CE-SEC2-EXP1993-N4092
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4092
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / NULIDAD EN LA SENTENCIAInexistencia Al efectuar el estudio del escrito de interposición del recurso que ocupa la atención de la Sala, se infiere que el impugnante estima que se configura la aludida causal de revisión en virtud de que el fallador no analizó adecuadamente las pruebas aportadas al proceso y, equivocadamente consideró que por no hallarse el actor, en carrera administrativa "su nombramiento era entonces de libre nombramiento y remoción podía ser declarado insubsistente en cualquier momento sin necesidad de motivar la respectiva providencia. Pero resulta que según la Resolución demandada y que declaró vacante el cargo desempeñado por mi mandante, no es el acto administrativo que el nominador puede dictar en cargos de libre nombramiento y remoción, es un acto administrativo diferente que según el texto literal de la Resolución demandada es el que establecen los Arts. 126 y 127 del Decreto No 1950 de 1973 y por tal circunstancia dicha resolución fue motivada aun cuando el empleado sea de libre nombramiento y remoción". Estos fundamentos de la censura del fallo, obviamente no encajan dentro de los casos en que tanto la jurisdicción ordinaria - Corte Suprema de Justicia - , como la Contenciosa Administrativa - Consejo de Estado - , han señalado como aquellos en que se da la nulidad originada en la sentencia y que se precisan en los apartes del proveído de Sala Plena, antes transcritos. En efecto, al objetar la labor de apreciación que del contingente probatorio hizo el juzgador, en el fondo,
se están replanteando los hechos constitutivos del litigio, lo que claramente tienen definido la jurisprudencia y la doctrina no está permitido en el recurso extraordinario de revisión y, de otra parte, la simple lectura del escrito contentivo del recurso evidencia que los reparos que se formulan a la sentencia referentes a su motivación, no obedecen a que careciera de ella, sino a su desacuerdo con la manera como el Tribunal interpreto o dejó de interpretar la preceptiva jurídica que, según el recurrente, era aplicable al caso debatido. Esta circunstancia constituía hasta la derogación de las normas pertinentes, motivo para interponer el recurso extraordinario de anulación contra sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, pero no para impugnarlas a través del recurso de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4092
Actor: LEOPOLDO SANTACRUZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Leopoldo Santacruz, mediante apoderado especial, contra la sentencia de 30 de enero de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El señor Leopoldo Santacruz pidió, al Tribunal anular la Resolución número 0964
y el oficio número AA. - 078 del 10 y del 24 de febrero de 1984 respectivamente, originarios del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, mediante los cuales se declaró la vacancia del cargo de Asistente Administrativo Código 4140 grado 10, del Aeropuerto de Leticia que él ocupaba y se dispuso no reponer la decisión administrativa contenida en dicha resolución. Solicitó también, que como consecuencia de tal nulidad, se le restableciera en su derecho. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó las súplicas de la demanda por considerar que no era necesario previamente a la expedición del acto acusado, adelantar en contra del actor proceso disciplinario alguno o solicitar la correspondiente investigación penal, como se sostiene en el libelo, puesto que en el título V del Decreto 1950 de 1973 que regula lo concerniente a la declaratoria del abandono del cargo, no se exige que se lleven a cabo los trámites que echa de menos el demandante, pues conforme a lo normado en tales disposiciones, a la administración le basta comprobar que se dio el abandono injustificado del empleo por parte del funcionario durante tres días consecutivos, para que válidamente pueda disponer su separación del servicio por dicha causal. De manera que, hallándose demostrado a través de los informes del Administrador del Aeropuerto Internacional Vásquez Cabo de Leticia y del Jefe de la Zona Uno Bogotá que el señor Santacruz dejó de concurrir al trabajo durante los días 16, 17 y 18 y subsiguientes del mes de enero de 1984 y no habiendo acreditado aquel que existieran razones justificativas de su proceder, el fallador
estimó que el nominador se hallaba legalmente autorizado para declarar la vacancia del cargo que el actor desempeñaba. EL RECURSO Se invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A,, según la cual el recurso es procedente "Cuando existiera nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso". Al sustentar la impugnación se citan como transgredidas diversas normas constitucionales y legales y se expone el concepto de violación respectivo. Se expresa además que existe "carencia total de motivación respecto al análisis intrínseco del caso debatido (Resolución No. 0954 de 19 de enero de 1984) por falta de congruencia entre éste y las pruebas correspondientes" (folio 34) y que las pruebas "no fueron analizadas exhaustivamente (sic) por el H. Tribunal al pronunciar la sentencia recurrida". (folio 37) Finalmente el censor señala que del análisis de los informes médicos que figuran en su historia clínica, se concluye que para el 18 de enero de 1984, "se encontraba en Bogotá en la Caja Nacional de Previsión Social Departamento de Dermatología - Alergia - en consulta médica, por cita previa que se le habla hecho, habiéndose presentado para el mismo efecto el 16 del mismo mes de enero de 1984. Por esta razón, es lógico y legal, entender que si en los días 16, 17 y 18 del citado mes de enero de 1984, no se encontraba físicamente frente a su cargo en la ciudad de LETICIA en el Aeropuerto Vásquez Cobo, era porque
