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CE-SEC2-EXP1993-N4117

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SUSPENSION PROVISIONAL / PERDIDA DE VIGENCIA DEL ACTO Al resolver el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el recurso de reposición interpuesto por dichos sindicatos contra la citada resolución, a través de la resolución No. 004999 de diciembre 27 de 1988 se reitera en su contenido el soporte jurídico de la medida de la suspensión provisional por vía administrativa de la Personería Jurídica de "SINTRANESTLE" y "SINALTRAINAL" en el decreto legislativo 2201 de octubre 25 de 1988 (folios 17 y 19), que para la fecha en que se dictó la mencionada resolución ya había perdido vigencia jurídica en virtud de su derogatoria expresa mediante el decreto legislativo 2620 de diciembre 20 de ese año (Diario Oficial No. 38621 de la misma fecha). Carecía el referido Ministro del Despacho de competencia para proferir el acto enjuiciado, con fundamento legal en un decreto expedido en virtud del Estado de sitio que ya había desaparecido de la vida jurídica, como lo anota la parte actora en el escrito demandatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4117

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE

ALIMENTOS - SINALTRAINAL Y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE NESTLE DE COLOMBIA S. A. - SINTRANESTLE

A través de común apoderado judicial y por conducto de sus representantes legales respectivos debidamente autorizados. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos - "SINALTRAINAL" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Nestlé de Colombia S.A. "SINTRANESTLE" - presentaron demanda en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A. contra las resoluciones Nos. 4519 de 23 de noviembre de 1988 y 4999 del 27 de diciembre del mismo año, expedidas ambas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oportunamente. Habiéndose situado la instancia en el momento de dictación de sentencia, corresponde a la Sala decidir lo que fuere del caso, al no observar existencia de vicio que incida en la actuación. 1.- DEL PETITUM Según se lee en el libelo, pretende la parte demandante que se declaren nulas las citadas resoluciones, dictadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como ya se dijo, mediante las cuales a los referidos sindicatos se les suspendió la personaría jurídica, primero por un año a través de la resolución 4519 de 1988 y luego, por seis meses, en virtud de la revocatoria de este acto administrativo por la resolución 4999 de 1988, como consecuencia de haber sido interpuesto contra aquella resolución el correspondiente recurso de reposición. Impétrase además que, como efecto de ello, "A título de restablecimiento del derecho, se declare que los Sindicatos demandantes no tuvieron suspendidas sus Personerías Jurídicas y por lo tanto, las facultades y funciones sindicales que hubieren ejercido durante el

término transcurrido entre la ejecutoria de las resoluciones impugnadas y el cumplimiento de los seis (6) meses de la pretendida suspensión, son válidos" e "Igualmente solicito se comunique inmediatamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que realice las anotaciones del caso en el archivo sindical y libre las comunicaciones respectivas, fundamentalmente a las instituciones financieras en donde fueron congelados los fondos Sindicales" (fls. 23 y 24 cdno. ppal). Así mismo, en la demanda se pidió la suspensión provisional de las resoluciones impugnadas (fls. 29 a 32 ibídem), por cuanto éstas son manifiestamente violatorias de normas superiores, como la Ley 26 de 1976 (art. 4), Ley 11 de 1984 (art. 17), Ley 153 de 1887 (art. 3), Código Sustantivo del Trabajo (arts. 20 y 21) y artículo 26 de la Constitución Política. La solicitud de suspensión provisional de los actos enjuiciados fue acogida mediante auto de marzo 1 de 1989, por las razones que aparecen expuestas en folios 36 a 39 del cdno. ppal. II - DE LOS HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION Sobre este aspecto, la parte actora manifiesta lo siguiente: "1. - EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS "SINALTRAINAL", es una organización de industria y de primer grado cuya Personería Jurídica le fue reconocida mediante Resolución No. 4185 del 9 de Diciembre de 1982, siendo su actual Presidente, el señor LUIS

