🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1993-N4333

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4333
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACTO DE CONVOCATORIA El acto de convocatoria, genérico sin duda, fija las pautas a seguir, los requisitos de concurso y los requisitos que deben acreditar quienes aspiren a concursar. Es decir, es “la Ley del concurso" la convocatoria no puede confundirse con el desarrollo de concurso en sí considerado; sus ordenamientos, debiéndose ajustar a las normas superiores que los inspiran, pueden ser sometidos a juzgamiento mediante las acciones pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4333

Actor: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA CARRERA DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE El Dr. Gustavo Humberto Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación de los jueces del distrito judicial de Ibagué, Dres. Pedro Antonio Villa Mora, Martha Lucia Betancourt y otros, en ejercicio de la acción publica de nulidad a que se refiere el articulo 84 del código contencioso administrativo, solicitó de esta jurisdicción que previo el trámite del proceso ordinario contemplado en los artículos 206 y siguientes del C.C.A., en sentencia definitiva se declare la nulidad de los apartes del acto administrativo proferido

conjuntamente por el consejo seccional de la carrera del distrito judicial de Ibagué y el tribunal superior del mismo distrito judicial por el cual se hizo la "Convocatoria

o concurso de la carrera judicial para ingreso o ascenso de jueces de la república con fecha de 24 de Octubre de 1988." Los apartes acusados son los siguientes:

"CONCURSO DE LA CARRERA JUDICIAL PARA INGRESO O ASCENSO A

CARGOS DE JUECES DE LA REPUBLICA.

El consejo seccional de la carrera del distrito judicial de Ibagué, en forma conjunta con el tribunal superior, CONVOCA A: Todos los interesados a fin de que se inscriban al concurso para la provisión de vacantes para el periodo constitucional que se iniciará el 1° de septiembre de 1989. PARAGRAFO 1°. - Los funcionarios vinculados a la rama jurisdiccional interesados en concursar deberán además, inscribirse y participar en los cursos de capacitación, por especialidades ofrecidos previamente al concurso, por la escuela judicial "Rodrigo Lara Bonilla", en coordinación con los organismos administradores de la carrera." EMPLEOS A PROVEER Jueces superiores, jueces del circuito, jueces de menores, jueces especializados, jueces especiales, jueces de instrucción criminal, jueces municipales, jueces promiscuos y jueces territoriales, en todos los municipios del distrito.

IV. INSCRIPCION AL CURSO A finales del mes de octubre, la escuela judicial "Rodrigo Lara Bonilla; a través de

la oficina seccional de la carrera, remitirá a cada uno de los jueces un manual descriptivo de los cursos en el cual se explican sus objetivos, las características de la modalidad semi - presencial, las actividades en las cuales debe participar cada juez para acreditar su participación y un formulario de inscripción al curso. Este último, debidamente diligenciado se debe entregar o remitir a la oficina

seccional de la carrera, entre el diez y seis (16) y veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Posteriormente se citará a cada juez a una reunión de iniciación del curso"

V. INSCRIPCION AL CONCURSO Los aspirantes podrán inscribirse al concurso en una de las siguientes opciones: OPCION 1. : Juez escalafonado que sólo aspire a ser reelegido en su propio cargo. .PARAGRAFO 1° Entiéndase por propio cargo aquel en el cual se está escalafonado, identificado por su número, especialización, categoría y ubicación

(ejemplo: Juez primero civil municipal de Ibagué), salvo para los jueces de instrucción cuyo numero, clase (radicado o ambulante) y ubicación, pueden ser variados discrecionalmente por el tribunal en el momento de la nominación, sin afectar los derechos del escalafón."

VI. CARACTERISTICAS DEL CONCURSO Los funcionarios escalafonados que concursen para su propio cargo, tendrán un punto por cada dos puntos obtenidos en la evaluación.

VIII. ELECCION El tribunal elegirá los aspirantes de entre los que hayan aprobado el concurso de

acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1. En primer lugar deberán considerar el nombre de quien está escalafonado en el cargo y haya participado en el concurso para su propio cargo.

2. Si el tribunal decide no elegir a quien participó en el concurso en las condiciones señaladas en el ordinal anterior, deberá considerar el nombre de otros funcionarios de la rama jurisdiccional que pertenezcan al escalafón de la

carrera en el momento de la inscripción y hayan concursado y aprobado para

dicho cargo con un puntaje superior al obtenido por quien está desempeñándolo.