rigurosamente tenía que estar en Bogotá a cumplir las citas médicas ya que su salud se encontraba delicada, máxime cuando los mismos médicos especialistas le habían dicho que para hacerle un tratamiento adecuado tenia que permanecer en Bogotá por lo menos de 6 a 10 meses. Luego el abandono del cargo que ocupaba en la Aeronáutica Civil en el aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia, está plenamente justificado, ya que hubo una fuerza mayor que le impuso la ausencia en esos días". (folios 38 y 39) CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado, en concepto de 3 de julio de 1990, opina que el recurso no está llamado a prosperar, "ya que la nulidad de la sentencia no se da, en ningún caso, por la evaluación probatoria que haga el juez. Y, aquí, el cargo se relaciona solo con dicho aspecto". (folios 56 y 57) Agotadas las ritualidades procedimentales pertinentes y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Como se dijo, la causal de revisión de la sentencia invocada por el libelista es la contenida en el numeral 6) del Artículo 188 del C.C.A., que hasta la vigencia del Decreto 2304 de 1989, era del siguiente tenor: "Cuando existiera nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso;...' Esta Corporación ha precisado el alcance de la expresión nulidad originada en la sentencia. Así, en sentencia de 6 de julio de 1988, con ponencia del doctor Julio
César Uribe Acosta, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, afirmó: "En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con el número de votos diverso al previsto en la Ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el articulo 163 de la Constitución Nacional ordena que: "Toda sentencia deberá ser motivada". "En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (Art. 152 del C. de P.C.), con la generada en la sentencia, que sólo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso". Al efectuar el estudio del escrito de interposición del recurso que ocupa la atención de la Sala, se infiere que el impugnante estima que se configura la aludida causal de revisión en virtud de que el fallador no analizó adecuadamente las Pruebas aportadas al proceso y, equivocadamente consideró que por no hallarse el señor Santacruz inscrito en carrera administrativa "su nombramiento era entonces de libre nombramiento y remoción podía ser declarado insubsistente
en cualquier momento sin necesidad de motivar la respectiva providencia. Pero resulta que según la Resolución demandada v cine declaró vacante el cargo desempeñado por demandante Santacruz, no es el acto administrativo que el nominador puede dictar en cargos de libre nombramiento y remoción, es un acto administrativo diferente que según el texto literal de la Resolución demandada es el que establecen los Arts. 126 y 127 del Decreto No 1950 de 1973 y por tal circunstancia dicha resolución fue motivada aun cuando el empleado sea de libre nombramiento y remoción" (folio 36). Estos fundamentos de la censura del fallo, obviamente no encajan dentro de los casos en que tanto la jurisdicción ordinaria - Corte Suprema de Justicia - , como la Contenciosa Administrativa - Consejo de Estado - , han señalado como aquellos en que se da la nulidad originada en la sentencia y que se precisan en los apartes del proveído de Sala Plena, antes transcritos. En efecto, al objetar la labor de apreciación que del contingente probatorio hizo el juzgador, en el fondo, se están replanteando los hechos constitutivos del litigio, lo que claramente tienen definido la jurisprudencia y la doctrina no está permitido en el recurso extraordinario de revisión y, de otra parte, la simple lectura del escrito contentivo del recurso evidencia que los reparos que se formulan a la sentencia referentes a su motivación, no obedecen a que careciera de ella, sino a su desacuerdo con la manera como el Tribunal interpreto dejó de interpretar la preceptiva jurídica que, según el recurrente, era aplicable al caso debatido. Esta
circunstancia constituía hasta la derogación de las normas pertinentes, motivo para interponer el recurso extraordinario de anulación contra sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, pero no para impugnarlas a través del recurso de revisión. Más aún, el impugnador plantea los cuestionamientos a los cuales se hizo mención, sin indicar que se hubiera incurrido en causal de nulidad procesal y menos acreditar su ocurrencia, de manera que debe concluirse que no se da la causal de información del fallo invocada por el recurrente. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la prosperidad del recurso de revisión propuesto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado FALLA: Niégase la revisión de la sentencia de enero 30 de 1987 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el proceso entablado por Leopoldo Santacruz a efecto de obtener la nulidad de la resolución número 0964 de 1984 y el oficio número AA - 078 del mismo año, originarios del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 29 de abril de 1993.
DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO
RUIZ