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CE-SEC2-EXP1993-N4131

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4131
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CARRERA JUDICIAL / ESCALAFON JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIALEstabilidad / INSCRIPCION EN CARRERA - Improcedencia De conformidad con lo dispuesto en el Título III del Decreto 052 de 1.987 el ingreso a la Carrera Judicial o el ascenso en ella deben hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de él y del escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional que hayan accedido a su empleo mediante tales mecanismos, no requieren para su reelección participar en un nuevo concurso, por cuanto para ello, sólo debe tenerse en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 ibídem, tratándose de funcionarios, traen como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalafonados para continuar en el mismo cargo, es un corolario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de carrera administrativa, pues es inherente a éste, no sólo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa inamobilidad de quienes así ingresan a ella, estabilidad que está condicionada a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de las funciones. CARRERA JUDICIAL / ESCALAFON JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIALReelección / RESERVA MORAL El Derecho del funcionario escalafonado a ser reelegido en el cargo que desempeñaba, cabe observar que no ha sido consagrado en la ley, pues si la elección de jueces se realiza a través de votación de los integrantes del respectivo Tribunal al finalizar un período, es imposible garantizar que determinado candidato resulte necesariamente favorecido con los votos suficientes ya que el voto es libre y secreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Bogotá, D. C., marzo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4131

Actores: ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY Y OTROS

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA CARRERA JUDICIAL DEL

DISTRITO DE ARMENIA Aldinever Rivera Echeverry, Samuel Ramos Herrera, Isabel Londoño Ocampo, Miriam Martínez de Granja, José Libardo Ruiz Osorio, Héctor Ocampo Quintero, Amparo Gómez de Restrepo, Olma Cecilia Molano de López, Jaime Castro Lara, Fanny Moya de Serrano, Fabio Arbeláez Giraldo, Camilo Arnoby Morales Giraldo, Oscar Cardona Pérez, Gloria Sofía Mejía de Quintero, Hugo Flórez Mejía, Isabel Beatriz Orozco de Quinand, Gonzalo Flórez Moreno, Alberto Márquez Bedoya, Ariel Campuzano Cardona, Rudesindo Arévalo, Gloria Inés Aristizábal de

Sánchez, Orlando Arias Lima, Gersain Echeverry García, Milciades Rey Velásquez, Edgar Osorio Nieto, José Gilberto Giraldo Gallón, Edgar Aristizábal Bustamante, Hernando Robledo Mora, Jesús María Zuluaga Aguilar, Luz Marina Gómez Casas, Holvey Martínez Velásquez, Amparo Bedoya Aristizábal, Alba Inés Toro Vargas, Gloria Inés García Castro, Martha Gladys Ballesteros López, Yolanda Buitrago de Correa, David Salazar Gutiérrez, Carlos Alberto Varela Ramírez, Marleny Puerta Aguilar, Omaira Fonseca Morales, Conrado García Tamayo, María Elena Vélez de Mejía, José Oscar Alvarez López, Mercedes Osorio Sierra, Elogias Dussán de Morales, Alfredo Uribe Areiza, Yolanda Henao de Bautista, Holanda Gómez García, Arnoby Londoño Zapata, Germán Ruiz Alzate, María Consuelo Gallón Ospina, Mery Serna de Rodríguez, Roberto Zapata Gutiérrez, Carlos Estrada Ramírez, Florencia Vargas de Arbeláez, Yamid Antonio Jaramillo Trujillo, Carlos Alberto Arango Restrepo, Lucy Jiménez Delgado y Gloria Esperanza Jaramillo de Hernández, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, denominada hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho", solicitan ante esta Corporación la declaración de nulidad de la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Carrera del Distrito Judicial de la ciudad de Armenia, de fecha 24 de octubre de 1988, para que los interesados se inscriban y participen en el concurso para la provisión de

los cargos de jueces para el período constitucional que se inicia el 12 de septiembre de 1989; como pretensión subsidiaria se pide en el libelo declarar parcialmente nula dicha convocatoria en cuanto exige a los funcionarios escalafonados y a las personas vinculadas a la Rama Jurisdiccional participar en los cursos de capacitación mediante calificación de examen de conocimientos desde 0 hasta 50 puntos (Capítulo VI); y nulo el parágrafo del Capítulo Vll de la misma convocatoria en el texto que dice: "No podrá elegirse como Juez a persona en relación con la cual se manifiesten reservas morales sobre su conducta pública o privada." Se solicitó además la suspensión provisional en prevención en el evento de que la Sala considerara que la reglamentación enjuiciada es un acto preparatorio o de trámite encaminado a producir un acto definitivo ilegal (fls. 29 y 30). Las anteriores peticiones se apoyan en los siguientes,

HECHOS:

1. Que los demandantes, salvo contadas excepciones, fueron designados en propiedad para el período inicial el 1º de septiembre de 1987, que finalizaba el 30 de agosto de 1989, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante Acuerdo número 028 de 16 de agosto de 1988.

2. Que así mismo el citado acuerdo dispuso en su artículo 2º la inscripción de

todos los jueces designados en propiedad, en la carrera judicial.