3. Si el tribunal decide proveer el cargo con un participante distinto a los mencionados en los ordinales anteriores, sólo podrá elegir a quien haya concursado para dicho cargo y haya obtenido un puntaje superior al de aquellos.

4. No podrá elegirse como juez persona a la cual se manifiesta, por mayoría de votos, reservas morales sobre su conducta pública o privada."

IX. NOMBRAMIENTO

Quienes sean electos serán nombrados en propiedad y escalafonados en carrera si al momento de la elección estaban vinculados, a la rama jurisdiccional en este mismo carácter como funcionarios de la misma. Los demás participantes en el concurso serán nombrados en períodos de prueba." HECHOS DE LA DEMANDA Expone el actor, en síntesis los siguientes hechos: a) Que en virtud de la ley 52 de 1984, por la cual el congreso nacional otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para "Revisar, reformar y poner en funcionamiento la carrera judicial”, se dictó el decreto 2400 de 1986. b) Que la mayoría de las normas del decreto antes citado fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de marzo de 1986, razón por la cual el gobierno expidió el decreto extraordinario 0052 de 1987 que sustituyó y derogó los decretos 2400 excepto los artículos 67, 188 a 194, 201, 206 y 207; 1768 y 1373 de 1986 y 1190 de 1986, excepto los artículos 2° y 4°.

c) Que el consejo seccional de la carrera del distrito judicial de Ibagué expidió la convocatoria a concurso de la carrera judicial para ingreso y ascenso a cargos de jueces de la república. Esta convocatoria tiene fecha 24 de octubre de 1988. d) Que el acto administrativo acusado convoca y se refiere a todos los jueces del distrito judicial de Ibagué, de los diferentes niveles y jurisdicciones, actualmente escalafonados, los cuales deberán inexplicablemente concursar para poder ser elegidos en su propio cargo. La decisión del consejo seccional de la carrera del distrito judicial de Ibagué, vulnera flagrantemente todos los principios jurídicos que informan la carrera judicial, y consecuentemente, violan normas superiores de derecho. e) Precisamente los apartes acusados de la convocatoria mencionada, desarrollan los mecanismos administrativos que implican que los jueces actualmente escalafonados deben concursar nuevamente para su propio cargo, lo cual significa en la práctica que no existe carrera judicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violados con los apartes de la convocatoria acusados los artículos 162 de la Constitución Nacional, 1° y 51 del Decreto Extraordinario 0052 de 1987. El concepto de la violación expuesto a folios 79 a 87 del cuaderno principal, lo resume el actor en el alegato de conclusión, de la manera siguiente: "1. - En primer término, me remito a lo expuesto en la demanda, particularmente en el capítulo destinado al concepto destinado a la violación de normas superiores por parte de las acusadas.

2. - Como está dicho en este libelo, los principios fundamentales de la carrera judicial, examinados por la Corte Suprema de Justicia al examinar el contenido y el espíritu del artículo 162 de la carta (sentencia de 22 de julio de 1970, G.J. No. 2338 Bis, Pág. 274), son los de establecer igualdad de condiciones para su ingreso, y la estabilidad laboral, condicionada al eficiente cumplimiento de los deberes, debidamente calificados.

Ello implica, entonces, que los candidatos, para acceder a la carrera judicial participan en concurso abierto cuando se trata de ingreso o ascenso, en ningún caso para permanecer en el cargo para el cual están escalafonados, como inconstitucionalmente e ilegalmente lo exigen las normas acusadas en este proceso. Por lo demás, el escalafonamiento de un funcionario en la carrera judicial crea una situación jurídica individual y concreta, irrevocable a voluntad unilateral de la administración con equivalencia a la de un derecho adquirido, conforme al cual tiene el derecho a permanecer en el cargo mientras no incurra en mala conducta.

