CE-SEC2-EXP1993-N4403
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4403
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INSUBSISTENCIA - Improcedencia / DESVIACION DE PODER El ejercicio de la facultad discrecional del nominador respecto de los empleados que desempeñan un cargo público sin pertenecer a un sistema de carrera que les confiera relativa inamovilidad, ha sido entendido como conferida para el cumplimiento del propósito del buen servicio público, en principio; lo cual de suyo indica que corresponde a quien acusa tales actos, asumidos como ajustados a los preceptos que les sirven de sostén, demostrar los vicios que le aquejan. Es la tesis aceptada en forma reiterada por ésta jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación numero: 4403
Actor: DIEGO RESTREPO HOLGUIN Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la apelación propuesta por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, contra la sentencia del 30 de junio de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo con sede allí, que accedió a las pretensiones de la
demanda de DIEGO RESTREPO HOLGUIN. La demanda acusada por desviación de poder la Resolución No. 1105 del 25 de julio de 1985 emanada de la Contraloría Departamental que declaró insubsistente el nombramiento de Diego Restrepo Holguín como Ingeniero Auxiliar adscrito a la
dependencia en la Asesoría Técnica, porque no estaba dirigida al buen servicio público sino a cumplir el pacto político de los dirigentes de las colectividades partidistas en esa jurisdicción, territorial para el nombramiento en la Asamblea Departamental del Contralor del Departamento, así como para la provisión de los diferentes empleos, motivación política que viciaría el acto de su desvinculación. La demandada adujo en su defensa como excepción la Inhabilidad para postular contra la Entidad en el apoderado del actor porque había estado ligado a ella bajo un contrato administrativo de prestación de servicios y de mérito la correspondiente al ejercicio de la facultad del nominador para retirar del servicio a quien no está protegido con una relativa estabilidad. Cumplida la etapa probatoria, oídas las partes a través de sus respectivas alegaciones y conocido el concepto fiscal (fl. 1 52) favorable a las pretensiones del demandante, para el Tribunal fueron medios convincentes y demostrativos de la desviación de poder acusada, la documental donde está contenido el pacto político y el estudio preliminar de la planta de personal de la Entidad distribuida por filiaciones políticas (fl. 3-10), la declaración de Fabio Lloreda Bonilla (fl. 1 08) y las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación que fenecieron con la solicitud de destitución del Contralor que produjo, entre otros, el acto acá acusado, y que obedeció la Asamblea Departamental (f1. 133-148). según las cuales sin perjuicio de haber ejercido su facultad corro nominador v no corresponder al empleo del actor a uno de carrera. demostró que
el desinvestimiento se produjo para favorecer al grupo político al cual pertenecía el Contralor Departamental. En el curso de la segunda instancia la demandada insiste en sus argumentos sobre todo el de la facultad discrecional de libre remoción de empleados del servicio civil que no pertenezcan a un sistema de carrera de la cual se halla Investido el Contralor respecto de los Empleados de la Entidad (fl. 78-1 80). Para la Fiscalía Quinta del Consejo de Estado, como no se desvirtuó la legalidad del acto las peticiones no pueden prosperar, pues en su sentir el testimonio de Lloreda Bonilla no da la certeza de que la declaración de insubsistencia se debió a móviles políticos, sin que hubiera sido participe directo de los acontecimientos y sin estar legitimado para hacerlo abona algunas firmas de las que autorizan el citado acuerdo político y en relación con este no es plena prueba de la persecución política sufrida por no haberse suscrito por el contralor y a pesar de existir el documento de la distribución de cargos políticos en la Entidad, no da certeza para concluir que el demandante fuera víctima del mismo (fl. 202). Se ordenó la citación de José Emiro Realpe Muñoz por considerársele interesado en el asunto al haber sido designado para sustituir en el cargo al demandante, pero al momento de cumplir la diligencia se obtuvo el informe según el cual ya no prestaba sus servicios a la Contraloría y aún si se posesionó del cargo (fls. 209-21 5) por lo cual no se insistió en la diligencia (fl. 216).
CONSIDERACIONES: El ejercicio de la facultad discrecional del nominador respecto de los empleados
que desempeñan un cargo público sin pertenecer a un sistema de carrera que les confiera relativa inamovilidad, ha sido entendido como conferida para el cumplimiento del propósito del buen servicio público, en principio; lo cual de suyo indica que corresponde a quien acusa tales actos, asumidos como ajustados a los preceptos que les sirven de sostén, demostrar los vicios que le aquejan. Es la tesis aceptada en forma reiterada por ésta jurisdicción. En el asunto litigioso se debate nuevamente el punto de la desviación de poder del nominador por cuanto al desvincular al demandante, servidor público en un cargo de libre nombramiento y remoción, y no propiamente en aquellos que la jurisprudencia de la sala ha definido como específicamente político, privó un fin partidista, grupista, por deber su origen al cumplimiento de un acuerdo político celebrado por jefes representativos de las colectividades partidistas en el seno de la Asamblea Departamental como acto previo a la elección del Contralor Departamental y aun por ir mas allá en el estudio y repartición de la nómina de cargos en su planta de personal, real motivo del acto Impugnado como de otros, y constituyente de una desviación de los fines del buen suceso del servicio público. La Sala en pretéritas causas similares a ésta, como las de los expedientes números 3932 y 3962 concluyo que el propósito del acto litigado en verdad había sido el indicado por el actor, apoyado en fines diferentes a los que justifican la existencia constitucional y legal de las facultades discrecionales del nominador, como puede colegirse de los medios probatorios documentales, testimoniales e
Indicamos que en su conjunto permiten llegar a dicha conclusión, tales como la fotocopia del acuerdo político mentado, así lo hubiere sido suscrito por el Contralor, pero que con la copia del acta de la sesión de la Asamblea Departamental que le eligió se demuestran su pertenencia, postulación y elección debidas al acuerdo prenotado, al cual sujetó su gestión y ejercicio de estas facultades, que le merecieron el reproche disciplinario y la destitución del cargo y la manera ilegal como procedió aún en la supresión de cargos en la planta de la Entidad. En tal virtud, la sentencia debe confirmarse por cuanto el despacho de las excepciones formuladas fue correcto y ha sido demostrada en el proceso la desviación apuntada al acto acusado. Aunque el Consejero Ponente no comparte la tesis mayoritaria de la Sala en cuanto a que deba ordenarse que del monto de las condenas se descuenten las sumas que el demandante pueda haber recibido por iguales conceptos del Tesoro Público, en la medida en que considera que éstas tienen el carácter de una indemnización por la ilegalidad en que incurrió la administración y no el de una segunda asignación, en los términos contemplados en los artículos 64 de la Constitución Nacional de 1886 y 128 de 1991, así lo dispondrá en la parte resolutiva, sin salvamento de voto y únicamente con este acápite aclaratorio, habida cuenta de que en todos los otros aspectos su pensamiento coincide con el de los demás Magistrados que integran la Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confírmase la sentencia impugnada proferida el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1988) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso instaurado por DIEGO RESTPEPO HOLGUIN
2. Adiciónase dicho proveído en el sentido de que de las condenas fulminadas deberán descontarse las sumas que durante el mismo período haya recibido el doctor DIEGO RESTREPO HOLGUIN del Tesoro Público, por iguales conceptos.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 10 de junio de 1993.