CE-SEC2-EXP1993-N4362
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4362
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACTO DE CONVOCATORIA A CONCURSO / ACTO ADMINISTRATIVO Dicho acto, genérico sin duda, fija las pautas a seguir, los requisitos del concurso y los requisitos que deben acreditar quienes aspiren a concursar. Es decir, es " la ley del concurso". Ciertamente es a la vez punto de partida. Por tal razón la convocatoria no puede confundirse con el desarrollo del concurso en sí considerado; sus ordenamientos, debiéndose ajustar a las normas superiores que los inspiran, pueden ser sometidos a juzgamientos mediante las acciones pertinentes. CARRERA JUDICIAL / ESTABILIDAD / ESCALAFON JUDICIAL / DERECHO A LA REELECCION / CALIFICACION DE SERVICIOS Al tenor de lo dispuesto en el título III del Decreto N° 052 de 1987, el ingreso a la carrera judicial o el ascenso a ella deben hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de él y del escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que hayan accedido mediante tales mecanismos, no requieren, no necesitan para su reelección, participar en un nuevo concurso, por cuanto por ello, sólo debe tenerse en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con lo previsto en el art. 51 del citado decreto, tratándose de funcionarios, traen como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalafonados para continuar en el mismo cargo, es un corolario obvio del alcalde
y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de "carrera" , pues es inherente a éste, no sólo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa estabilidad de quienes ingresan a ella, estabilidad que está condicionada, obviamente, a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo, del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de las funciones.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se puede consultar las sentencias de 13 de marzo de 1992, Exp. 4361, Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Actor: JUAN ALBERTO RODRIGUEZ FACCETTI, y la sentencia de 18 de mayo de
1993, Exp. 4421, Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Actor:
GUSTAVO H. RODRIGUEZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4362
Actor: ORLANDO GIRALDO GONZALEZ
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA CARRERA DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES El doctor Orlando Giraldo González, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad a que se refiere el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción que previo el trámite del proceso ordinario contemplado en los artículos 206 y siguientes del C.C.A., en sentencia definitiva se declaró la nulidad de los apartes del acto administrativo proferido conjuntamente por el consejo seccional de la Carrera de Distrito Judicial de Manizales y el tribunal superior del mismo Distrito Judicial, por el cual se hizo la convocatoria para el "concurso a la carrera judicial para permanencia, ingreso o ascenso de jueces de la república" de 21 de octubre de 1988. Los apartes acusados son los siguientes: "CONCURSO A LA CARRERA JUDICIAL PARA LA PERMANENCIA, INGRESO O ASCENSO A CARGOS DE JUECES DE LA REPUBLICA" "El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 20 del Decreto 052 del 13 de enero de 1987, en forma conjunta con el Consejo Seccional de la Carrera del Distrito Judicial de Manizales". CONVOCA A todos los interesados para que se inscriban en el concurso para la provisión de cargos judiciales y para el período constitucional que se iniciará el 1° de septiembre de 1989. PARAGRAFO 1. Los funcionarios vinculados a la rama jurisdiccional interesados en concursar deberán, además, inscribirse y participar en los cursos de capacitación por especialidades ofrecidas (sic) previamente el concurso, por la Escuela Judicial "RODRIGO LARA BONILLA" en coordinación con los organismos administradores de la Carrera. ...
1° EMPLEOS A PROVEER
Jueces Superiores, Jueces del Circuito, Jueces de Instrucción Criminal, Jueces
Municipales, Jueces Promiscuos, Jueces Territoriales en todos los municipios del distrito.
IV. INSCRIPCION Opción 1: Jueces en propiedad que aspiren a ser reelegidos en el cargo.
Opción 2: Jueces en propiedad que aspiren en su cargo y simultáneamente a otro cargo. Se entiende por otro cargo si se aspira a uno de superior categoría o de igual, pero de especialidad o de funciones específicas distintas del que se ocupa.
EXAMEN DE CONOCIMIENTOS: Desde cero (0) hasta cincuenta (50) puntos.
Consiste en una evaluación escrita sobre los conocimientos impartidos en los cursos, su capacidad de manejo crítico y aplicación práctica de los mismos. El resultado del examen de conocimientos será clasificado para los jueces en propiedad que aspiren a ser de nuevo elegidos para el cargo que vienen desempeñando. Será eliminatoria para los jueces que concursen para otro cargo distinto del que ocupan, según opción 2.... La evolución (sic) se calificará inicialmente en una escala de cero (0) a cien (100), para efectos del concurso se procederá de la siguiente manera: Cuando se concurse para el cargo que se está desempeñando se asignará un punto por cada dos (2) respuestas acertadas. Cuando se concurse para otro distinto al que se está ejerciendo en propiedad según opción 2, o para ingreso al servicio, se asignará un punto por cada unidad de la calificación que exceda de cincuenta (50). ELECCION El Tribunal elegirá los aspirantes de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1. En primer lugar se deberá considerar el nombre de quien viene desempeñando el cargo, siempre que en el momento de la inscripción al
concurso pertenezca al escalafón de la Carrera Judicial, haya participado en el concurso para dicho cargo y haya aprobado.