EDUARDO YARURO ALVEAR, según auto del 26 de julio de 1988 expedido por la Inspectora 5a. de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca. 2. - EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE NESTLE DE COLOMBIA S.A. "SINTRANESTLE", es una organización de primer grado y de base con Personería Jurídica reconocida mediante Resolución No. 01012 del 22 de Julio de 1961, siendo su actual Presidente, el señor NESTOR JOSE TOUS MEZA, según auto del 28 de Junio de 1988 expedido por la Inspectora Nacional de Trabajo, Doctora GLORIA MARINA DORADO, de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca. 3.- Las referidas organizaciones agrupan a la mayoría de trabajadores de la empresa NESTLE DE COLOMBIA S.A., al igual que SINALTRAINAL, agrupa un representativo número de trabajadores de la Industria de los Alimentos a nivel nacional. 4. - El Gobierno Nacional decretó el Estado de Sitio en todo el territorio nacional mediante Decreto No. 1038 de 1984. 5. - Para conjurar la realización de un paro nacional, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2201 del 25 de octubre de 1988. Dicho paro fue convocado por varias centrales obreras para el 27 de octubre de 1988. 6. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 004519 del 23 de noviembre de 1988, suspendió por el término de (1) año, las

Personerías Jurídicas de los Sindicatos demandantes, con el argumento de haber promovido un cese de actividades de carácter laboral en las instalaciones de la empresa NESTLE DE COLOMBIA S.A. de la ciudad de Buga la grande del Departamento del Valle del Cauca. 7. - Contra esta Resolución, las referidas organizaciones sindicales, interpusieron el recurso de Reposición, alegando violación de los Convenios Internacionales 87 y 98 de la 0.1.T adoptados por la leyes 26 y 27 de 1976, violación del derecho de defensa Y demás garantías establecidas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo al no citar a los Sindicatos para que se constituyeran en parte e hicieran valer sus derechos, generalización de un suceso local, falsa motivación Por cuanto ninguna de las pruebas esgrimidas por el Ministerio de Trabajo eran ciertas o reunían los requisitos exigidos por la ley para tenerlas como tales y demostrando las consideraciones de la O.I.T. sobre la suspensión de personarías realizadas en el año de 1985 con motivo de similar proceder del Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1658 de ese año. 8. - El Gobierno Nacional mediante Decreto 2620 de 20 de diciembre de 1988 derogó los Decretos 2200 y 2201 de 1988, el cual rigió desde la misma fecha por haber sido publicado el mismo día de su expedición en el Diario Oficial No. 38621. 9. - Pese a la derogatoria de esos Decretos, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 004999 del 27 de diciembre de 1988 desató el

recurso de reposición interpuesto, reponiendo parcialmente la Resolución 4519 del 23 de noviembre de 1988, al suspender por el término de seis (6) meses calendario a partir de la ejecutoria de esa Resolución, las Personerías Jurídicas de los Sindicatos demandantes". (fls. 22 y 23 ibídem). Relaciona como violados los artículos 20, 26, 44, 76 ordinal 18 de la Constitución; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículos 3 y 14 de la Ley 153 del mismo año; artículos 71 y 640 del Código Civil; artículo 1 de la Ley 26 de 1976; artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985; artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A.; artículos 258, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil; artículos 20, 21 y 380 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 17 de la Ley 11 de 1984 (fi. 24 ibídem). El concepto de la violación aparece expuesto a folios 24 a 29 del cuaderno principal. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Emitido por el Doctor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado el 7 de marzo de 1990, dice a la letra: "Resulta clarísimo que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. Así lo consideró la H. Sección Segunda al detectar, mediante estudio consignado en auto de suspensión provisional visible a folios 36 y S.S. la ostensible violación de la ley alegada y bien sustentada por la actora. A los términos de la providencia en comento se remite esta Agencia Fiscal para

solicitar, como en efecto solicita, sentencia que declare la nulidad de las resoluciones acusadas". (fl. 54 ibídem).

SE CONSIDERA: Para decretar la medida de la "Suspensión Provisional" de que trata el artículo 152 del C.C.A., respecto de las resoluciones impugnadas en el presente proceso, el auto de marzo 1 de 1989 tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: "C) La medida de la "suspensión provisional" de los efectos de un acto administrativo que señala el art. 152 del C.C.A., tiene aplicación cuando haya una manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir con una sencilla comparación o se derive del examen de las pruebas aportadas: que si la acción ejercitada es distinta de la nulidad, debe aparecer, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre a podría sufrir el actor: que se solicite y sustente expresamente en, la demanda o en escrito separado antes de dictarse el auto admisorio de aquélla.

