CE-SEC2-EXP1993-N436-12580
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N436-12580
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RENUNCIA FORZADA - Inexistencia La Administración no sólo, no exigió renuncia al accionante, sino que el Director General de la entidad, estuvo dispuesto a trasladar al demandante de Sincelejo a Pasto como lo había Pedido éste, pero ello se frustró por la información, cierta o no, que recibió sobre la conducta del empleado. Igualmente se observa que al accionante se le concedió una licencia por quince (15) días entre el 7 y el 21 de marzo de, 1983, y que tal beneficio se prorrogó por los días 22, 23, 24 y 25 del mismo año, lo que indica que no había animosidad alguna de los superiores contra el subalterno. Lo razonado permite a la Sala inferir que el vicio atribuido al acto acusado no se acreditó, por lo cual no se desvirtuó la presunción de legalidad que lo ampara.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 436 -12580
Actor: EFRAIN MALAVER PATIÑO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA - METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS - HIMAT Ordenada la reconstrucción del proceso de la referencia, de acuerdo, con los preceptos del decreto extraordinario 3825 de 1985 mediante auto de 4 de noviembre de 1986 (folio 61 c. p.), corresponde a la Sala entrar a decidir el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 23 de Julio del primer año mencionado, que denegó las súplicas de la demanda, consignadas en las siguientes peticiones: 1. - Es nula la resolución No. 0083 del 11 de enero de 1984 expedida por el Señor Director General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras "HIMAT, por medio del cual se aceptó la presunta renuncia que del cargo de JEFE DE SECCION - CODIGO 2075 GRADO 08, se afirma haber presentado el señor EFRAIN MALAVER PATIÑO. 2. - A título de restablecimiento del derecho lesionado condenase al mencionado Instituto a reintegrar al señor EFRAIN MALAVER PATTÑO al cargo del cual fue despedido y a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar mientras permanezca separado del servicio y declarase que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios, durante el expresado lapso.
ANTECEDENTES: En síntesis, los hechos de la demanda narran que el actor se vinculó al HIMAT en Bogotá, como profesional universitario 3020 - 06 y posteriormente, de común acuerdo con la entidad fue trasladado a Pasto (Nariño), a los pocos meses y sin contar con su voluntad fue trasladado a la ciudad de Cúcuta, desempeñando el mismo cargo, pero causándole un perjuicio de carácter económico, además de
impedir la actividad del Sindicato de dicha regional, de la cual era presidente. A los pocos meses fue trasladado de Cúcuta a Sincelejo, sin que existieran razones de buen servicio, por cuanto su cargo quedó vacante por varios meses. Durante este tiempo el demandante solicitó, en repetidas oportunidades, su traslado a la ciudad de Pasto, la cual fue negada sistemáticamente por el Director General. El 3 de octubre de 1983, se le inició un proceso disciplinario, el cual resultó infundado. Un hecho más sobre la persecución laboral de que era objeto el actor, lo constituye la negativa de concederle una licencia solicitada por 20 días, sin apoyo en fundamento legal alguno. Las circunstancias reseñadas anteriormente, aunadas a su estado de salud, lo obligaron. el 13 de diciembre de 1983, a presentar renuncia del cargo, que inicialmente no le fue aceptada. Ante la insistencia del señor Malaver Patiño, finalmente el HIMAT por medio de la resolución No. 00083 de 11 de enero de 1984, le aceptó la renuncia. Esta decisión administrativa fue expedida con violación de normas de superior jerarquía, en forma irregular y con desviación de las atribuciones propias del funcionario que la dictó, según se afirma en la demanda.
