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CE-SEC2-EXP1993-N4284

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4284
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES / FABRICA DE

LICORES DEL ATLANTICO / EMPLEADOS PUBLICOS - Clasificación / EXCEPCION DE ILEGALIDAD Por disposición del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, invocado por el libelista y que la jurisprudencia ha estimado puede aplicarse a nivel territorial, los empleados de la Fábrica de Licores, por pertenecer a la administración central, son empleados públicos, a menos que se trate de trabajadores de la construcción o sostenimiento de obras públicas, en cuyo caso son trabajadores oficiales. El artículo 4º del Decreto 38 bis de 1976, mediante el cual se dispone que se consideran empleados públicos y no trabajadores oficiales, aquellos servidores de Ia fábrica cuyo cargo implique el ejercicio de mando, representación, confianza y manejo y se señalan concretamente tales cargos, encuentra la Sala que sí es palmariamente contrario al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, porque a contrario sensu prescribe que los demás son trabajadores oficiales y según el citado artículo 5º, esta condición, en tratándose de la administración central sólo está atribuida por la ley a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que no es la actividad a que se dedica la fábrica de licores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4284

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FABRICA DE LICORES DEL

ATLANTICO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 1988 pronunciada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES: El Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Licores del Atlántico, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del Decreto 038 bis del 2 de febrero de 1976 dictado por el Gobernador de dicho departamento.

En la demanda se señalan como normas quebrantadas por el acto acusado el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; el artículo 4º del Decreto 1848 de 1969; el articulo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 10 de la Ordenanza número 12 de 1972 y el numeral 59 del artículo 187 de la Constitución de 1886, desarrollando el concepto de violación de tales preceptos (fls. 75 -80).

LA SENTENCIA: El Tribunal en el fallo recurrido expresa que la Fábrica de Licores del Departamento de Atlántico no es una empresa industrial y comercial del orden departamental sino una dependencia de la Secretaría de Hacienda Departamental y que por ello sus servidores son empleados de la administración central y tienen la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Además,

dice que la convención colectiva de trabajo celebrada en la Fábrica de Licores del Atlántico, sólo puede regular relaciones contractuales laborales y no es aplicable respecto de empleados públicos que se rigen por reglas cae derecho público, con relación a la falta de competencia del Gobernador para hacer la clasificación en el acto demandado de los empleados departamentales, no analiza el cargo, porque el demandante no invocó norma violada alguna. Y concluye que el acto enjuiciado tiene respaldo en el artículo 194, ordinales 2 y 9 de la Constitución de 1886 (fls. 117 -127). LA APELACION En la sustentación del recurso la parte actora insiste en que el acto demandado violó el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en cuanto dispone que es en los estatutos de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado en donde se debe efectuar la clasificación de sus servidores; expresa que el acto enjuiciado viola el artículo 187 de la Constitución de 1886, pues el Gobernador no estaba facultado para clasificar los empleados oficiales de su departamento y mucho menos de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y tampoco recibió facultades de la Asamblea Departamental para expedir los estatutos de la Fábrica de Licores. Finalmente sostiene que el acto acusado es violatorio del artículo 76, numeral 10 de la Constitución de 1886 y del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, normas que no le dan a los Gobernadores la atribución de clasificar a los servidores del departamento y de las entidades públicas autónomas del mismo orden (fls. 129132). La Fiscalía Cuarta de la Corporación, pide se revoque el fallo apelado y se acepten las súplicas de la demanda, expresando que según el numeral 5 del artículo 187 de la Constitución de 1886, a las Asambleas Departamentales les compete organizar la estructura del departamento y las funciones de las diferentes dependencias a iniciativa del Gobernador; que independientemente de la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores del Atlántico, el Gobernador no podía cambiar la modalidad de esa dependencia ni la propia estructura departamental; y que antes de la expedición de la Ley 3ª de 1986 y el Decreto 1222 de 1986, se aplicó a nivel regional el Decreto 3135 de 1968, pero en todo caso el Gobernador al hacer la clasificación del personal vinculado al departamento infringió el artículo 5º del artículo 187 de la Constitución de 1886 al interferir la estructura administrativa sin contar con la Asamblea (fls. 140 -144). Agotado el trámite del recurso y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El demandante funda la censura del decreto acusado en el hecho de que la Fábrica de Licores del Atlántico es una empresa industrial y comercial del orden departamental, pero no prueba su aserto y, por el contrario, según los Decretos departamentales 219 y 341 de 1967 que aportó con la demanda, la fábrica es una dependencia de la Secretaría de Hacienda del Departamento, como lo expresó el Tribunal.

En este orden de ideas, por disposición del artículo 50 del Decreto 3135 de 1968, invocado por el libelista, y que la 1 jurisprudencia ha estimado puede aplicarse al nivel territorial, los empleados de la Fábrica de Licores, por pertenecer a la administración central, son empleados públicos, a menos que se trate de trabajadores de la construcción o sostenimiento de obras públicas, en cuyo caso son trabajadores oficiales. Por ello, a pesar de la imprecisión de la redacción del literal a) del artículo 1º del Decreto 38 bis de 1976 que expresa que la Fábrica de Licores del Atlántico es una "Empresa Oficial del Departamento del Atlántico" cuando en realidad no lo es, no encuentra la Sala que al prescribir que las personal vinculadas a ella están integradas a la administración departamental y sean de libre nombramiento y remoción del Gobernador, que es la parte acusada de su texto, sea violatorio del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, ni del artículo 4º del Decreto 1848 de 1969. En cuanto al artículo 4º también acusado, mediante el cual se dispone que se consideran empleados públicos y no trabajadores oficiales, aquellos servidores de la Fábrica cuyo cargo implique el ejercicio de mando, representación, confianza y manejo y se señalan concretamente tales cargos, encuentra la Sala que sí es palmariamente contrario al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, porque a contrario sensu prescribe que los demás son trabajadores oficiales y según el citado artículo 5º esta condición, en tratándose de la administración central sólo

está atribuida por la ley a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que no es la actividad a que se dedica la Fábrica de Licores. De manera que el artículo 4º por ser violatorio de la ley, habrá de anularse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en este proceso en cuanto denegó la nulidad del artículo 4º del Decreto 38 bis de febrero 2 de 1976 del Gobernador del Departamento del Atlántico.

2. Declárase la nulidad del artículo 4º del citado Decreto 338 bis de febrero 2 de

1976. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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