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CE-SEC2-EXP1993-N4330

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4330
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACTO FICTO - Recursos / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento El silencio administrativo negativo no surgía respecto de la petición inicial que no hubiera sido resuelta, sino que era menester que el interesado interpusiera los recursos pertinentes, contra el acto ficto que emergiera después de tres meses de elevada la solicitud en vía gubernativa, pues el fenómeno definitivo sólo operaba “frente a los recursos interpuestos”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá D. C., febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4330

Actor: RAUL PARRA MARTINEZ

Demandado: OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Decídese el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada a catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual se declaró en ella inhibido para analizar en el fondo las peticiones de la parte actora por no agotamiento de la vía gubernativa.

Trátase, pues, de analizar lo atinente al proceso originado en la demanda incoada por el señor Raúl Parra Martínez, por conducto de apoderado, ejerciendo la acción de restablecimiento y derecho, tendiente a obtener la declaratoria de silencio administrativo en torno a la solicitud que elevara a la Oficina de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas para el pago de su cesantía definitiva.

En el fallo materia de la alzada el a quo que a la luz de las normatividades contenidas en el Decreto -ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo -, vigente cuando fue presentado el libelo y cuando se evacuó la providencia en cuestión, de manera plena y prístina, no era posible deducir la ocurrencia de dicho fenómeno con la sola elevación de la petición inicial al Director de la Oficina de Prestaciones Sociales del mencionado departamento, dejando de transcurrir un plazo superior a tres meses, contados a partir del 3 de abril de 1985, sin formular a la Administración ninguna otra solicitud, con el fin de interponer los recursos pertinentes contra esa decisión ficta y negativa ante las autoridades del caso, lo que es necesario según las pautas del artículo 40 del C. C. A. "Y si así se hubiera procedido -explica - es decir, haber aducido los remedios jurídicos indicados y hubiera transcurrido dos meses, contados a partir de la interposición de esos recursos sin que se hubiera notificado decisión expresa sobre ellos, entonces sí hubiera quedado abierta legalmente la vía jurisdiccional, según los artículos 60 y 135 de la obra en cita. Y como así no se procedió, ello significa que no se agotó la vía gubernativa, por lo que el Tribunal se debe declarar inhibido para una providencia de mérito en este proceso". Comenta igualmente el Tribunal de Caldas que, como lo insinuó el fiscal colaborador, tal vez podría pensarse en la aplicación del artículo 7º de la Ley 24 de 1947, mas resulta claro que el mencionado Decreto -ley 01 de 1984 lo derogó tácitamente por ser norma contraria a él.

En la sustentación del recurso de apelación, la parte actora se remite a varios criterios de numerosos juristas, algunos de ellos actuales consejeros de Estado, en lo que se concierne al fenómeno del silencio administrativo, e incluye apartes de las consideraciones contenidas en la sentencia de 5 de septiembre de 1980, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, (Consejero ponente: doctor Ignacio Reyes Posada, actor: Víctor M. Salinas Grillo, expediente número 3167). Y al descorrer el traslado de rigor, el señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado emitió su concepto de ley en los siguientes términos: "Con el recurso de la referencia se pretende la revocatoria de la sentencia de abril 14 de 1989, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró inhibido para resolver el fondo de la litis. Para esta Agencia Fiscal, efectivamente no se operó el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Negativo invocado por el actor, pero por la siguiente razón: el término de un (1) mes en que se apoya el demandante y que consagraba el artículo 7º de la Ley 24 de 1947, fue subrogado por el de tres (3) meses que señalaba el artículo 40 del C. C. A. Sólo por ello, ya que las disquisiciones en torno a los posibles recursos susceptibles de interponer contra el acto que debió producirse frente a la petición original o contra el acto ficto, no nos persuaden, entre otras cosas porque, de ser sólo susceptible del de reposición, éste no obligaba. El fallo inhibitorio apelado amerita, creemos, confirmación."