3. - Por las mismas razones se violan los objetivos de esa carrera, previstos en el articulo 1° del D.E. 52 de 1987, así como el artículo 51 ibídem, violación esta última en que incurre el artículo 16 del acuerdo N° 2 de 1987 del Consejo Superior de la Administración de Justicia, en cuanto dispone que no serán reelegidos los funcionarios actuales así sean escalafonados, si obtienen dos calificaciones insatisfactorias. 4. - De otra parte, se infiere claramente del decreto 52 de 1987, en particular el

articulo 51, que su intención es la de asegurar o garantizar la estabilidad de los funcionarios judiciales legalmente escalafonados, salvo que incurran en mala conducta. Esto es lo que expresa la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 64 de junio 25 de 1987, expediente 1597 intención que se ve burlada o violada con los actos y normas acusadas." CONCEPTO FISCAL L a colaboradora fiscal del estrado al descorrer el traslado de rigor, después de citar los artículos 162, de la Constitución vigente en la época y 4°, 5°, 21 y 39 del C.C.A., expuso: "Para pertenecer a la Carrera judicial, se debe cumplir un proceso de selección compuesto por las siguientes etapas: Convocatoria, el concurso y el período de prueba, durante este último "los funcionarios y empleados serán calificados en tres oportunidades. Dos calificaciones insatisfactorias darán lugar al retiro mediante declaratoria de insubsistencia motivada". (Artículo 35 del Decreto 052 de 1987). De conformidad con el artículo 21, inciso 2° del Decreto 052 de 1987, el concurso "será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos." De acuerdo con lo expuesto, se tiene que si el concurso es una etapa del proceso de selección e ingreso a la carrera judicial, qué garantía tendrían los jueces que ya han ingresado, y han sido nombrados en propiedad o han cumplido el período de prueba satisfactoriamente, al vencimiento del período establecido en la Constitución Nacional, en los artículos 157 y 158.

Considera el despacho que tendrían la oportunidad de concursar para otro cargo, pero no para el que desempeñan, porque tienen derecho preferencial a ser elegidos salvo que han incurrido en el supuesto señalado en el art. 51, inciso 2°. del decreto 52 de 1987. Esta norma al dar la posibilidad de reelección al vencimiento del periodo, permite que el juez continúe en el cargo, mediante nombramiento para el periodo próximo a iniciarse, sin necesidad de concursar, siempre y cuando, su rendimiento (notas), y comportamiento, haya sido satisfactorio. El proceso de selección dentro del cual figura la etapa del concurso solamente se da para dos casos específicos a saber, el ingreso y el ascenso a la CARRERA JUDICIAL, mas no para la reelección con el fin de permanecer en el mismo cargo que esta desempeñando. En conclusión, se podría afirmar que el juez de carrera que esté desempeñando el cargo en un juzgado determinado para el cual fue escalafonado, no necesita concursar para permanecer en el mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del decreto 052 de 1987. Así las cosas, se tiene que algunos de los numerales del acto acusado sobre la convocatoria a concurso que hiciera el consejo seccional de la carrera judicial, violan los artículos 162 de la constitución nacional y 51 del decreto 052 de 1987, por lo que se harían anulables alguno de ellos así: Numeral 1: EMPLEOS A PROVEER. Sería anulable la frase que dice: "En todos los municipios del distrito" por cuanto se deben excluir los empleos de juez, en

aquellos municipios que han sido desempeñados al vencimiento del periodo por personas inscritas en la carrera con nombramiento en propiedad o que hubieren terminado el tiempo del periodo de prueba.

Numeral IV: INSCRIPCION AL CURSO. Este seria anulable, en relación con los

jueces inscritos en la carrera, pero no para quien aspire a entrar en la carrera o quien perteneciendo a la misma quiera concursar para otro cargo distinto al que desempeña.

Numeral V: INSCRIPCION AL CONCURSO. Opción 1, parágrafo 1°, serian anulables por las razones dadas con anterioridad.

Numeral VI: CARACTERISTICAS DEL CONCURSO. "Los funcionarios escalafonados que concursan para su propio cargo tendrán un punto por cada dos puntos obtenidos en la evaluación". Seria anulable por cuanto los jueces

inscritos en la carrera no deben concursar.

Numeral VIII: ELECCION. Solo quedaría vigente en cuanto no se refiera a los

jueces de carrera." No encontrándose causa que puedan viciar la actuación, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Deberá dilucidar la Sala, en primer término, si la convocatoria es una acto susceptible de ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo. Respecto a ello debe señalarse y recordarse que así lo ha estimado esta Sala en numerosas ocasiones al fallar de fondo las demandas presentadas contra convocatorias o concursos de jueces, porque estima que dicho acto, genérico sin duda, fija las pautas a seguir, los requisitos del concurso y los requisitos que deben acreditar quienes aspiren a concursar, es decir, es " la ley del concurso."