Ahora bien, en el caso sub-lite observase que es palmar que cuando fue expedida la resolución No. 4999 de 27 de diciembre de 1988, que decidió Preponer para reformar la Resolución No. 4519 de 23 de noviembre de 1988, emanada de este Despacho, por la cual se imponen unas sanciones, para, a continuación suspender por el término de seis (6) meses calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la personaría .jurídica" de los sindicatos aquí actores, ya estaba en vigencia plena el decreto (legislativo) No. 2620 del 20 de

diciembre de 1988 (Diario Oficial No. 38.63 - 1 de la misma fecha) que derogó los decretos 2200 y 2201 de 1988, siendo este último uno de los que sirvieron de apoyo al Ministerio para sancionar, en la forma en que lo hizo, a los mencionados sindicatos. Entonces, habiendo desaparecido de la vida jurídica la facultad extraordinaria del Ministro para suspender la personaría de los sindicatos, quebrantó ostensiblemente la ley 26 de 1976, aprobatorio del Convenio Internacional No. 87 de la O.I.T., art. 4o., que a la letra dice: "Las organizaciones de los trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa." Dado, por ende, que el precedente y somero examen permite concluir que hubo violación de norma superior, que el perjuicio ocasionado por la suspensión protémpore de la personaría es notorio; que se ha solicitado y sustentado expresamente, y que la medida no está prohibida por la ley, SE RESUELVE: Suspéndese provisionalmente los efectos de las resoluciones 4519 de 23 de noviembre de 1988 y 4999 de 27 de diciembre de 1988, dictadas por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, referentes a las personarías jurídicas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos - "SINALTRAINAL" - y del Sindicato Nacional de Trabajadores de Nestlé de Colombia S.A. -"Sintranestlé...... (fls. 38 y 39 ibídem).

Comparte la Sala los fundamentos jurídicos planteados en el citado auto para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en el caso sub - judice y, por ende, suficientes para que se proceda, por la Corporación, a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, como lo sostiene la Agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo de marzo 7 de 1990. En efecto, observa la Corporación que en la parte considerativa de la resolución No. 004519 de noviembre 23 de 1988 proferida por el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la base jurídica para suspender por el término de un año las personarías jurídicas de "SINTRANESTLE" y "SINALTRAINAL" fue el decreto No. 2201 de 1988 expedido en desarrollo del decreto 1038 de 1984, mediante el cual se dictaron medidas encaminadas a preservar el orden público, y como consecuencia de que las comentadas organizaciones sindicales promovieron un cese de actividades de carácter laboral en las instalaciones de la empresa Nestlé de Colombia S.A. en Buga la grande del Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con Acta de octubre 27 de 1988 suscrita por el funcionario de trabajo respectivo (folio 12 ibídem). Luego, al resolver el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el recurso de reposición interpuesto por dichos sindicatos contra la citada resolución, a través de la resolución No. 004999 de diciembre 27 de 1988 se reitera en su contenido el soporte jurídico de la medida de la suspensión provisional por vía administrativa de la Personería Jurídica de "SINTRANESTLE" y "SINALTRAINAL" en el decreto

Legislativo 2201 de octubre 25 de 1988 (folios 17 y 19), que para la fecha en que se dictó la mencionada resolución ya había perdido vigencia jurídica en virtud de su derogatoria expresa mediante el decreto legislativo 2620 de diciembre 20 de ese año (Diario Oficial No. 38621 de la misma fecha). Por consiguiente, carecía el referido Ministro del Despacho de competencia para proferir el acto enjuiciado, con fundamento legal en un decreto expedido en virtud del Estado de sitio que ya había desaparecido de la vida jurídica, como lo anota la parte actora en el escrito demandatorio 2 (folio 24 ibídem). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º- Son nulas las resoluciones Nos. 4519 de noviembre 23 de 1988 y 4999 de diciembre 27 del mismo año, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, referentes a la suspensión de las personarías jurídicas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos "SINALTRAINAL" - y del Sindicato Nacional de Trabajadores de Nestlé de Colombia S.A. - "SINTRANESTLE" -. 2o. - En consecuencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a cancelar las anotaciones administrativas que hubiere efectuado en los correspondientes registros que existan en dicha entidad, relacionadas con el cumplimiento de las resoluciones que se declaran nulas, en lo atinente a la

suspensión de las personerías jurídicas de las citadas organizaciones sindicales. Cópiese, Notifíquese y Archívese el expediente. - Cúmplase. - La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

(AUSENTE)

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLYPEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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