Antes de estudiar lo anotado por el Tribunal, conviene recordar que, en la demanda pertinente, el actor solicitó declarar que el Departamento de Caldas (Oficina de Prestaciones Sociales) ha incurrido en el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo que autoriza el ejercicio de la acción, por lo que ha de declararse la negativa presunta que surge de dicho silencio respecto a la petición que elevara en el sentido de tener derecho a disfrutar de un auxilio de cesantía definitiva, por los servicios laborados por el señor Parra Martínez en la Secretaría de Educación y que, en consecuencia, se condene al ente demandado a pagar ese auxilio en cuantía de $1.631.947.10, debiéndose hacer efectiva en el término señalado en los artículos 176 y 177 del C. C. A. También se destaca que el libelo señala que el señor Parra Martínez empezó a trabajar para el departamento de Caldas el 4 de febrero de 1949, y que estuvo a su servicio hasta el 2 de abril de 1984, cumpliendo sus labores en Manizales, completando un tiempo de servicio de 35 años, un mes y 27 días, por lo que tiene derecho al auxilio de cesantía definitiva, Invoca los artículos 45 de la Constitución; 40 y siguientes del Decreto 01 de 1984, el artículo 17 de la Ley 6a de 1945, el Decreto 2767 de 1945, el Decreto 221 de 1986, con extensa exposición de su concepto de violación de tales preceptos. Sentado pues, lo anterior, sin que se observe defecto que incida en la validez de lo actuado,

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

Sabido es que, incoada una demanda contentivo de una situación jurídica dada, ésta se rige por los principios y reglas que gobernaban la institución en ese momento, presentada, pues, la demanda que dio origen al caso in examine el 24 de febrero de 1986 (fl. 141, vto.), es claro que la institución jurídica invocada como franqueadora de la vía jurisdiccional por haber agotado, según la dicha demanda, la vía gubernativa, o sea, el silencio administrativo de tipo negativo, ha de regirse por los textos prístinos del nuevo Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto -ley 01 de 1984, antes de las reformas adoptadas por el también Decreto -ley 2304.de 1989 y por el Decreto (reglamentario) 2823 del mencionado año. Decía el hoy subrogado artículo 40 del C.C.A.: Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo no exime la responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto." (Los destacados no son del texto). Y, concordantemente con esa regla, el artículo 135 ibídem decía: "Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo o solicitar la nulidad de los actos administrativos

unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, será necesario: 1º Que se haya agotado la vía gubernativa, o 2º Que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o 3º Que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos" (nuevamente se destaca por la Sala). De suerte que el silencio administrativo negativo no surgía respecto de la petición inicial que no hubiera sido resuelta, si no que era menester que el interesado interpusiera los recursos pertinentes, contra el acto ficto que emergiera después de tres meses de elevada la solicitud en vía gubernativa, pues el fenómeno definitivo sólo operaba "frente a los recursos interpuestos ". Así lo entendió cabalmente el Tribunal al declararse inhibido en la providencia que ahora es materia de la alzada y de allí que las interesantes doctrinas y la jurisprudencia de esta Sección que recuerda el recurrente, aplicables a las situaciones anteriores a la vigencia del Decreto -ley 01 de 1984 no sean de recibo para la situación que ahora se analiza, plasmada, como se ha indicado, bajo la plenitud de vigencia del Decreto -ley 01 de 1984. La Sala ha corroborado esta situación, dado que según la certificación obrante a folio 176, los actos de la oficina de prestaciones sociales de Caldas tienen como superior jerárquico al Gobernador del Departamento y ante él se surten sus apelaciones. En la época actual ello no tendría operancia, puesto que, por una parte, el artículo 40 citado y transcrito arriba, si bien mantiene su vida propia a causa de la

inexequibilidad sentenciada por la Corte a 21 de junio de 1990, respecto al artículo 12 del Decreto -ley 2304 de 1989, de vero es que la modificación introducida por el artículo 22 ibídem en lo que hace al artículo 153, se mantiene incólume, puesto que la misma Corte lo declaró conforme a la Carta Fundamental en sentencia de 30 de junio de ese mismo año. La Sala, por consiguiente, habrá de confirmar la sentencia apelada, por adecuarse a la situación existente al 'momento de su pronunciamiento inhibitorio, ante no agotamiento de la vía gubernativa, tal como lo estatuían las regias existentes para esa época. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 14 de abril de 1989, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en este asunto. No hay lugar a costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 4 de febrero de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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