3. Que por Acuerdo número 01 de 22 de septiembre de 1988 el Consejo

Seccional de la Carrera Judicial del Distrito de armenia, inscribió en la carrera judicial a todos los actores, con excepción de tres.

4. Que no obstante encontrarse debidamente escalafonados en la carrera, dicho Consejo Seccional y el referido Tribunal Superior de manera conjunta convocaron a todos los interesados, incluyendo a los funcionarios vinculados a la Rama Jurisdiccional, a participar en el concurso para proveer los cargos de jueces en todos los municipios del distrito para el período que se inicia el 1º de septiembre de 1989.

5. Que en este asunto los funcionarios ya escalafonados en la carrera no tienen obligación de inscribirse ni concursar para ser reelegidos en el empleo que actualmente ocupan cuando se inicie el período el 1º de septiembre de 1989, a menos que estén inhabilitados o tengan dos calificaciones insatisfactorias.

6. Que de lo expuesto se determina que existen dos sistemas para el ingreso de

la carrera judicial: a) El de los funcionarios y empleados que para la fecha de vigencia del Decreto 052 de 1987 presentaron sus solicitudes de inscripción e ingresaron a la carrera con el solo análisis de los documentos allegados; b) El aplicable a los aspirantes a ingresar que no están incorporados a la Rama Jurisdiccional, los cuales deberán someterse a todos los tramites señalados en la convocatoria acusada.

7. Que acorde con los artículos 48 y 50 del comentado decreto los funcionarios de la rama deberán ser calificados una vez al año, en los meses de abril y mayo, antes de procederse a su reelección.

8. Que, sin embargo, en el caso sub judice, según la convocatoria y antes de que se inicie el próximo período, apenas sí habrá oportunidad de que los aspirantes a la reelección sean calificados una sola vez.

9. Que por consiguiente aun en este último evento, el funcionario judicial tendría derecho a ser reelegido en el empleo desempeñado en propiedad, teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 51 del Decreto 052 de 1987 establece que dos calificaciones insatisfactorias impiden la reelección.

10. Que además el acto de convocatoria enjuiciado consagró en el parágrafo del Capítulo VIII un nuevo impedimento para ser elegido juez, no contemplado en disposición legal alguna (fls. 30 a 33).

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI6N Como disposiciones violadas el libelo cita los artículos 1º, 5º, 6º, 21, 34, 39, 48, 51, 56, 60, 61, 62, 132, 134 y 135 del Decreto 052 de 1987; artículo 62 de la Constitución Política anterior. El concepto de la violación se hace consistir, fundamentalmente, en que con base en los artículos 1º, 5º, 6º inciso 2; 21, 34, 39, 48 y 51 inciso 2, es fácil concluir que el estatuto de la carrera judicial contenido en tales disposiciones sólo puede tener aplicación para quienes aspiren a ingresar al servicio o a ascender a un cargo de superior categoría; que los demás funcionarios vinculados a la Rama Jurisdiccional en propiedad e inscritos en la carrera tienen vocación para la reelección; que esa es la estabilidad otorgada por el artículo 1º del estatuto de carrera judicial susceptible de quebrantarse sólo por la obtención de dos

calificaciones insatisfactorias; que como ya se dijo es imposible lograr al menos por el período que se inicia en l' de septiembre de 1989, las dos calificaciones que ordena el artículo 48 del Decreto 052 de 1987, por lo que por esta razón la convocatoria impugnada infringe por aplicación indebida las normas invocadas; que los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de dicho decreto establecen las inhabilidades, incompatibilidades y faltas disciplinarias de los servidores de la Rama Jurisdiccional, motivo por el cual no es viable extenderse a otros casos no contemplados taxativamente sin violar en forma flagrante el artículo 31 de la Ley 153 de 1887; que así las cosas al determinar el parágrafo del Capítulo Vlll de la convocatoria un nuevo caso que limita la capacidad para ser elegido en los cargos judiciales, el Consejo Seccional de la Carrera Judicial del Distrito de Armenia se torna en legislador extraordinario y, por ende, resulta violado el artículo 62 de la Constitución Política anterior; que finalmente en el caso sub examine fueron desconocidos los artículos 132, 134 y 135 del Decreto 052 de 1987, puesto que los demandantes ya habían ingresado a la carrera judicial por el sistema anterior a este estatuto y, por consiguiente, no les es aplicable (fls. 33 a 36). El apoderado de la Nación (Ministerio de Justicia) en la contestación de la demanda (fls. 83 a 88), se opone a las pretensiones del libelo argumentando que el acto acusado se encuentra ajustado en su integridad a los lineamientos