LA SENTENCIA APELADA: Para el Tribunal Administrativo de Sucre, los cargos de violación que expone la demanda contra el acto acusado, no se configuran. Después de analizar los hechos, argumentaciones y pruebas surtidas ante la jurisdicción, sopesado el valor probatorio de estas últimas, consideró que no se daban los presupuestos idóneos para lograr demostrar que la renuncia, repetidamente presentada por el
actor, hubiera sido el resultado de presiones, maniobras o actividades dolosas, cumplidas en su contra por directivos del HIMAT. Aunque de las pruebas aportadas se vislumbran discrepancias del empleado con algunos de sus superiores y algunas dificultades y presiones que le causaron perjuicios, incluso de carácter económico, éstas no se consideran lo suficientemente graves, como para inducirlo a presentar renuncia. Por el contrario, la renuncia se aceptó por cuanto el actor insistió en ella, en vista de que no lo trasladaban a la ciudad de Pasto, donde tenía su familia, razón de conveniencia eminentemente personal, sin que de ello pueda surgir una irregularidad en la actuación de la administración, cuando se le aceptó. Denegó así las súplicas de la demanda. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION: La apelación contra la anterior decisión se fundamenta en que en el expediente se encuentran acreditados todos los hechos de la demanda, respaldados por las declaraciones rendidas por Socorro Rodríguez, Luis Daniel Lasso, Sady Colón, con los que se demuestra los justificados motivos que tenía el actor para presentar renuncia obligada de su cargo. La renuncia se presentó, pero originada en las diferentes circunstancias que presionaron indebidamente al demandante a llegar a esta solución, ante la indiferencia de las Directivas del HIMAT, que en ningún momento trataron de solucionar los numerosos problemas del actor, mostrando, por el contrario, una actitud arrogante e inflexible.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Para el Fiscal Cuarto de la Corporación, la finalidad que tuvo la Administración de efectuar los diferentes traslados al demandante, fue aprovechar sus
conocimientos técnicos, científicos y administrativos, en el sitio donde fueren necesarios, no existiendo un compromiso por parte del Himat de mantenerlo en un solo lugar. Por el contrario, dichos traslados implicaron una mejora en su situación laboral. La negativa de las directivas de la entidad a trasladarlo a Pasto, como él lo solicitaba, así como a concederle una licencia, obedecieron a razones del buen servicio La iniciación de un proceso disciplinario en su contra, no tiene relación con presiones por parte de la entidad, que lo obligaran a presentar su renuncia. Por el contrario, hay constancia de que la presentó voluntariamente y repetidas veces, hasta que logró le fuera aceptada por el HIMAT. Al no encontrarse demostrada la alegada presión o provocación ejercida por la entidad demandada para que el actor presentara su renuncia, la sentencia que negó las súplicas de la demanda, debe ser confirmada. Surtido el trámite de ley y recibidos los testimonios ordenados por auto de 6 de abril de 19891 que fueron oportunamente solicitados y practicados en la primera instancia, pero destruidos con el expediente en los hechos del Palacio de Justicia, sin que pudieran ser allegados durante la reconstrucción y no observándose causal de invalidación de lo actuado, SE CONSIDERA: Insiste el recurrente en que la renuncia que presentó el accionante y que fue aceptada por la entidad demandada mediante el acto acusado, no fue una decisión libre y espontánea como lo quiere el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973. Sin embargo, de los aspecto fácticos se desprende que ello no es así; el
accionante fue inicialmente trasladado con su consentimiento, de Bogotá a Pasto; de allí paso a la ciudad, de Cúcuta, siendo ascendido de Profesional Universitario a Profesional Especializado; y de Cúcuta se trasladó a Sincelejo, igualmente promovido de Profesional Especializado a Jefe de Sección, cargo que se encontraba desempeñando al momento de su retiro. (Hoja de Vida) Es cierto que los testigos Jesús A. Bonilla García y Carinen del Socorro Carrillo de Rodríguez, declaran que el paso del accionante de Pasto a Cúcuta, obedeció a sus actividades sindicales y a las denuncias que él elevó contra el Director Regional del Hirnat, movimiento que calificaron de "sorpresivo" (fls. 132 - 134); pero esta novedad se verificó por Resolución 00846 