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CE-SEC2-EXP1993-N4391

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4391
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCION - Procedencia Existió negligencia del demandante en el oportuno cumplimiento de sus funciones en este asunto, negligencia que permitió finalmente que en su ausencia no se efectuara dentro de los términos legales las notificaciones de las liquidaciones de revisión a que se ha hecho referencia, con grave perjuicio para los intereses del Estado. Es preciso no olvidar que la administración tenía un término de dos años y no de dos días para practicar la liquidación de revisión y que el demandante era el Jefe de la División de Liquidación. Las faltas por las cuales fue sancionado el actor tuvieron plena ocurrencia y por tanto no puede hablarse de falsa motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4391

Actor: FRANCISCO ORLANDO ARBOLEDA MAYOR Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca. ANTECEDENTES El señor Francisco Orlando Arboleda Mayor controvirtió ante el Tribunal la legalidad de los Decretos 3510 de 28 de diciembre de 1983 y 1105 de 14 de mayo de 1984 expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se le destituyó del empleo de Jefe de División 204008 de la División de Liquidación de la

Administración de Impuestos Nacionales de Cali de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se le inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año. Solicitó también el consiguiente restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal del conocimiento, denegó las súplicas impetradas aceptando el concepto de su colaborador fiscal, según el cual no asiste la razón al apoderado del actor en sus pretensiones, pues la sanción aplicada a éste fue el resultado del proceso disciplinario que se llevó a cabo en su contra con plena observancia del procedimiento legal establecido y en virtud de las irregularidades en que incurrió en el ejercicio de sus funciones, las cuales fueron ampliamente demostradas en dicho proceso; dice el Tribunal que la prueba testimonial recaudada saca avante la afirmación contenida en la parte motiva del Decreto impugnado 3510 de 1983; que los miembros de la comisión de personal del organismo encontraron probados los cargos formulados califican la falta disciplinaria como grave y recomiendan que el demandante debe ser destituido e inhabilitado para el desempeño de cargos públicos por el término de un año; que no constituye argumento válido el que por ser usual que las notificaciones de las liquidaciones a los contribuyentes se efectuaran el último día mediante su entrega a la Administración Postal Nacional, las de las sociedades Carvajal S.A. y Colgate Palmolive y Cía. debieran hacerse en esa forma, sin reparar en que se había acordado tenerlas listas para su notificación con antelación al último día de notificación; que en este asunto no se intentó la notificación por uno u otro medio

(Adpostal o en forma personal) con anterioridad al 7 de enero de 1983, o aun en la misma fecha por ser el último día o bien porque como lo expresa uno de los declarantes había tiempo para hacerlo en el resto de la tarde de ese día, en operación que no habría tardado más de quince o veinte minutos; que en el caso sub judice se dirá que el actor no estaba al frente de su cargo por incapacidad médica y por consiguiente no le correspondía asumir tal actuación; que no obstante lo anterior, las obligaciones del demandante para con la entidad donde trabajaba existían con antelación a la fecha en que le fue concedida la incapacidad médica, época en la que estaban en curso y al borde de su culminación las liquidaciones y notificaciones a las citadas sociedades; que en este asunto el actor debió estar atento para evitar los resultados que por su desinterés y negligencia se obtuvieron; que estos resultados acreditan que no hubo diligencia, vigilancia y salvaguardia de los intereses del Estado por el actor, menos aun cabal ejercicio de su autoridad para con sus subalternos en lo atinente al cumplimiento de sus tareas; que el Tribunal comparte, igualmente, las conclusiones a que llegó la agencia del Ministerio Público en el sentido de que no aparece acreditado en el proceso que la sanción impuesta al demandante se apoyara en motivos falsos como lo afirma el apoderado de éste y, por consiguiente, no hay razón legal de ninguna naturaleza para decretar la nulidad de los decretos enjuiciados que están amparados por la presunción de legalidad (fls. 286 a 303 cdno. ppal.). FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el extenso escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 327 a 356 cdno.

ppal.), la parte actora solicita se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones del libelo. Sostiene el recurrente que en el caso sub examine hubo una limitación de los testimonios pedidos en el libelo; que los hechos sobre los cuales debían declarar los testigos renuentes han quedado probados con otras declaraciones y documentos aportados durante el período probatorio; que en ninguna parte del concepto fiscal se encuentra un examen crítico de las pruebas allegadas al proceso; que el a quo acoge los planteamientos de la agencia del Ministerio Público que son los mismos que presentó la apoderada de la entidad pública demandada en el alegato de conclusión; que la sentencia recurrida no contiene una relación concreta de los distintos medios de prueba aportados al proceso ni la crítica que le merecen al fallador de primera instancia; que los testimonios y documentos allegados son contundentes para desvirtuar los cargos presentados contra el actor; que para sancionar a éste la administración le atribuyó unas faltas disciplinarias calificadas como graves, que nunca cometió, por las circunstancias de hecho que se exponen en el comentado recurso de apelación, atinentes al vencimiento del plazo para notificar las liquidaciones de revisión de las sociedades Carvajal S.A. y Colgate Palmolive y Cía.: licencia por enfermedad otorgada al demandante, encargo de funciones a otro empleado como Jefe de la División de Liquidación, presunto viaje del actor a la lista de San Andrés y acta número 001 de 7 de enero de 1983 suscrita por tres funcionarios de la Administración de Impuestos Nacionales de la ciudad de Cal¡; que la máxima

