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CE-SEC2-EXP1993-N4216

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RENUNCIA - Aceptación / RENUNCIA - Término / ABANDONO DEL CARGOInexistencia De conformidad con el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, la fecha en que se haga efectiva la renuncia no puede ser posterior a 30 días de su presentación; y que vencido este término sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono. De conformidad con el artículo 62 del C. de R. M. no derogado ni subrogado por el C. de R. M., los términos de días se entienden hábiles, es decir, no se cuentan los feriados ni de vacancia, al contrario de los de meses, que se computan según el calendario. Cuando es la Administración la que determina la fecha del retiro, esta no podrá ser posterior a 30 días después de presentada la renuncia; pero si es el dimitente el que determina en su carta la fecha, el término de 30 días se ampliará, si es el caso, hasta el día señalado por él, cuando tal día sobrepasa los treinta contados a partir de la presentación. CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA El Proceso carece de cuantía y la competencia para conocer es del Consejo de Estado de conformidad con el artículo 128 del C.C.A.

CONSEJO DEL ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de tal novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4216

Actora: GLORIA MARIA URREGO ROJAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE - INDERENA La señora Gloria María Urrego Rojas, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita ante el Consejo de Estado declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 0839 de lo. de agosto de 1988 y 1339 de 31 de octubre del mismo año, proferidas por el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA - mediante las cuales se declaró la vacancia del cargo de Profesional Universitario 3020 - 06 del Proyecto Administración de la Dirección Regional Llanos Orientales que desempeñaba la demandante, por abandono del mismo.

HECHOS: Los expuestos en la demanda pueden resumirse así: 1º La señora Gloria María Urrego Rojas entró a desempeñar el cargo profesional universitario, con funciones de Jefe Administrativo de la Regional Llanos orientales del INDERENA, el 29 de abril de 1986, habiendo sido nombrada por resolución No. 0311 de 15 abril de ése año. 2o. Desde cuando entró a ejercer sus funciones fue objeto de un trato inadecuado por parte de los empleados de la regional, quienes procuraron entorpecer su labor; y debido a los múltiples problemas que tuvo que afrontar y a la falta de apoyo del Director, su salud mental se vio afectada. 3o. Por esa razón presentó renuncia irrevocable de su cargo el 12 de diciembre

de 1986, pero después de conversar con el Jefe de Relaciones Industriales resolvió tomar una licencia para recibir un tratamiento médico y reintegrarse luego a su trabajo. 4o. Habiéndose recuperado y reintegrado a su cargo, los problemas y situaciones conflictivas continuaron, por lo que nuevamente presentó renuncia irrevocable, mediante escrito fechado el 17 de mayo de 1988, recibido ese mismo día en la Jefatura de Archivo y Correspondencia de las oficinas principales del INDERENA en Bogotá. 5o. Con fecha lo. de junio de 1988 el Gerente General dio contestación a la renuncia mediante oficio No. 05584 en donde se abstenía de aceptarla, al tiempo que le informaba que los hechos motivados por ella para motivar su retiro habían sido puestos en conocimiento del Secretario General y del Jefe de la Sección de Inspección Administrativa, para adelantar la correspondiente investigación. 6o. En carta fechada el 10 de junio de 1988 dirigida al Gerente General y recibida por él el 14 de ese mismo mes y año, reiteró expresamente su decisión de renunciar irrevocablemente. 7o. No habiendo recibido respuesta una vez transcurrido el mes a que hace referencia el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, la señora Gloria María Urrego Rojas procedió a hacer entrega del cargo el 14 de julio de 1988, terminando esa diligencia el día 18 de ese mismo mes y año. La entrega se hizo a una funcionaria de la Regional, toda vez que el Director Regional se abstuvo de recibir el cargo. 8o. Para despejar equívocos, el 18 de julio entregó una carta dirigida al Gerente