de 19 de abril de 1982, un año y (8) ocho meses antes de que el accionante presentara su renuncia (13 de diciembre de 1983), luego no puede deducirse una relación causal directa entre aquella y su determinación. Por lo demás, consta en el expediente que inicialmente en diciembre 13 de 1983 el accionante dirigió un escrito al Director General del HIMAT en el que relataba todas la incidencias que lo llevaron a tomar esa determinación, (fls 78 - 79), dimisión que no fue aceptada por el nominador porque no se ajustaba a lo previsto en el artículo 111 del Decreto 1950 de 1.973 (fi. 80); en enero 5 de 1984, insistió en la renuncia anunciando que lo hacía de acuerdo con lo previsto en los
artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, (fl. 81), y finalmente, en comunicación de enero 11 de 1984 dirigida al Director Regional No. 5 del HIMAT, consignó que "Con base en los hechos enunciados y teniendo en cuenta que en la fecha se cumplen treinta (30) días de haber sido presentada ni¡ renuncia, le comunico que me acojo a las disposiciones contempladas en el artículo 11 3 del Decreto 1959 de 1973 y decido separarme del cargo", (fl. 82). Adicionalmente, en febrero lo. de 1983 ya el accionante había renunciado a su cargo de Jefe de Sección de Hidrometeorología con sede en Sincelejo. Todo lo anterior indica que la decisión del actor de retirarse del servicio la había tomado desde tiempo atrás y era irrevocable. La Administración por tanto no tenía otra alternativa que aceptar la dimisión. El hecho de que tuviera motivos de orden personal, familiares y emocionales para presentar renuncia del empleo que ejercía, no puede determinar que la dimisión adoleciera de un vicio de la voluntad, y menos que fueran los superiores los que hubieren ejercido coacción para que el subalterno procediera de tal forma. El testigo Luis Daniel Lasso Espinosa, representante de los empleados en la comisión de personal de la entidad y quien gestionó ante el Director General del HIMAT el regreso del accionante a Pasto, expresa que el nuevo Director prometió estudiar el caso, pero que finalmente negó el traslado que inicialmente había estado dispuesto a efectuar, debido a informes negativos sobre la conducta del demandante. Que esta situación desequilibró emocionalmente al accionante, con
quien tenía continua comunicación telefónica y escrita y que ante esta situación, le aconsejó que renunciara, puesto que continuar en el cargo le podía acarrear mayores problemas emocionales. (fls. 149 - 153) De manera que la Administración no sólo, no exigió renuncia al accionante, sino que el Director General de la entidad, estuvo dispuesto a trasladar al demandante de Sincelejo a Pasto como lo había pedido éste, Pero ello se frustró por la información, cierta o no, que recibió sobre la conducta del empleado. Igualmente se observa que al accionante se le concedió una licencia por quince (15) días entre el 7 y el 21 de marzo de, 1983, y que tal beneficio se prorrogó por los días 22,23,24 y 25 del mismo año, lo que indica que no había animosidad alguna de los superiores contra el subalterno. Lo razonado permite ala Sala inferir que el vicio atribuído al acto acusado no se acreditó, por lo cual no se desvirtuó la presunción de legalidad que lo ampara. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de veintitrés (23) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985) pronunciada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso promovido por Efraín Malaver Patiño contra el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras "HIMAT". Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen,
La anterior providencia se considero y aprobó en la Sala de sesión de seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ
(SALVA VOTO)
ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
(SALVA VOTO)
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA RENUNCIA Como lo define el artículo 27 del decreto 2400 de 1968, todo empleo de voluntaria aceptación es renunciaba, esta última determinación debe tomarse LIBREMENTE por el dimitente, a fin de que la renuncia misma pueda entenderse como REGULARMENTE aceptada (art. 112, decreto reglamentario 1950 de 1973). Se requiere entonces el presupuesto de la autodeterminación no condicionada en la presentación de la renuncia, que de su texto mismo no se infiera hecho alguno que dé a entender coacción alguna a dicha libertad, para que el acto administrativo que consigne la voluntad de aceptarla, no se halle viciado de nulidad. RENUNCIA FORZADA / TRASLADO El art. 30 del decreto 1950 de 1950 permite el traslado de empleados siempre que ello no traiga consigo una desmejora en sus condiciones laborales, sin desconocer que eventualmente pueda verse afectado desde el punto de vista familiar y personal, pero siempre consultando las necesidades del servicio. Pero esto, el simple hecho de los traslados, de suyo no configuran pensiones. Sin embargo, en el caso de autos, los antecedentes que dieron lugar a los mismos