estatuidos en el Decreto 052 de 1987; que en el régimen de toda carrera funciona un sistema de control periódico sobre la eficiencia del escalafonado que se denomina calificación; que por tal razón no es absoluta la afirmación hecha por los demandantes de que los inscritos en carrera sean inamovibles, pues la garantía de permanencia en los empleos se debe a la eficiencia demostrada a través de la calificación; que en la carrera judicial de jueces y magistrados es necesario tener en cuenta el fenómeno del período fijo establecido en la Constitución Nacional, por lo que la carrera se condiciona a este período, lo cual no es incompatible, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia; que de conformidad con el contenido del libelo lo que no comparten los actores es que al vencimiento del período los jueces escalafonados tengan que concursar para su propio cargo; que los jueces y magistrados de tribunales escalafonados tienen derecho a la estabilidad por la duración de sus correspondientes períodos, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de junio de 1987, pero los nombramientos de estos funcionarios judiciales deben realizarse mediante concurso de méritos, como lo indica el artículo 5º del Decreto 052 de 1987; por lo que la convocatoria enjuiciada se ajusta a la ley, ya que impone a los jueces del Distrito Judicial de Armenia concursar para su propio cargo o para otro ante el vencimiento del período constitucional. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado opina que acorde con las disposiciones de la carrera judicial contenidas en el Decreto 052 de 1987, el

proceso de selección dentro del cual aparece la etapa del concurso, únicamente se da para los casos de ingreso y ascenso, mas no para reelección con el propósito de permanecer en el empleo que se está desempeñando; que el juez de carrera que se encuentre ejerciendo el cargo en un determinado juzgado para el cual fue escalafonado no requiere concursar para permanecer en él, según lo prescrito en el artículo 39 del Decreto 052 de 13 de enero de 1987 (fls. 94 y 98). Procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en asunto similar al que ahora conoce, en sentencia de 4 de agosto de 1992, Expediente número 4118, autoridades nacionales, Actor: Jesús Homero Duarte Arias. En tal oportunidad se analizó también si los jueces escalafonados en Carrera Judicial no debieron ser convocados a concurso para la provisión de los cargos que desempeñaban porque tienen derecho a la estabilidad y a ser reelegidos, salvo que hayan obtenido dos calificaciones insatisfactorias. Al respecto se observa que de conformidad con lo dispuesto en el Título III del Decreto 052 de 1987 el ingreso a la Carrera Judicial o el ascenso en ella deben hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de él y del escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que hayan accedido a su empleo mediante tales mecanismos, no requieren para su reelección participar en un nuevo concurso,

por cuanto para ello, sólo debe tenerse en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º ibídem, tratándose de funcionarios, traen como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escaIafonados para continuar en el mismo cargo, es un corolario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de carrera administrativa, pues es inherente a éste, no sólo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa inamovilidad de quienes así ingresan a ella, estabilidad que está condicionada a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de las funciones. La Sala expuso este criterio en fallo de 13 de marzo de 1992, expediente número 4361, actor Juan Alberto Rodríguez Faccetti con ponencia del Magistrado doctor Joaquín Barreto Ruiz, que declaró la nulidad de los apartes de la convocatoria al concurso para jueces del Distrito Judicial de Montería publicada el 24 de agosto de 1988, convocatoria que también disponía que los jueces escalafonados en la carrera judicial debían concursar para la provisión de los cargos que desempeñaban. En cuanto hace al derecho del funcionario escalafonado a ser reelegido en el cargo que desempeñaba, cabe observar que no ha sido consagrado en la ley,

pues si la elección de jueces se realiza a través de votación de los integrantes del respectivo Tribunal al finalizar un período, es imposible garantizar que determinado candidato resulte necesariamente favorecido con los votos suficientes ya que el voto es libre y secreto. Por otra parte, no es viable declarar la nulidad del parágrafo del Capítulo Vlll de la convocatoria a concurso, que reza: "No podrá elegirse como Juez a persona en relación con la cual se manifiesten reservas morales sobre su conducta pública o privada." Contrariamente a lo aseverado por los demandantes, no se trata de un impedimento nuevo no consagrado en la ley, sino de una causal de inelegibilidad prevista en el literal 8º del artículo 16 del Decreto 250 de 1970, por el cual se expidió el estatuto de la carrera judicial, que en efecto dispone: Artículo 16. "No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título: ...

8. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo".

En este orden de ideas, la Sala accederá parcialmente a las súplicas impetradas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declárase nulo el acto de convocatoria a concurso de la carrera judicial para ingreso o ascenso a cargos de jueces de la República, expedido por el Consejo

Seccional de la Carrera Judicial del Distrito de Armenia, en forma conjunta con el

Tribunal Superior, para el período que se inició el 1º de septiembre de 1989, únicamente en los siguientes apartes: Capítulo V. Inscripción a concurso. En su totalidad la "Opción 1. juez escalafonado que sólo aspire a ser reelegido en su propio cargo". La siguiente expresión de la "Opción 2. juez escalafonado que aspire a ser reelegido en su propio cargo". Capítulo VI. Características del Concurso. Examen de conocimientos; desde 0 hasta 50 puntos.

La frase que dice: "Los funcionarios escalafonados que concursen para su propio cargo, tendrán un punto por cada dos puntos obtenidos en la evaluación".

Capítulo VIII. Elección.

1. La frase que dice: "... y haya participado en el concurso para dicho cargo".

2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 4 de marzo de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

JOAQUÍN BARRETO RUIZ ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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