2. Si el tribunal decide no elegir a quien participó en el concurso en las condiciones anotadas en el numeral anterior, deberá considerar el nombre de otros funcionarios de la rama Jurisdiccional, que pertenezcan al escalafón de la
Carrera en el momento de la inscripción, y hayan concursado y aprobado para dicho cargo con un puntaje superior al obtenido por quien está desempeñándolo.
3. Si el tribunal decide proveer el cargo con un participante distinto a los mencionados en los numerales anteriores sólo podrá elegir a quien haya concursado para este cargo y haya obtenido un puntaje superior al de aquellos.
NOMBRAMIENTOS
Quienes sean electos serán nombrados en propiedad y escalafonados en Carrera si al momento de la elección estaban vinculados a la Rama Jurisdiccional en este mismo carácter como funcionarios de la misma. No podrá elegirse como Juez a una persona con relación a la cual se manifiesten reservas morales sobre su conducta privada o pública. Al menos por una tercera parte de la corporación." HECHOS DE LA DEMANDA Expone el actor, en síntesis, los siguientes hechos:
A. Que en virtud de la Ley 52 de 1984, por la cual el Congreso Nacional otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para "revisar, reformar y
poner en funcionamiento el estatuto de la Carrera Judicial", se dictó el Decreto 2400 de 1986.
B. Que mediante sentencia de 3 de marzo de 1987, la Corte Suprema de Justicia
declaró inexequibles la mayoría de las normas del decreto antes citado, razón por la cual el gobierno expidió el Decreto - Ley 052 de 1987, que establece las normas generales que rigen la Carrera Judicial, indica la manera como será administrada la carrera y señala cuáles son sus órganos administrativos. C.Que el consejo Seccional de la Carrera del Distrito Judicial de Manizales, expidió la convocatoria a concurso de la Carrera Judicial para la "PERMANENCIA, INGRESO 0 ASCENSO" a cargo de jueces de la República, por la cual se convoca a la totalidad de los jueces de todos los municipios del respectivo Distrito en todas sus categorías y niveles actualmente escalafonados, quienes inexplicablemente deberán concursar para su propio cargo, aún habiendo obtenido excelente o buena calificación. D.Otros apartes del acto acusado, referidos o circunscritos al acápite de nombramientos expresa que a los electos se les escalafonará si al momento de la elección estaban vinculados con ese mismo carácter. Redunda pues, la convocatoria en otorgarle inexistencia a la Carrera Judicial y en el mejor de los casos la ciñe de temporalidades exclusivamente cronológicas según se desprende fácilmente de su interpretación.
E. Compele el acto acusado, a concursar a los escalafonados que aspiren a su mismo cargo en la opción dos cuando compiten, simultáneamente para éste, reelección, o para otro; entendiéndose otro cargo uno de superior categoría, ascenso o de igual categoría pero de especialidad diferente. El resultado del examen de conocimientos, en el caso de la opción dos, es eliminatorio si concursa
sólo para otro cargo; estando definida la opción dos como doble aspiración. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas con los apartes de la convocatoria acusados los artículos 162 de la Constitución Nacional; 1° y 5° del Decreto Extraordinario 052 de 1987 y el acuerdo N° 18 de 1988 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Judicial. El concepto de la violación expuesto a folios 33 a 41 del expediente, puede resumirse de la siguiente manera:
A. Que los principios fundamentales de la carrera judicial son los de dotarla de un personal competente, estable y honesto y establecer igualdad de condiciones para su ingreso, condicionando la estabilidad laboral al eficiente cumplimiento de los deberes, debidamente calificados.
