CE-SEC2-EXP1993-N4338
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4338
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RENUNCIA - Aceptación / ABANDONO DEL CARGO El artículo 98 del Decreto 2200 de 1987 aplicada y transcrito en la sentencia apelada, al tratar de la aceptación de la renuncia regula también las obligaciones y derechos del dimitente y la actividad de la administración. Entre aquéllas se encuentra la de prestar el servicio pues no se puede interrumpir, no obstante la presentación de la renuncia, hasta la fecha indicada por la Administración, no posterior a 30 días calendario de su presentación, luego de los cuales el renunciante puede desistir de ella, de no habérsele aceptado, o separarse del empleo sin que se configure abandono del cargo: por ello la presentación de la dimisión no es habilitadora para sustraerse a la prestación del servicio ni para dejar de concurrir a la Entidad durante el término de 30 días calendarios siguientes o por lo menos hasta la fecha que la Entidad indique como día de Finalización de los servicios, también dentro del mismo lapso. Cuando venza ese término del retiro del servicio no conlleva falta ni abandono del cargo y también, por tanto, si no ha sido aceptada la renuncia el renunciante puede desistir de ella. La declaración de vacancia por abandono, si bien no implica una actuación o procedimiento específicamente rituado, impone la constatación de hechos fundamentadores o causantes de la declaración administrativa que así es una verificación y no un acto constitutivo por voluntad de la administración; se produce, entre otras circunstancias, cuando el empleado “sin justa causa" incurre en la dejación o separación del ejercicio de sus funciones, como cuando se reintegra, luego de vencidas sus licencias, permisos, o vacaciones o
suspensiones de sus obligaciones, o como en el evento del literal c) del artículo 109 del Estatuto de la empresa demandada, se retira el dimitente antes del día señalado en la resolución pertinente o el artículo 98 del decreto en mención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C. Julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4338
Actor: RICARDO ALBERTO MONSALVE BUSTAMANTE Demandado: TELECOM Encontrábase el actor en disfrute de sus vacaciones concedidas por la Entidad y, por razones que adujo como estrictamente personales, tuvo que salir del país dejando con su hermana para presentar a la Entidad empleadora tres documentos así: uno del 24 de enero de 1988, solicitando "licencia voluntaria por un mes, ... con el fin de atender asuntos de índole familiar de extrema urgencia" ( fl.2), el segundo el 29 de enero del mismo año, con idéntica petición pero por el término de tres meses (fl.4), al vencimiento de sus vacaciones, y, el tercero presentando "renuncia irrevocable a partir del día 6 de febrero de 1988, debido a motivos de índole familiar" (fl.3).
Sin conocer las respuestas de TELECOM, Entidad a la cual prestaba sus servicios como Director de la Oficina de Calarcá, Quindío, viajó a los Estados Unidos de América el día 29 de enero y sus vacaciones terminaban el 6 de febrero del
mismo año. Su mandataria procedió a presentar las cartas referidas comenzando con las peticiones de licencia que por consideraciones del encargado de la Empresa de Armenia le fueron devueltas en forma verbal de modo que no fueron remitidas a los Jefes competentes para su estudio y decisión. Así que la mandataria del actor ante la proximidad de la terminación del período vacacional, presentó la carta de renuncia, enviada primero a Manizales, centro del cual regionalmente dependía la oficina y el dimitente, y de allí a Bogotá. En marzo siguiente y como el dimitente no se reintegró al cargo el vencimiento de su disfrute, no prestó los servicios luego de haber presentado su renuncia, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones produjo el acto que acá se acusa mediante el cual declaró el abandono del cargo. Cuando el actor regreso en julio siguiente, constituyó apoderado para este proceso. La demanda presentada el 29 de julio dé 1988, se funda en la falsa motivación del acto, en la incongruencia de los motivos, en la violación del derecho de defensa; en que la renuncia fue forzada, que no se le dio curso a sus peticiones ni el trámite para declarar el abandono del cargo. TELECOM, como demandada, respondió el libelo argumentando la caducidad y además que la renuncia fue voluntaria, que no hubo desviación de poder y que las licencias están de algún modo motivadas por razones del servicio, salvo las que se deban a hechos de fuerza mayor. Sin concepto de la Fiscalía pero sí de las restantes partes, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió la instancia en forma adversa al actor con la
sentencia del 18 de abril de 1989, cuya impugnación se decide, denegando la caducidad alegada por la demandada y las pretensiones del actor con interpretación y aplicación de las normas específicas que rigen la vinculación de personal de la Empresa demandada (fls. 136 - 140). Por ello en la apelación el demandante discute la intelección de los artículos 98 y 109 del Decreto Ley 2200 de 1987, relacionado con las normas del manejo de personal; la motivación incompleta del acto que no refiere el hecho de haber rehusado las licencias que es una actuación reglada; la incongruencia de los motivos y la desviación de poder (fl. 145). La Empresa en esta instancia reitera su punto de vista sobre el abandono del cargo que fue lo que por ella se constató con el acto acusado (fl. 177), y la colaboradora Fiscal en esta instancia refirió a los principales argumentos de la acusación y. expresa que el dimitente no esperó los 30 días que dispone también la regla específica de la relación entre las partes del conflicto, que no hubo violación al debido proceso, ni se demandaron las negativas de la concesión de las licencias y finalmente que no hubo desviación de poder. (fl. 180).