General, manifestándole que al no recibir respuesta sobre su decisión de retirarse, le hacía llegar copia del Acta de entrega del cargo. 9o. Estando en su residencia en Bogotá, recogió el 2 de agosto de 1988 un recomendado procedente de la Regional del INDERENA fechado el 26 de julio y recibido en Bogotá el 27 del mismo mes, el cual contenía el Oficio No.0006710 de 12 de julio de 1988, firmado por el Gerente General del INDERENA, quien le reiteraba su decisión de no aceptarle la renuncia. 10o. La Gerencia General del INDERENA mediante Resolución No. 0839 de lo. de agosto de 1988, demandada, declaró vacante el cargo ocupado por la señora Urrego Rojas, por abandono, a partir del l9 de julio de 1988, invocando para el efecto el INDEREGRAMA No. 137 de 21 de julio de 1988, suscrito por el Director Regional de los Llanos Orientales en donde comunica que la empleada no se presentó a trabajar los días 19, 21 y 22 de julio de 1988. 11o. Una vez notificada, dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra esa providencia, el cual fue resuelto el 31 de octubre de 1988, por resolución No. 1339, no revocando el acto recurrido - resolución que fue notificada el 7 de diciembre de 1988, quedando así agotada la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION De conformidad con el escrito demandatorio, los actos impugnados infringen los artículos 16,17,20 y 62 de la Constitución Política anterior; 27 del decreto ley 2400

de 1968; ll2 y 113 del decreto reglamentario 1950 de 1973 en concordancia con los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (fl. 62 cdno. ppal.). Afirma la parte demandante que en el caso sub - lite la administración se encontraba obligada a aceptar aún contra su voluntad, la reiteración de la renuncia irrevocable que había presentado la actora el 10 de junio de 1988 y a fijar la fecha en que habría de hacerse efectiva, cuyo término no podía ser superior a 30 días, no obstante tratarse de renuncia motivada; que si bien el oficio por el cuál se vuelve a negar la aceptación de la renuncia tiene fecha 12, de julio de 1988 apenas llegó a la ciudad de Villavicencio el día 26 del mismo mes', lo que hace ineficaz la decisión adoptada por la administración, pues la demandante podía retirarse del empleo que ocupaba, sin que tal hecho implicara su abandono; que es preciso agregar que el mismo día en que llegó a la Regional de los Llanos Orientales del Inderena dicho oficio, éste fue remitido a la dirección que la actora había dejado de su residencia en la ciudad de Bogotá y recogido por ella el 2 de agosto de 1988 en las oficinas del ' correo aéreo; que por consiguiente, en ningún momento quiso abandonar el cargo que desempeñaba sino simplemente retirarse de él haciendo uso de las normas legales que así lo permiten; que la resolución acusada No. 0839 de 1988 incurre en falsa motivación, por cuanto la

consideración principal y única que tuvo en cuenta hace relación con el INDEREGRAMA No. 137 de 21 de julio de 1988, en el cual se manifiesta que la actora no se presentó a trabajar los días 19, 21 y 22 de ese mes y año; que resulta absurdo que se tenga como documento probatorio de un supuesto abandono del empleo, que da como probada la no asistencia al trabajo el día 22, cuando el INDEREGRAMA esta fechado el día 21; que de otro lado existe una constancia expedida por el Director Regional de los Llanos Orientales donde se sostiene que la demandante ejerció el cargo desde el 29 de abril de 1986 hasta el 19 de julio de 1988 y que hay igualmente otra certificación expedida el 4 de noviembre de ese año por la Jefe de la División de Relaciones Industriales del INDERENA en la cual se afirma que la actora había trabajado hasta aquella fecha, y en cambio, en la resolución impugnada No. 0839 se dice que el día 19 de julio de 1988 la demandante no laboró; que los mismos funcionarios del INDERENA se contradicen entre sí; que en la resolución enjuiciada No. 1339 de 1988 se señala que este organismo dio respuesta oportuna a las cartas de renuncia que presentó la actora, afirmación que es parcialmente cierta, porque respecto de la primera de ellas sí se respondió en tiempo, "entras el segundo oficio que tiene fecha de 12 de ' julio de 1988, nunca llegó dentro del término legal a conocimiento de la demandante que es apenas lógico que un acto administrativo no puede producir efectos hasta tanto no sea notificado al interesado; que sí el problema del envío