vinculación con el Sindicato, el corto lapso de dos traslados sucesivos, la no provisión del reemplazo en Pasto y, principalmente, que en ningún momento la Administración haya demostrado la necesidad del servicio - , llevaron al suscrito a concluir que en el presente caso no se dio la causal necesaria para que ello tuviese lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 436 (12580)
Actor: EFRAIN MALAVER PATIÑO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS - HIMAT Cordial y respetuosamente, el suscrito se aparta del criterio de la distinguida mayoría de la Sala, tomando como base de su salvamento de voto la ponencia que llevara a su consideración y que fuera negada, en la cual se dijo, entre otras cosas, lo siguiente: Corresponde analizar si la renuncia que repetidamente presentó el señor Efraín Malaver Patiño y aceptada por el HIMAT mediante el acto acusado, se originó en su libre y espontánea voluntad de retirarse del servicio, como lo exige la ley, o si, por el contrario, se logró demostrar a través de los medios de convicción arrimados al proceso, que ella fue el resultado de presiones ejercidas haciéndose uso para esto de una serie de acontecimientos y situaciones que la llevaron a
renunciar por obra de esas circunstancias conjugadas. Porque si bien como lo define el artículo 27 del decreto 2400 de 1968, todo empleo de voluntaria aceptación es renunciaba, esta última delegación debe tomarse LIBREMENTE por el dimitente, a fin de que la renuncia misma pueda entenderse como REGULARMENTE aceptada (art. 112, decreto reglamentario 1950 de 1973). Se requiere entonces el presupuesto de la autodeterminación no condicionada en la presentación de la renuncia, que de su texto mismo no se infiera hecho alguno que dé a entender coacción alguna a dicha libertad, para que el acto administrativo que consigne la voluntad de aceptarla, no se halle viciado de nulidad. De las mismas aseveraciones que hace el Tribunal de primera instancia para denegar las súplicas de la demanda, se puede deducir lo contrario: "...ciertamente se vislumbra en el acerbo probatorio distintas discrepancias del empleado con algunos de sus superiores y que, además, debió soportar algunas dificultades o tensas situaciones que le provocaron trastornos económicos y de variada índole...... y más adelante, "de las pruebas aportadas al voluminoso proceso es cierto - se recalca - que afloran serias dificultades que debió atravesar Malaver Patiño durante el tiempo que estuvo ejerciendo el empleo en el HIMAT....... surgió para el suscrito la necesidad de estudiar en su integridad los presupuestos fácticos y los elementos de juicio aportados al proceso, para lograr una inteligencia libre de toda duda, sobre la legalidad del acto que aceptó la renuncia.
Inicialmente y en relación con los diferentes traslados de que fue objeto el demandante durante su vinculación con la entidad, se observa que sólo el primero de ellos - de Bogotá a Pasto - fije consultado Y aceptado con beneplácito de éste. Se halla demostrado también que en esta última ciudad se unió a la actividad sindical, llegando a ser presidente, y que, durante su permanencia como tal, tuvo serios enfrentamientos con el Director Regional del HIMAT, cuando cuestionó su función administrativa. Los subsiguientes traslados fueron sorpresivos, Presentándose de una ciudad a otra en muy corto tiempo y sin que la entidad aquí demandada haya demostrado en ninguna de las etapas del ara dichos cambios. Y aunque es incuestionable que él podía disponer de profesional a su servicio para que ejecutase sus tareas en el sitio donde lo considerara más conveniente, no debe especiales condiciones geográficas fue trasladado el experto en sido reemplazado en la primera de las ciudades nombradas. En cuanto a la prueba testimonial, medio válido ante la necesidad de Probar una serie de hechos circunstanciales y antecedentes fácticos que pudieron llevar al actor a presentar su renuncia, no como un acto de libre voluntad sino presionado por los hechos, debe ser calificada de acuerdo a la sana crítica, atendiendo que su trámite se cumplieron los requisitos de forma indispensable para hacerla eficaz. Debió, opina el suscrito, establecerse si los testimonios recepcionados brindan certeza sobre los aspectos subjetivos y objetivos que se pretendieron demostrar en el caso sub - lite. Ante el Tribunal Administrativo de Nariño rindieron testimonio FRANCO CHAVEZ