CONSIDERACIONES:
1. La normatividad aplicable es la especial existente por la época de los hechos para el manejo de las relaciones del personal al servicio de la Empresa demandada y no las reglas generales del Servicio Civil en la administración pública.
El objeto del acto acusado fue declarar vacante un cargo por abandono en la Gerencia Regional de Manizales y se motivó según sus considerandos así: "Que
mediante telegrama No. 0793 del 15 de marzo / 88, el Jefe de la División Administrativa Regional Manizales, informa que el señor RICARDO ALBERTO MONSALVE BUSTAMANTE, quien presentó renuncia a partir del 6 de febrero / 88, no se presentó a laborar desde esa fecha, incurriendo en abandono del cargo, de acuerdo con el artículo 98, del Decreto 2200 / 87". (fl. 8). El artículo 98 del Decreto 2200 de 1987 aplicado y transcrito en la sentencia apelada, al tratar de la aceptación de la renuncia regula también las obligaciones y derechos del dimitente y la actividad de la administración. Entre aquéllas se encuentra la de prestar el servicio pues no se puede interrumpir, no obstante la presentación de la renuncia, hasta la fecha indicada por la Administración, no posterior a 30 días calendario de su presentación, luego de los cuales el renunciante puede desistir de ella, de no habérsele aceptado, o separarse del empleo sin que se configure abandono del cargo: por ello la presentación de la dimisión no es habilitadora para sustraerse a la prestación del servicio ni para dejar de concurrir a la Entidad durante el término de 30 días calendario siguientes o por lo menos hasta la fecha que la Entidad indique como día de finalización de los servicios, también dentro del mismo lapso. Cuando venza ese término del retiro del servicio no conlleva falta ni abandono del cargo y también, por tanto, si no ha sido aceptada la renuncia el renunciante puede desistir de ella.
2. La declaración de vacancia por abandono, si bien no implica una actuación o procedimiento específicamente rituado, impone la constatación de hechos
fundamentadores o causantes de la declaración administrativa que así es una verificación y no un acto constitutivo por voluntad de la administración; se produce, entre otras circunstancias, cuando el empleado "sin justa causa" incurre en la dejación o separación del ejercicio de sus funciones, como cuando no se reintegra luego de vencidas sus licencias, permisos, o vacaciones o suspensiones de sus obligaciones, o como en el evento del literal c) del artículo 109 del estatuto de la Empresa demandada, se retira el dimitente antes del día señalado en la resolución pertinente o en el artículo 98 del decreto en mención. La declaración administrativa en tales eventos está regulada y debe corresponder a la voluntad del legislador, a menos de la desviación u obedecer a los motivos de la ley salvo su falsa motivación. En el evento juzgado al nominador le fue remitida únicamente la renuncia pero también se le informó que el empleado no se había presentado a laborar a partir del 6 de febrero de 1988, cuando concluyeron sus vacaciones y así, sin que se le hubiere fijado por la Empresa la fecha de su retiro dentro de los 30 días posteriores a esa fecha, ni luego de haber vencido dichos 30 días, cesó en la prestación de sus servicios, incurriendo en abandono del cargo, y, por tanto, no se configura la falsa motivación del acto, dado que el hecho y los motivos expuesto en él acompasan con los objetivamente ocurridos y los definidos en la ley. Bajo la óptica del actor de ser las solicitudes de licencia elementos según los cuales se desvirtúa la validez de la Resolución acusada, por cuanto los documentos de los folios 2 y 4 contentivos de la voluntad del interesado reflejan
los derechos del empleado, es preciso decir que no reposan en la Empresa pues le fueron devueltos a quien los prestó, y como no llegaron a la Presidencia de la Entidad por conducto de la Regional Administrativa de Manizales no pudieron configurar elementos de juicio para la administración en Bogotá cuando profirió el acto acusado, ni el demandante lo demostró en contrario; por lo cual no son constitutivos de motivos ocultos sostenedores del acto cuestionado y su legalidad presunta permanece incólume. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 1° de julio de 1993.