CE-SEC2-EXP1993-N4271
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4271
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRINCIPIO DE PRECLUSION / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD / COSA JUZGADA Uno de los rasgos que dominan el derecho procedimental colombiano en cuanto a principios atañe son el carácter preclusivo del mismo y su eventualidad. El proceso se forma de segmentos o articulaciones dentro de los cuales se dictan decisiones contenidas en proveídos, las que deben ejecutarse, según las oportunidades del caso, de tal manera que, superados en el tiempo los respectivos segmentos, no puede volverse atrás cuando en ellos se han dictado clausurando así la etapa correspondiente. Por los principios de la preclusividad y de la eventualidad, se pierde, se extingue, se consuma una facultad Procesal y, como ocurre en el evento en estudio, al haberse ejercido ya anteriormente esa facultad, no es posible volver sobre ella. Hay así una especie de cosa juzgada formal: lo decidido se convierte en "ley del proceso", y es imposible una nueva consideración respecto a las cuestiones que ha sido objeto de estudio y resolución. TERMINOS - Perentoriedad / TERMINOS - Improrrogabilidad El proceso está integrado, en cadena, por una serie concatenada de actuaciones realizadas por las partes y reproveídos dictados por el juez. De este modo, se busca la efectividad del derecho para los interesados, máxime si se tiene en cuenta que los pleitos o controversias no pueden prolongarse o perpetuarse con tendencia a la eternidad, sino que, antes por el contrario, ha de garantizarse, con el cumplimiento de las consecutivas etapas o segmentos, la llegada a la culminación nominal o regular de todo proceso: la sentencia o fallo que ha de ponerle fin al mismo. Ese, y no otro, es el espíritu que informa el artículo 118 del
C. de P.C., igual que otras disposiciones que se hallan dispersas en éste y en el Código Contencioso Administrativo. "Los términos y oportunidades señaladas en este código -dice el mencionado artículo - para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
INCIDENTES - Preclusión El artículo 167 del C.CA., hace reenvío expreso al C. de P.C. en cuanto a ellos concierne y por eso se intitula: "Trámite preclusión y efectos de los incidentes”. Tan claro es lo que aquí se recuerda que el artículo 136 del C. de P.C., enseña: - "El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos con posterioridad”. Este principio se repite para el de nulidad en el artículo 155 que expresa que la parte no puede oponer nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior, y que la solicitud se rechaza de plano si se funda en hechos anteriores a otro incidente ya decidido y propuesto por la misma parte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4271
Actor: LEONCIO RODRIGUEZ GARCIA
Demandado:
Se resuelve por la Sala de Decisión el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto calendario a trece (13) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) obrante a folios 792 y 793, dictado por la señora Magistrada sustanciadora, por medio del cual fueron rechazados por improcedentes los escritos presentados por el demandante el 30 de abril y el 5 de junio de dicho año y, así mismo, correr traslado a las partes por el término de diez días para que ellas presenten sus alegatos de conclusión y que, vencido esto último, pase al despacho del señor Fiscal 4º de la corporación para la vista. de fondo correspondiente.
Ahora bien: según se narra en el encabezamiento del proveído objeto del recurso, mediante auto de veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990) se había rechazado igualmente, por no estar cónsone con las reglas de procedimiento, el incidente de nulidad que también había promovido el actor, "ya que el aspecto de competencia que se pretendía debatir nuevamente, había sido estudiado y decidido por la Sala para desatar el recurso de queja contra el auto del Tribunal Administrativo del Huila que negó el de apelación contra la sentencia de 22 de junio de 1988 (los destacados no son del texto transcrito). Además siguen diciendo los párrafos considerativos mencionados -, no obstante, la manifestación hecha al demandante para que se abstuviera de continuar entorpeciendo el normal desarrollo del proceso, éste interpuso el recurso de súplica contra el auto de 22 de octubre de 1990, pronunciándose la Sala de
Decisión en el proveído de 17 de enero de 1991 confirmando el auto suplicado. “(se vuelve a destacar). Por último, dice el proveído que se impugna: "No satisfecho el demandante con esta decisión, presentó tres nuevos escritos, complementando el recurso de súplica, interponiendo el de reposición contra el auto de 17 de enero de 1991 de la Sala de Decisión, y un tercero pidiendo aclaración o complementación del auto citado, por lo que la Sala de Decisión se pronunció a través del proveído de 18 de abril de 1991, rechazando el recurso de reposición y negando la aclaración y adición del auto de 17 de enero de 1991. Pero insiste el actor en plantear incidentes de nulidad por incompetencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de este proceso en memoriales visibles a folios 750 y siguientes, lo que a todas luces es improcedente." (Se destaca). La nueva súplica que en este momento resuelve la Sala, es sustentado en un largo escrito presentado en la secretaría de la Sección Segunda el 25 de junio de 1991 (fls. 795 a 813), en el cual reitera su opinión en torno a la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del caso sub lite en segunda instancia, con similares argumentos, y solicita una vez más que se "decrete la nulidad por falta de competencia funcional...... dado que, para la época -argumenta -, las normas procedimentales dedicadas al tema, ubican el asunto, según la cuantía, en única instancia radicada en el tribunal administrativo del caso, la que ya se surtió.