BOBADILLA, JESUS BONILLA y SOCORRO DE RODRIGUEZ. El primero de los deponentes no arroja claridad alguna sobre los hechos a demostrar, pues afirma no tener conocimiento directo ni indirecto de los hechos relacionados con el traslado de Malaver a Cúcuta, ni sobre el proceso disciplinario que se le siguió, ni sobre la licencia que no se le concedió. Por el contrario, JESUS BONILLA Y SOCORRO DE RODRIGUEZ coinciden de deponer sobre el traslado de Pasto a Cúcuta, la vinculación del señor MALAVER a las actividades sindicales, formando parte de ellas las denuncias contra el Director Regional, relacionando esto con el traslado de la Cuidad de Pasto. Sobre los hechos ocurridos con posterioridad a su traslado, sólo afirman conocer las infructuosas diligencias que adelantó el accionante para lograr nuevamente su traslado a Pasto, por conveniencias de carácter familiar y por cuanto durante varios años no fue reemplazado en su cargo de Ingeniero meteorológico. En cuanto a los testimonios rendidos por SANDY COLON QUIROZ y LUIS DANIEL LASSO, se observa que coinciden en afirmar que siendo el señor Malaver presidente del sindicato del HIMAT en Nariño, presentó a la Administración Central una serie de denuncias contra el Director de la regional 10, las cuales no fueron atendidas por ser dicho funcionario y el entonces Director General cuñados entre sí. Afirman que para todos fue evidente que el traslado de Pasto a Cúcuta no obedeció a la prestación de un buen servicio, sino que podía entenderse que se trataba de una represalia contra un funcionario que se
consideraba "incómodo". Los dos testigos narran extensamente diferentes hechos qué fueron sucediendo, la acción disciplinaria que se le siguió, la negativa de una licencia, etcétera. El suscrito comprende que el tema relacionado con una renuncia presentada presuntamente con libertad por su autor, pero que éste en la demanda afirma que no lo fue, implica una tarea difícil para el Juez, quien deberá reunir todos los elementos probatorios a su alcance para que, efectuado el análisis de todos ellos en su conjunto, pueda llegar a una convicción sobre las cabales y verdaderas motivaciones que tuvo el accionante para presentar su dimisión. Todos los diferentes elementos han de unirse, han de concatenarse, han de mirarse sus aspectos afines y coyunturales, para que, dentro de la objetividad y la abstracción, pueda llegarse a establecer aquellas realidades que han de conducirlo a sentenciar en uno u otro sentido. Es este conjunto el que ha de llevar al Juez a un convencimiento en tomo a una conducta volitiva humana, a un acontecimiento, a un acto voluntario o involuntario, a hechos o situaciones de diversa índole. El Juez, en este campo, no está sujeto a una tarifa legal de pruebas sino que e formar libremente su convencimiento, consultando las circunstancias de cada caso y la conducta procesal observada por las partes. Excepto, obviamente, cuando la ley exija una formalidad especial para admitir un medio de prueba. Debido a lo dicho, el suscrito llegó, en el presente caso, a reconocer que cada uno de los hechos alegados en la demanda, si bien aisladamente considerados
no llevarían a la convicción de "Presiones y coacción" que culminaran finalmente a que el señor Malaver presentó su renuncia debido a ellas, si todas ellas se analizaran bajo la perspectiva de "conjunto", necesariamente demuestran en su opinión, que la presentación de aquélla no fue un acto libre y espontáneo. Sabido es que el art. 30 del decreto 1950 de 1973 permite el traslado de empleados siempre que ello no traiga consigo una desmejora en sus condiciones laborales, sin desconocer que eventualmente pueda verse afectado desde el punto de vista familiar y personal, pero siempre consultando las necesidades del servicio. Pero esto, el simple hecho de los traslados, de suyo no configuran Presiones. Sin embargo, en el caso de autos, los antecedentes que dieron lugar a los mismos vinculación con el Sindicato, el corto lapso de dos traslados sucesivos, la no Provisión del reemplazo en Pasto y, Principalmente, que en ningún momento la Administración haya demostrado la necesidad del servicio, llevaron al suscrito a concluir que en el Presente caso no se dio la causal necesaria para que ello tuviese lugar. Es más: los diversos testimonios confluyen a demostrar que se han visto, una serie de sucesos ocurridos durante la época de servicios al señor Malaver al HIMAT, que prueban, Por lo menos lo calibra así el suscrito magistrado, las circunstancias desventajosas en que éste se hallaba frente sus superiores, cuando sus diversas peticiones - especialmente la concesión de una licencia - no le eran atendidas. Para el suscrito no hay duda