B. Que el escalafonamiento de un funcionario le crea un derecho adquirido, no teniendo la obligación de concursar nuevamente, pues, los mencionados
concursos son para los que pretendan ingresar o ascender en la carrera, más no para los ya escalafonados, quienes tienen el derecho a permanecer en sus respectivos cargos, siempre que no obtengan dos calificaciones insatisfactorias. C.Que los partes acusados desatan un procediendo cuyo esquema compulsa al funcionario escalafonado a renovar su oportunidad de vinculación, atentando contra la estabilidad e independencia adquiridas, haciendo nugatorios los efectos legales que protegen esa situación jurídica particular y singular del escalafón, con flagrante violación de las normas constitucionales y legales invocadas. DEL CONCEPTO FISCAL El Agente Fiscal Cuarto de la Corporación estima que los apartes del acto
acusado que convoca a los funcionarios inscritos en la carrera a participar en el concurso para permanecer en el mismo cargo en el cual están escalafonados, son violatorios del artículo 162 de la Carta y 51 del Decreto 052 de 1987, por cuanto el primero atribuye "solo al legislador la facultad para reglamentar los sistemas propios de la carrera judicial y, directamente, el artículo 51 del Decreto 52 de 1987 (en concordancia con el artículo 67 del Decreto 2400 de 1986), en cuanto éste establece para efectos de reelección o permanencia en el cargo en que se está escalafonado someterse NO a un nuevo concurso sino al resultado de las calificaciones periódicas a que se refieren los artículos 48 y s.s. ibidem." PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Deberá dilucidar la Sala, en primer término, si la convocatoria es un acto susceptible de ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo. Respecto a ello debe señalarse y recordarse que así lo ha estimado esta Sala en numerosas ocasiones al fallar de fondo las demandas presentadas contra convocatorias a concursos de Jueces, porque estima que dicho acto, genérico sin duda, fija las pautas a seguir, los requisitos del concurso y los requisitos que deben acreditar quienes aspiren a concursar. Es decir, es " la ley del concurso." Ciertamente es a la vez punto de partida. Por tal razón, la convocatoria no puede confundirse con el desarrollo del concurso en sí considerado; sus ordenamientos, debiéndose ajustar a las normas superiores que los inspiran, pueden ser sometidos a Juzgamiento mediante las acciones pertinentes.
Esclarecido este punto, procede esta sala al estudio de fondo de la cuestión planteada, es decir, si los jueces ya escalafonados en la carrera judicial no deben ser convocados a concurso para la provisión de los cargos que desempeñan porque tienen derecho a la estabilidad y a ser reelegidos, salvo que hayan obtenido dos calificaciones insatisfactorias durante el período. Al respecto se observa que al tenor de lo dispuesto en el título III del Decreto N° 052 de 1987, el ingreso a la carrera judicial o el ascenso en ella deben hacerse mediante un proceso de selección por el sistema. de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de él y del escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que hayan accedido a su empleo mediante tales mecanismos, no requieren, no necesitan, para su reelección, participar en un nuevo concurso, por cuanto para ello, sólo debe tenerse en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con lo previsto en el art. 51 del citado decreto, tratándose de funcionarios, traen como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalafonados para continuar en el mismo cargo, es un corolario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime el concepto de "carrera", pues es inherente a éste, no sólo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa estabilidad de quienes ingresan a ella, estabilidad que está condicionada, obviamente, a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo
del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de las funciones. Criterio semejante al expuesto fue determinado por esta sala en fallo de 13 de marzo de 1992, expediente 4361, actor : Juan Alberto Rodríguez Faccetti con ponencia del magistrado doctor Joaquín Barreto Ruiz, que declaró la nulidad de los apartes de la convocatoria al concurso para jueces del Distrito judicial de Montería, y más recientemente, en fallo de 18 de mayo de 1993 en que se hizo lo propio para la convocatoria que se hiciera, con el mismo objeto, para los Distritos Judiciales de Tunja y de Santa Rosa de Viterbo (exp. 4421, actor: Gustavo H. Rodríguez y otros, magistrada ponente doctora Clara Forero de Castro). Hoy se reafirma la Sala en tales criterios. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
1. Declárase nulo el acto de convocatoria a concurso de la Carrera Judicial correspondiente al Distrito Judicial de Manizales, expedido por el Consejo
Seccional de la Carrera Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial mencionado para el período que se inició el 1° de septiembre de 1989, únicamente en los siguientes apartes: Del capítulo IV, INSCRIPCION: "Opción 1. Jueces en propiedad que aspiren a ser reelegidos en el cargo." De EXAMEN DE CONOCIMIENTOS la siguiente oración:
"Cuando se concurse para el cargo que se está desempeñando se asignará un punto por cada dos (2) respuestas acertadas." De ELECCION: La frase que se subraya a continuación: "1. En primer lugar se deberá considerar el nombre de quien viene desempeñando el cargo, siempre que en el momento de la inscripción al concurso pertenezca al escalafón de la carrera judicial, haya participado en el concurso para dicho cargo y haya aprobado." De NOMBRAMIENTOS, la siguiente oración: "Quienes sean electos serán nombrados en propiedad y escalafonados en carrera si al momento de la elección estaban vinculados a la Rama Jurisdiccional con este mismo carácter como funcionarios de la misma."
2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. - CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión celebrada el día 5 de agosto de 1993.