Semejantes ideas usa el recurrente en el postrer memorial en el que recuerda la interposición del recurso de súplica que aquí ha de resolverse, superados los obstáculos presentados por los incidentes de recusación de que da cuenta el expediente,
SE CONSIDERA:
1. Unos de los rasgos que dominan el derecho procedimental colombiano en cuanto a principios atañe son el carácter preclusivo del mismo y su eventualidad.
El proceso se forma de segmentos o articulaciones dentro de los cuales se dictan decisiones contenidas en proveídos, las que deben ejecutarse, según las oportunidades del caso, de tal manera que superados en el tiempo los respectivos segmentos, no puede volverse atrás cuando en ellos se han dictado, clausurando así la etapa correspondiente. Por los principios de la preclusividad y de la eventualidad, se pierde, se extingue, se consuma una facultad procesal y, como ocurre en el evento en estudio, al haberse ejercido ya anteriormente esa facultad, no es posible volver sobre ella. Hay así una especie de "cosa juzgada formal"; lo decidido se convierte en "ley del proceso", y es imposible una nueva consideración respecto a las cuestiones que han sido objeto de estudio y resolución. El proceso está integrado, en cadena, por una serie concatenada de actuaciones realizadas por las partes y de proveídos dictados por el juez. De este modo, se busca la efectividad del derecho para lo s interesados, máxime si se tiene en cuenta que los pleitos o controversias no pueden prolongarse o perpetuarse con tendencia a la eternidad, sino que, antes por el contrario, ha de garantizarse, con
el cumplimiento de las consecutivas etapas o segmentos, la llegada a la culminación normal o regular de todo proceso: la sentencia o fallo que ha de ponerle fin al mismo. Ese, y no otro, es el espíritu que informa el artículo 118 del C. de P. C., igual que otras disposiciones que se hallan dispersas en éste y en el Código Contencioso Administrativo. "Los términos y oportunidades señalados en este Código dice -el mencionado artículo - para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario". De semejante estirpe de principios es el procedimiento ordinario de que hablan los artículos 206 y siguientes del C.C.A. Como puede advertirse de su lectura y entendimiento, en ellos van mareándose esas etapas: Recibida la demanda y verificado el reparto, se dispone el auto que la admita, ordenándose lo que allí se indica, se arriba al término de fijación en lista, se abre el proceso a pruebas a petición de parte o de oficio, se da traslado para alegar, etc. Esas etapas o segmentos experimentan eclipses mediante los recursos ordinarios arts. 180 y ss.) o extraordinarios o por los incidentes, que también cuentan con sus propias reglas dominadas también por los principios de preclusividad y de eventualidad. Así, por ejemplo, si una de las partes quiere suplicar un auto del ponente y no lo hace en tiempo, no puede aspirar a que se le considere la súplica cuando ha precluido el término y el proceso ha seguido su camino. 2º Concretando el estudio del tópico al aspecto de lo que ocurre con los incidentes
de nulidad, se observa cómo el artículo 167 del Código Contencioso Administrativo hace reenvío expreso al Código de Procedimiento Civil en cuanto a ello concierne, y por eso se intitula: "Trámite, preclusión y efectos de los incidentes". Tan claro es lo que aquí se recuerda que el artículo 136 del C. de P.C., enseña: "El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad" (se destaca). Como explica el doctor Hernando Morales Molina en su obra "Curso de Derecho Procesal Civil" (sexta edición, pp. 421 y 422), hablando del incidente de nulidad, ellos "deben fundarse en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación y sólo pueden reiterarse sise basan en hechos posteriores. Este principio se repite para el de nulidad en el artículo 155 que expresa que la parte no puede oponer nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior, y que la solicitud se rechaza de plano si se funda en hechos anteriores a otro incidente ya decidido y propuesto por la misma parte”. 3º Dado entonces, como se ha visto, que el actor en múltiples oportunidades ha insistido en la nulidad del proceso por la misma causa, todas anteriores al incidente o recurso que solicita o interpone, la señora Magistrada ponente obró de acuerdo con la ley y a sus principios al rechazar por improcedentes, los escritos que sobre el asunto presentó la parte demandante y al proveer que siga el curso
regular del proceso, con los traslados para alegar y para la vista de fondo. De allí que la Sala de Decisión haya de confirmar el auto de trece (13) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) en el sentido en que rechazó por improcedentes los escritos de 30 de abril y de 5 de junio de dicho año, presentados por la parte actora, y en el que se da término de traslado por diez (10) días para alegar y al Ministerio Público para la vista de fondo correspondiente. Así mismo, como la conducta del abogado -actor, tal vez, configura falta de lealtad a la debida administración de justicia, al tenor de las voces del numeral 1 del artículo 52 del Decreto -ley 196 de 1971, ha de disponerse, igualmente, que se compulse, por la Secretaría, copia de las piezas del caso con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, para lo de su resorte., En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión, RESUELVE: Confírmase el auto de trece (13) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) dictado por la Magistrada Sustanciadora de este asunto. Por la Secretaría, compúlsese copia de lo pertinente y, con nota remisoria, envíese al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, para que se sirva adelantar la investigación pertinente respecto a lo explicado en el último párrafo de la parte considerativa de esta providencia. Ejecutoriado el presente proveído, vuelva el expediente al despacho de la Consejera, doctora Clara Forero de Castro.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.