de la correspondencia lo originaron situaciones internas de la entidad, esa falla de la administración no puede tomarse como eximente de culpabilidad y perjudicar a la actora; que lo único cierto en este asunto es que el comentado oficio solo vino a ser recibido por ésta el 2 de agosto de 1988, fecha en la que lo recogió de las oficinas del correo aéreo a donde había llegado procedente de la ciudad de Villavicencio (fls. 60 a 67 cdno. ppal.). En el libelo se pidió la suspensión provisional de los actos enjuiciados (fl. 65 ibídem), solicitud que fue negada por auto de 7 de junio de 1989 (fls. 69 y 70 ibídem), por no hallarse sustentada expresamente como lo dispone el artículo 152 del C.C.A. con la cita de las normas que se estiman infringidas en forma manifiesta. En la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión presentado ante esta Corporación (fls. 153 a 158 y 309 a 313 ibídem), la apoderada del Inderena solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda y plantea las excepciones de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto y de inepta demanda, pues no se expresó el concepto de violación de las normas que fueron invocadas como infringidas en el libelo; dice que se presenta una contradicción entre la acción que se impetra y los fundamentos de derecho en que se apoya; que en el caso sub - lite no se cumple con el requisito previsto en el artículo 137 del C.C.A. ; que en este asunto de

conformidad con las pruebas aportadas al proceso se evidencia que se produjo el abandono del cargo, por lo que la administración procedió a expedir los actos enjuiciados por la parte actora, toda vez que la demandante sin esperar que transcurrieran los treinta días de que trata el artículo 113 del decreto 1950 de 1973, hizo entrega del empleo el día 18 de ' julio de 1988, cuando realmente el plazo vencía el 26 de julio de este año, si se tiene en cuenta que según el artículo 62 de la ley 4 de 1913 en los plazos de días que determinan las leyes se deben excluir los festivos y días de vacancia; que en el caso sub - examine no era dable aceptar la renuncia motivada presentada por la actora, por ser manifiestamente, violatoria del artículo 111 del decreto 1950 de 1973, circunstancia que viciaba de nulidad administrativo mediante el cual se aceptara la dimisión del cargo; que por esta razón el INDERENA estudió la procedencia de efectuar un traslado, tal como lo expresó el Gerente General del referido instituto descentralizado por oficio No. 67 10 de 12 de julio de 1988. EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en su concepto (fls. 352 a 357 ibídem), opina que de acuerdo con el artículo 143, inciso 3, del C.C.A., el proceso debe remitirse al Tribunal Administrativo del Meta por seres competente para decidir la controversia jurídica planteada por la parte actora, teniendo en cuenta que, aunque no es muy claro que se hubiera ejercitado la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, con fundamento en ¡os documentos pertinentes, la "litis" tiene una cuantía menor de trescientos mil pesos si se atiende al sueldo básico de la actora que es de ciento cuatro mil pesos y que los servicios prestados por ella lo fueron en la ciudad de Villavicencio - Regional Inderena de los Llanos Orientales - . Cumplido el trámite de ley, se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES: Estudiará la Sala en primer término lo relacionado con la excepción de falta de competencia de esta Corporación para conocer de este asunto, planteada por la entidad demandada y por la Agencia del Ministerio Público. Para efectos de determinar la competencia en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho el Código Contencioso Administrativo distingue aquellos procesos que carecen de cuantía de los que la tienen. De los primeros se ocupan el artículo 128 del C.C.A. cuando los actos controvertidos sean del orden nacional; el numeral 2 del artículo 131 del C.C.A. cuando sean del orden municipal y el numeral 3o. del 132 cuando sean del orden departamental o municipal, y deban tramitarse en, dos instancias. De los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía trata el numeral 6 de los artículos 131 y 132. De manera pues, que no es posible tomar aisladamente el inciso según el cual, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio conocerán los Tribunales en primera o única instancia según la asignación mensual correspondiente al cargo. Tal inciso forma parte del numeral que regula la competencia en proceso que

