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho impetró la nulidad de la Resolución OOlOOO7950 de 1987, de la Presidencia de la Empresa de Telecomunicaciones, por la cual se modificó la Resolución 6458 de 1986 que determinó la planta de personal de la Vicepresidencia Financiera de la entidad y dispuso trasladar de esa dependencia a la Gerencia Regional Medellín Gerencia Zonal Quibdó (Chocó) - un cargo de
Profesional (jefe) y, como consecuencia de tal declaratoria, solicita se revoque la Resolución 001000 -7951 de 1987 de la misma Presidencia, que ordenó el traslado del actor al cargo trasladado. Primero que todo, cabe anotar que la resolución cuya nulidad se demanda es un acto administrativo de contenido general, impersonal, que por sí mismo no infiere perjuicio a ningún particular, de manera que su nulidad no acarrearía otro efecto que el de hacerlo desaparecer del ordenamiento jurídico, ya que el juez administrativo no podría hacer declaración consecuencia para precisar efectos reparadores de daños que no pudo haber causado o de derechos que tampoco vulneró, como se pide en el libelo. Por ello, en principio, no podía impugnarse en acción de restablecimiento del derecho, como se hace en el presente caso. En segundo término, es claro que la resolución que dispuso el traslado a Quibdó del señor Manrique García no se demandó, al parecer porque se consideró como un acto jurídicamente dependiente de la Resolución 001000 -7950, cuando en realidad son actos autónomos, con entidad jurídica propia y quizá por esa razón, con ostensible falta de técnica jurídica, se solicita su revocación, mecanismo a través del cual se logra desaparecer del ámbito jurídico los actos administrativos, pero en sede gubernamental, mas no en la jurisdiccional. Por consiguiente, no es dable a la Sala decidir acerca de la legalidad de la Resolución 001000 -7950 con el único propósito de derivar de su posible infirmación la de la Resolución 001000 -7951 de contenido particular, porque
estaría atribuyendo a la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general y objetivo, consecuencias no previstas en el ordenamiento jurídico. Tampoco puede adoptar ninguna decisión acerca de esta última resolución, en virtud de que su nulidad no fue demandada, de modo que si la decretara se desbordaría el petitum del libelo, en donde no figura solicitud al respecto, lo que conducirla al quebranto del artículo 305 del C. de P. C., conforme al cual lo resuelto en la sentencia debe armonizar con las pretensiones del demandante. De otra parte, como se dijo en la providencia que confirmó la negativa de suspensión provisional de la Resolución 001000 -7950 de 1987, esta "jurisdicción no puede conocer de oficio sobre la validez de un acto que no ha sido enjuiciado ni tiene la función de restablecer el derecho a través de mecanismos de revocación de una Resolución" (fl. 405). De acuerdo con lo anterior, se impone proferir fallo inhibitorio. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la inhibición para proferir un pronunciamiento de mérito en el presente proceso. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 25 de febrero de 1993.