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CE-SEC2-EXP1993-N4261

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4261
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CARRERA JUDICIAL / ESCALAFON JUDICIAL / CONVOCATORIA A

CARRERA - Improcedencia "Un Juez escalafonado sólo debe volver a concursar cuando pretenda un ascenso y no para los efectos de su eventual nueva elección en el cargo que desempeña"; criterio que se recordó y reiteró en la sentencia del 4 de agosto de 1992, ella para dar término al expediente 4118 y esta vez con ponencia de la Consejera Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, frente a la demanda total y en subsidio parcial de idéntica convocatoria en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y de San Gil, Santander, donde por la Sala se dijo que "la improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes y escalafonados para continuar en el mismo cargo, es un colorario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime concepto de carrera administrativa", pues es inherente a este no sólo el servicio por méritos, sino la relativa estabilidad que está condicionada a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo del funcionario calificado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4261

Actor: ERNESTO COLLAZOS SERRANO

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA CARRERA JUDICIAL DEL

NORTE DE SANTANDER

1. Se decide la demanda que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo

84 del C.C.A., ha intentado ERNESTO COLLAZOS SERRANO, contra el acto de convocatoria a concurso para ingreso o ascenso en los cargos, de la Carrera Judicial en el período que se inició el 1º de septiembre de 1989 en el Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander. El acto acusado (fls. 1 - 9) proviene del Consejo Seccional de la Carrera del Distrito Judicial del Norte de Santander, en forma conjunta con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en los cargos de Jueces Superiores, del Circuito, de Menores, Especializados, de Instrucción Criminal, Municipales, Promiscuos y Territoriales, tanto para su ingreso como para su ascenso, y ofrece la información atinente al sistema de inscripción y acreditación de calidades, así como el de sus diferentes fases. La acusación central y única sustentada en la demanda es la falta de competencia en el funcionario convocante, como quiera que "el Consejo Seccional para la Carrera Judicial en el Norte de Santander no aprobó, ni siquiera fue sometido a su consideración, el concurso o mejor la convocatoria o concurso para proveer los cargos de Jueces en el Tribunal de Pamplona en relación con el período 19891991" (fl. 19), con violación del artículo 17 del Decreto Ley 052 de 1987.

2. La petición de suspensión provisional fue denegada (fls. 24 - 29), y así tramitada la demanda con la audiencia del Consejo Superior de la Administración de Justicia (fl. 32), del Ministerio de Justicia (fl. 33) y del Presidente del Consejo

Seccional de la Carrera Judicial de Norte de Santander (fl. 41 vlto) sin que hubieren postulado en su favor.

3. En su momento se aportó el concepto del Fiscal 4 - del Consejo de Estado (fls. 46 - 47), que repite los asertos de la Sala para denegar la suspensión provisional y pide se nieguen las suplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES: Como ab initio lo sostuvo la Sala en. relación con el cargo de la incompetencia del funcionario convocante, refiriéndose al artículo 17 del Decreto Ley 052 de 1987 cuyo quebranto se acusó "la norma no exige que la convocatoria sea expresamente aprobada por el Consejo Seccional, cuya función en esta materia se limita a "efectuar las convocatorias" (numeral 2)", (fi. 28) y, debe añadirse ahora que ningún medio probatorio, desde ese proveído hasta la fecha, ha variado los fundamentos de dicha conclusión, por lo cual debe denegarse ese cargo.

Desde la sentencia del 13 de marzo de 1992 proferida por esta Sección en el expediente 4361 con ponencia del Consejero Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ y con ocasión de similar convocatoria en el Distrito Judicial de Montería, Córdoba, se dijo que "un Juez escalafonado sólo debe volver a concursar cuando pretenda un ascenso y no para los efectos de su eventual nueva elección en el cargo que desempeña"; criterio que se recordó y reiteró en la sentencia del 4 de agosto de 1992, ella para dar término al expediente 4118 y esta vez con ponencia de la Consejera Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, frente a la

demanda total y en subsidio parcial de idéntica convocatoria en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y de San Gil, Santander, donde por la Sala se dijo que "la improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes y escalafonados para continuar en el mismo cargo, es un colorarlo obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de carrera administrativa, pues es inherente a éste no sólo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa estabilidad que está condicionada a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo del funcionario calificado", que han vuelto ha ser tenidos presentes en la sentencia del 5 de octubre de 1992 en tema similar materia del expediente 4130 y relacionado con los mismos Distritos Judiciales. Con esos pronunciamientos se declaró la nulidad parcial en las dichas convocatorias de algunos aspectos de las denominadas por la convocatoria "opción 1" y "opción 2" por cuanto limitaban ilegalmente contra el mandato del Estatuto de carrera judicial y de los funcionarios escalafonados en particular, sus derechos de estabilidad y permanencia a través de la convocatoria al concurso para proveer los puestos ante el vencimiento del período indicado por la Carta Política a los Jueces en los niveles Municipales y del Circuito. Observa la Sala que la convocatoria acusada reitera entre las diferentes opciones del aspirante (fl. 4), aquellas otrora anuladas y desde entonces hasta la fecha no han variado las normas que informaron dicha sentencia; las cuales opciones deberán anularse pon que desconocen los derechos del Juez escalafonado, al

imponerle la obligación de concursar para continuar en el ejercicio de su propio cargo, la "opción 1", o para su reelección con aspiración a otro en la misma especialidad y Distrito, materia de la "opción 2". En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase nulo el acto de convocatoria a concurso de la Carrera Judicial correspondiente al Distrito Judicial del Norte de Santander y de Pamplona,

expedido por el Consejo Seccional de la Carrera Judicial del Norte de Santander, en forma conjunta con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, únicamente en los siguientes apartes: "V. Inscripción al Concurso En su totalidad la "OPCION l: Juez escalafonado que sólo aspire a ser reelegido en su propio cargo". La siguiente expresión de la OPCION 2: "Juez escalafonado que aspire a ser reelegido en su propio cargo..."

2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 29 de abril 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUIN BARRETO

RUÍZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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