sanción que le fue impuesta constituye una violación a principios generales de derecho como el de racionalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad, que son presupuestos lógicos necesarios de las disposiciones jurídicas. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal Quinta del Consejo de Estado manifiesta en su concepto que como el mismo libelista lo señala, es evidente que en este asunto para llegar a la destitución del actor se cumplió a cabalidad con todo el procedimiento estatuido en el Decreto 1950 de 1973; que por ende resulta procedente en este caso analizar únicamente los aspectos de carácter sustancial; que acorde con el acervo probatorio aportado al proceso se puede concluir que si bien es cierto el demandante actuó en forma negligente, ya que dejó para último momento la notificación de las liquidaciones de revisión que estaba obligado a realizar, no lo es menos que también concurrieron circunstancias y factores ajenos a su voluntad, que impidieron el cumplimiento de sus obligaciones, como la incapacidad para trabajar concedida por la entidad de previsión correspondiente; que era obligación del funcionario encargado de cumplir con las funciones del actor llevar a cabo las notificaciones de rigor; que basta una simple lectura del acta número 01 de 7 de enero de 1983, que verdaderamente fue suscrita el día 10 del mismo mes y año, para probar que ella no fue firmada por el actor, razón por la cual el cargo formulado al respecto debió ser desechado; que tal vez pudo sugerir a los empleados que la suscribieron la expedición del acta, sin que esto signifique que la responsabilidad por tal motivo radique en él, que en síntesis, de

conformidad con el concepto dado por la Jefe de la División de Inspección de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la sanción disciplinaria que ha debido aplicarse no era la destitución, ya que en el caso sub lite concurrieron aspectos atenuantes de la responsabilidad, sino la suspensión en el desempeño del cargo, pena proporcional a las faltas cometidas; que en estas condiciones el fallo recurrido amerita ser revocado y, en su lugar, debe accederse a las súplicas de la demanda (fls. 376 a 362 cdno. ppal.). Procede la Sala a decidir previas, las siguientes, CONSIDERACIONES : De los elementos de juicio obrantes en autos se deduce que la administración de Impuestos Nacionales abrió investigación disciplinaria, por queja presentada por el actor contra un funcionario subalterno suyo, el señor Hernando Duque Ospina, quien tenía bajo su cargo los expedientes de las sociedades "Carvajal S.A." y "Colgate Palmolive y Cía.", correspondientes al cuarto bimestre de 1980, para que se llevaran a cabo las respectivas liquidaciones de revisión del impuesto a las ventas las cuales debían notificarse a más tardar, según las disposiciones tributarios pertinentes, el 7 de enero de 1983, fecha en la que no pudo utilizarse el correo de la Administración Postal Nacional, por no encontrarse este establecimiento público laborando. Los funcionarios de la Administración de Impuestos Nacionales de la ciudad de Cali que para el 7 de enero de 1983 tenían bajo su responsabilidad adelantar los trámites pertinentes para realizar las notificaciones de dichas liquidaciones oportunas, quisieron hacerlo a través del servicio de correo aéreo que presta la

empresa Avianca, lo cual no fue posible por no contar ésta con servicio urbano; pero no intentaron hacerlas en forma personal, lo que trajo como consecuencia que hasta el 10 de enero de 1983, puesto que los días 8 y 9 de este año fueron festivos, se realizaran cuando los términos legales ya estaban vencidos. Como resultado de la investigación el demandante resultó involucrado, habiendo sido destituido del empleo que desempeñaba como Jefe de la División de Liquidación, toda vez que se consideró que también recaía sobre él la responsabilidad por las irregularidades en que incurrió la citada dependencia a su cargo en las notificaciones aludidas, entre otras razones, por negligencia en el ejercicio de sus funciones. Como lo anota la agencia del Ministerio Público, sólo resulta procedente en el caso sub judice analizar los aspectos de carácter sustancial que dieron origen a la sanción disciplinaria de destitución, puesto que no existe reparo alguno por la parte actora al procedimiento administrativo previo a la sanción. Sobre el particular el actor en la demanda manifiesta: "Estamos muy bien que para llegar a la destitución del doctor Francisco Orlando Arboleda Mayor se cumplieron los requisitos de forma establecidos en el Decreto 1950 de 1973, pero analicemos con qué mala intención se desarrolló la investigación, en el afán de perjudicar a mi mandante" (fl. 40 cdno. ppal.). Consta en el proceso que para el 7 de enero de 1983 en que vencía el término para las notificaciones de las liquidaciones de revisión de las mencionadas sociedades, el demandante estaba incapacitado para laborar, de conformidad con certificado expedido por la Caja Nacional de Previsión (fl. 278 cdno. 3); que