tienen cuantía y por lo tanto, en los que no la tienen, de acuerdo al petitum de la demanda, no es aplicable. Estos siguen la regla de competencia señalada en los artículos citados, que se refieren a procesos sin cuantía, sean laborables o no. La actora se limita en el libelo a solicitar la nulidad de los actos que declararon vacante el cargo que ocupaba, y no pide ni reintegro al mismo ni pago de sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar. Entre otras razones, a juicio de la Sala, porque su retiro del servicio se produjo por voluntad propia, expresada en sus cartas de renuncia, y la declaratoria de vacancia, independientemente de conformidad al derecho, registró el hecho de su no asistencia al trabajo desde el 19 de julio de 1988, hecho corroborado en la demanda cuando la actora afirma que termino de hacer entrega del cargo el 18 de julio de 1988 y viajó a Bogotá. Es decir, que si se declararan nulos los actos acusados, como consecuencia de esa nulidad no podría ordenarse reintegro al cargo y pago de sueldos y prestaciones, mediando la entrega voluntaria que él le hizo a la autora. Por lo tanto es preciso admitir que el proceso carece de cuantía y la competencia para conocer es del Consejo de Estado de conformidad con el artículo 128 del C.C.A. En cuanto al fondo del asunto la Sala observa lo siguiente: Es necesario dilucidar si el abandono del cargo efectivamente se produjo, teniendo en cuenta que la reiteración de la renuncia la hacía irrevocable y por ende, de obligatoria aceptación como lo prescribe el artículo 112 del Decreto 1050 de 1973.

También, que de conformidad con el artículo 113 del mismo estatuto, la fecha en que se haga efectiva no puede ser posterior a 30 días de su presentación; y que vencido este término sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin, incurrir en abandono. Consta en el expediente que la demandante presentó renuncia del cargo que desempeñaba, el 17 de mayo de 1988 (fls. 4 a 7 y 252 a 255 cdno. ppal.), y como se infiere de la comunicación que la contiene, dirigida al Gerente General del Inderena, la dimisión no fue una manifestación libre y voluntaria para desvincularse del empleo que ocupaba, por lo que el referido funcionario no le dio trámite, según oficio remitido a la actora el lo. de junio de 1988 (fls. 16 a 340 ibídem). No obstante lo manifestado por dicho funcionario en el referido oficio, la señora Urrego Rojas reiteró su renuncia en similares condiciones ante el Gerente General del INDERENA mediante comunicación de Junio 1 0 de 1988, recibida por él el 14 del mismo mes y año, según la demanda, en la cual pidió se dispusiera su separación del cargo a partir del lo. de Julio de ese año. A juicio de la Sala, esta nueva comunicación y la primera constituyen una sola renuncia; la carta del 14 de junio es reiteración de la voluntad de renunciar manifestada desde, el 17 de mayo de 1988. Esta circunstancia ha debido ser tenida en cuenta por la Administración, a fin de observar el término que los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 11 3 del

Decreto 1950 de 1973 le conceden para determinar la fecha de retiro cuanto un empleado presenta renuncia. En efecto, ante la insistencia, el Gerente estaba obligado a aceptarla dentro del término de 30, días contados desde ' el 17 de mayo de 1988, y la dimitente no podía hacer dejación del cargo sin incurrir en abandono, antes del vencimiento de tal plazo. Surge entonces el interrogante del cómo debe contarse el término de 30 días fijado en el Decreto 1950 de 1973. De conformidad con el artículo 62 del C. de R.P. y M. no derogado ni subrogado por el C. de R. M., los términos de días se entienden hábiles, es decir no se cuentan los feriados ni de vacancia, al contrario de los de meses, que se computan según el calendario. Debido a la insistencia en la primera renuncia recibida el 17 de mayo de 1988, el término de los 30 días, hábiles vencía el 29 de junio de 1988. Pero como la señora Urrego en su carta de 14 de junio determinó como fecha para el retiro el lo. de julio de 1988, hasta ese día podía válidamente responder la Administración. Esta es la interpretación que la Sala hace de los artículos 27 inciso 3 del Decreto 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973. Es decir, que cuando es la Administración la que determina la fecha del retiro; ésta no podrá ser posterior a 30 días después de presentada la renuncia; pero si es el dimitente el que determina en su carta la fecha, el término de 30 días se ampliará, si es el caso, hasta el día señalado por él, cuando tal día sobrepasa los 30 contados a partir de