que todo esto llevó a Malaver a renunciar. Las motivaciones expuestas en su renuncia presentada en Sincelejo el 3 de diciembre de 1983 son muy claras; los argumentos que expone el renunciante son ratificados posteriormente en el proceso. Sólo que el texto de la anterior renuncia hubo de ser modificado, a petición del HIMAT, para que se acomodara a los lineamientos del art, 111 del decreto 1950 de 1983, es decir, para hacerla aparecer como "libre y voluntad", distorsionando así el motivo que llevó a Malaver a renunciar. Pero además, en ninguna oportunidad la entidad demandada negó los diferentes elementos que conforman los antecedentes administrativos que el actor presenta a su favor, ni cuestionó la credibilidad Y contenido de los testimonios rendidos, sin que las Preguntas por ella efectuadas, a través de su representante, a los testigos durante la diligencia, puedan entenderse como encaminadas a desvirtuar las argumentaciones de la demanda. Debido a eso, el análisis concatenado de todos los Presupuestos fácticos, es decir, los traslados, la ausencia de reemplazo en los cargos de los que era sustraído, su actividad sindicalista y las confrontaciones que tuvo con el director regional de Pasto, las peticiones que no eran atendidas, aunados a la manifestación misma del actor en su primera renuncia y probados por los testimonios rendidos en la instancia, llevó al suscrito a la convicción de que la renuncia en cuestión no fue "libre y voluntaria" como lo exige la ley, sitio el resultado de los diferentes hechos que se han expuesto.
De allí, por tanto, que en su ponencia - que fue negada - , el suscrito propusiese que se revocarse la sentencia de 23 de julio de 1985 del Tribunal Administrativo de Sucre, objeto de apelación, y que, en su lugar, se accediese a las peticiones de libelista. Queda, de la anterior manera, explicada la discrepancia del suscrito. Atentamente, ALVARO LECOMPTE LUNA Fecha: ut supra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 436 (12580)
Actor: EFRAIN MALAVER PATIÑO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS - HIMAT Habida cuenta de que compartí la ponencia que le fue negada en este asunto al Consejero doctor Alvaro Lecompte Luna, con su venia manifiesto que me acojo a sus planteamientos, contenidos en el escrito visible de folios 183 a 189.
De otro lado, y no porque el argumento no esté presente en dicho estudio, si no porque considero importante recalcar sobre el mismo, estimo conveniente reforzar lo que atañe con el análisis de la prueba indiciaria, de tanta trascendencia cuando se trata de juzgar casos de abuso o desviación de poder, y que resulta esencial en la aceptación de la renuncia del actor.
La Prueba indiciaria, generalmente constituida o al menos reforzada por la testimonial, debe apreciarse en su conjunto y no de manera aislada, so pena de incurrir en graves injusticias a la hora de sopesar su verdadero valor y su representatividad. En efecto, como lo puso de presente el Consejero doctor Alvaro Lecompte Luna, un hecho aislado no tiene la fuerza suficiente para llevar a la plena certeza sobre una conclusión; pero varios hechos que reflejen coincidencias y similitudes sí pueden configurarla. Y es, precisamente, lo que ocurre en el caso del demandante; esto es, que cuando el intérprete se coloca en plano panorámico y observa la concatenación de indicios, llega a una conclusión que probablemente no le muestra cada hecho separado: la de que el actor fue presionado para que renunciara mediante el uso de medios y mecanismos sutiles, - y a veces no tan sutiles - , y por consiguiente, no puede aceptarse que su voluntad a este respecto haya sido libre y espontánea. De allí, como es obvio, no podrá desprenderse una consecuencia diferente de la nulidad del acto y la prosperidad de las demás súplicas de la demanda. Atentamente,