mediante Resolución 003 de 5 de enero de 1983 suscrita por el Director de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali se asignaron las funciones de Jefe de la División de Liquidación al funcionario Leonel Salazar Pineda por el término de la incapacidad laboral concedida al actor (fl. 242 cdno. 3); que para el día 7 de enero de 1983 la Administración Postal Nacional no se encontraba prestando sus servicios de correo, por autorización de la Presidencia de la República (fl. 324 cdno. 3). Observa la Sala, sin embargo, que aun cuando formalmente la incapacidad concedida por un hermano del actor no resulte objetable, sí es por lo menos sospechoso el procedimiento utilizado, pues consta en el expediente que el señor Arboleda Mayor solicitó por urgencias servicio extra en el Hospital Universitario del Valle (fl. 75), precisamente cuando su hermano estaba de turno. Lo lógico y correcto hubiera sido que la enfermedad y consiguiente incapacidad estuviera certificada por otro médico al servicio de la entidad, y no por su hermano, ginecólogo de turno. Además si se trataba de bronquitis aguda, no era previsible tan rápido restablecimiento. Los hechos descritos podrían a primera vista llevar a la conclusión de que al demandante no le cabría responsabilidad disciplinaria, porque para ese día se encontraba incapacitado para trabajar, y en virtud de que se habían asignado las tareas de Jefe de la División de Liquidación al señor Salazar Pineda; sin embargo, la Sala apartándose del concepto fiscal, considera que, como lo plantea el a quo en la sentencia apelada, existió negligencia del demandante en el oportuno

cumplimiento de sus funciones en este asunto, negligencia que permitió finalmente que en su ausencia no se efectuaran dentro de los términos legales las notificaciones de las liquidaciones de revisión a que se ha hecho referencia, con grave perjuicio para los intereses del Estado. Es preciso no olvidar que la administración tenía un término de dos años y no de dos días para practicar la liquidación de revisión y que el demandante era el Jefe de la División de Liquidación. En efecto, era deber del señor Francisco Orlando Arboleda Mayor haber previsto y exigido con la suficiente antelación a su personal subalterno, que se realizaran las liquidaciones de revisión para que pudieran ser notificadas oportunamente y no el día de su vencimiento. Observa la Sala que desde enero 30 de 1980 el Comité Técnico -Area de Determinación - había establecido por acta número 003 unos plazos prudenciales para que la División de Liquidación pudiera cumplir al proceso de liquidación (fl. 5 cdno. ppal.), que correspondía dirigir al demandante, como se acepta en el libelo (fl. 35 ibídem). En la declaración rendida por el señor Gilberto López Grisales (fls. 195 a 199 ibídem) consta que se había acordado así mismo un término prudencial con la Auditoría Externa para el trámite de los respectivos expedientes antes de] vencimiento de la liquidación privada (fl. 197 ibídem). Asiste, por tanto, razón a la apoderada de la Nación cuando en escrito que obra a folios 240 a 267 del cuaderno principal afirma que: "La negligencia tuvo ocurrencia porque él conocía con mucha antelación el

proceder de su subalterno, debiendo exigirle el cumplimiento del plazo fijado para la entrega de las liquidaciones que fue el 30 de diciembre de 1983. Si su actividad al respecto quedó corta, tiene que acarrear las consecuencias porque su obligación era preveer (sic) lo previsible. El que no estuviera en la oficina, el 7 de enero de 1983, último día legal para la notificación de las liquidaciones, sí lo hace responsable (fl. 248 ibídem). Y más adelante añade que de otra parte, debió preveer (sic) que el funcionario que dejó encargado de la División de Liquidación no era lo suficientemente recursivo para notificar las liquidaciones en forma personal o hacer frente a situaciones de decisión inmediata' " (fl. 260 ibídem). Los planteamientos anteriores llevan a la convicción de que las faltas por las cuales fue sancionado el actor tuvieron plena ocurrencia y por tanto no puede hablarse de falsa motivación de los actos acusados. En consecuencia la decisión del Tribunal se ajusta a derecho y está acorde con el acervo probatorio allegado al proceso, por lo que la sentencia de 19 de diciembre de 1988 deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de diciembre de 1988, en el proceso instaurado por el señor Francisco Orlando Arboleda Mayor.

Reconócese al doctor Libardo Aguilar Ortiz como apoderado de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 383 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de marzo de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

JOAQUÍN BARRETO RUIZ ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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