la presentación. La actora procedió a hacer entrega del cargo el día 14 de julio, - terminando dicha diligencia el día 18 - , a una funcionaria de la Regional Llanos Orientales, toda vez que el Director Regional se habla abstenido de recibirle, como se desprende del acta de entrega (fi. 61 ibídem). La contestación ante la insistencia, se hizo mediante oficio fechado el 12 de julio de 1988, remitido a la Regional de los Llanos Orientales según planilla No. 117 el 13 de julio de ese mismo mes y año como se pudo constatar en la inspección judicial practicada en las oficinas del INDERENA en Bogotá El oficio fue recibido en la Regional el 25 de Julio siguiente y remitido el 26 a Bogotá a la dirección dejada por la actora. De lo anterior fácilmente se colige que esa respuesta fue extemporáneo y - en consecuencia la señora Urrego Rojas, en la fecha en que se retiró del cargo, podía hacerlo legalmente sin incurrir en abandono, todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que los actos acusados deben anularse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Decláranse nulas las Resoluciones Nos. 0839 de lo. de agosto de 1988 y 1339 de 31 de octubre de 1988, proferidas por el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA mediante las cuales declaró la vacancia del cargo de Profesional Universitario 3020 - 06 del

Proyecto de Administración de la Dirección Regional Llanos Orientales, que desempeñaba la señora Gloria María Urrego Rojas, por abandono del mismo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia, archivase el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 29 abril de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO

RUÍZ

(SALVA VOTO) (SALVA VOTO)

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE

LUNA

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA Tratándose de asuntos en los cuales se controviertan actos que impliquen retiro del servicio, como evidentemente lo es la declaración de vacancia del cargo, la ley se encarga en norma especial, de regular la competencia. Tal afirmación se desprende del contenido del inciso segundo del literal b), numeral 6o. del artículo 131 del C.C.A. La citada norma regula la competencia, independientemente de que el proceso tenga o no cuantía, atendiendo únicamente al valor de la asignación mensual correspondiente al cargo, que determina que los Tribunales Administrativos conozcan en única o en primera instancia. Para el caso, el artículo en mención, trátese o no de reclamar el pago de algún derecho, cuando se impugnan actos que implican retiro del servicio, tuvo el legislador que utilizar la expresión "Sin embargo", como diciendo aunque no tenga cuantía o cuando no se

reclame el pago. De ahí que tratándose de actos que implican retiro del servicio, sea innecesaria la estimación razonada de la cuantía pues la ley ordena que esta se determina por la asignación mensual correspondiente al cargo.

CONSEJO DEL ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SALVAMENTO DE VOTO DE LOS DRS. JOAQUIN BARRETO RUIZ Y DIEGO

YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de tal novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4216

Actora: GLORIA MARIA URREGO ROJAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE - INDERENA Los suscritos Consejeros, se apartan de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en sentencia de mayo 18 de 1993, dictada en el proceso de la referencia, por las razones que a continuación se exponen: l) En la referida providencia, se decidió que por tratarse de un asunto en el cual se controvierte un acto administrativo del orden nacional, su conocimiento corresponde a esta Corporación en única instancia. Lo anterior en obedecimiento, a que la actora en la demanda, no pretende reintegro al cargo ni al pago de lo dejado de percibir, es decir que se trata de una demanda de restablecimiento del derecho, sobre un acto administrativo expedido por una entidad del orden nacional, sin cuantía. 2) No obstante lo anterior, consideramos que, tratándose de asuntos en los cuales se controviertan actos que impliquen retiro del servicio, como evidentemente lo es

la declaración de vacancia del cargo, la ley se encarga en norma especial de regular la competencia. Tal afirmación se desprende del contenido del inciso segundo del literal b), numeral 6o. del artículo 131 del C.C.A. 3) La citada norma regula la competencia, independientemente de que el Proceso tenga o no cuantía, atendiendo únicamente al valor de la asignación mensual correspondiente al cargo, que determina que los Tribunales Administrativos conozcan en única o primera instancia. 4) Tan cierto es lo anterior, que la norma en mención comienza su regularización respecto de los casos con cuantía, disponiendo que: La cuantía para efectos de la competencia, se determinará así: a) Cuando se reclame el pago ... b) Cuando se reclame el pago..." Para el caso siguiente, el artículo en mención, tratase o no de reclamar el pago de algún derecho, cuando se impugnan actos que implican retiro del servicio, tuvo el legislador que utilizar la expresión "Sin embargo", como diciendo aunque no tenga cuantía o cuando no se reclame el pago. De ahí que tratándose de actos que implican retiro del servicio, sea innecesaria la estimación razonada de la cuantía, pues la ley ordena que esta se determina por la asignación mensual correspondiente al cargo, Cordialmente

JOAQUÍN BARRETO RUIZ, DIEGO YOUNES MORENO

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