Ciertamente es a la vez punto de partida. Por tal razón, la convocatoria no puede confundirse con el desarrollo del concurso en sí considerado; sus ordenamientos, debiéndose ajustar a las normas superiores que lo inspiran pueden ser sometidos a juzgamiento mediante las acciones pertinentes. Esclarecido este punto, procede esta Sala al estudio de fondo de la cuestión planteada, es decir, si los jueces ya escalafonados en la carrera judicial no deben ser convocados al concurso para la provisión de los cargos que desempeñan por que tienen derecho a la estabilidad y ser reelegidos, salvo que hayan obtenido dos calificaciones insatisfactorias durante el periodo. Al respecto se observa que al tenor de lo dispuesto en el título III del decreto número 052 de 1987, el ingreso a la carrera judicial o el ascenso en ella deben hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de el y del escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que hayan accedido a su empleo mediante tales mecanismos, no requieren, no necesitan para su reelección, participar en un nuevo concurso, por cuanto para ello, solo debe tenerse en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con lo previsto en el art.51 del citado decreto, tratándose de funcionarios, traen como consecuencia que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a con curso a los aspirantes ya escalafonados para continuar para e¡ mismo cargo es un corolario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime el concepto de "carrera", pues

es inherente a este, no solo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa estabilidad de quienes ingresan a ella, estabilidad que esta condicionada obviamente a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de las funciones. Criterio semejante al expuesto fue determinado por esta Sala en fallo del 13 de marzo de 1992, expediente 4361, actor: Juan Alberto Rodríguez Faccetti con ponencia del magistrado Dr. Joaquín Barreto Ruiz que declaró la nulidad de los apartes de la convocatoria al concurso para jueces del distrito judicial de Montería y más recientemente, en fallo de 18 de mayo de 1993 en que se hizo lo propio para la convocatoria que se hiciera, con el mismo objeto, para los distritos judiciales de Tunja y de Sta. Rosa de Viterbo (exp. 4421, actor, Gustavo H. Rodríguez y otros, Magistrada ponente Dra. Clara Forero de Castro)...... Hoy se reafirma la Sala en tales criterios. Por lo expuesto, el consejo de estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. - Declárese nulo el acto de convocatoria a concurso de la carrera judicial correspondiente al distrito judicial de Ibagué, expedido por el consejo seccional de

la carrera judicial y el tribunal superior del distrito judicial mencionado para el

período que se inicio el 1° de septiembre de 1989, únicamente en los siguientes apartes Del capitulo V, INSCRIPCION AL CONCURSO: “OPCIÓN 1. Juez escalafonado que solo aspire a ser reelegido en su propio cargo.” "PARAGRAFO 1o. Entiéndase por propio cargo aquel en el cual está escalafonado identificado por su número, especialización, categoría y ubicación (Ejemplo: Juez 1° Civil municipal de Ibagué, salvo los jueces de instrucción cuyo número, clase (radicado o ambulante y ubicación, pueden ser variados discrecionalmente por el tribunal en el momento de la nominación, sin afectar lo derechos del escalafón." Del capítulo VI, CARACTERISTICAS DEL CONCURSO: "Lo funcionarios escalafonados que concursan para su propio cargo, tendrán un punto por cada dos puntos obtenidos en la evaluación." Del capítulo VII, ELECCION: La frase que se subraya a continuación: "En primer lugar deberán considerar el nombre de quien está escalafonado en el cargo y haya participado en el concurso para su propio cargo. Del mismo capitulo VII, los capítulos 2 y 3 en su integridad. Del capitulo IX, NOMBRAMIENTO, La siguiente oración: "Quienes sean electos serán nombrados en propiedad y escalafonados en carrera si al momento de la elección estaban vinculados a la rama jurisdiccional con este mismo carácter como funcionario de la misma." 2. - Niéganse las demás suplicas de la demanda COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE EN EL EXPEDIENTE. - CUMPLASE. - La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sección celebrada el

día 17 de junio de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

AUSENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...