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CE-SEC2-EXP1993-N4404

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CARRERA JUDICIAL / ESCALAFON JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIALEstabilidad / INSCRIPCION EN CARRERA - improcedencia / CALIFICACION DE SERVICIOS De conformidad con lo dispuesto en el Título III del decreto 052 de 1987 el ingreso a la carrera judicial o el ascenso en ella deben hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de él y del escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que hayan accedido a su empleo mediante tales mecanismos, no requieren para su reelección participar en un nuevo concurso, por cuanto para ello, sólo debe tenerse en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con el art. 51 ibídem, tratándose de funcionarios traen como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalafonados para continuar en el mismo cargo, es un corolario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de carrera administrativa, pues es inherente a éste, no solo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa inamovilidad de quienes así ingresan a ella, estabilidad que está condicionada a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de las funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4404

Actor: IGNACIO CASTELLANOS CORREDOR

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA CARRERA JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA En su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano Ignacio Castellanos Corredor pide al Consejo de Estado que: "Se decrete la NULIDAD de la "OPCION 1", del Capitulo V, titulado dieciocho (1 8) de "INSCRIPCION AL CONCURSO" de la convocatoria al concurso para la provisión de cargos de Jueces Superiores, Jueces del Circuito, Jueces de

Menores, Jueces Especializados, Jueces Especiales, Jueces de Instrucción Criminal, Jueces Municipales, Jueces Promiscuos y Jueces Territoriales, para el periodo constitucional que se iniciará el lo. de septiembre de 1989, convocatoria hecha por el Consejo Seccional de la Carrera Judicial del Departamento (sic) de Boyacá, aprobada en reunión del día 11 de octubre de 1988. "La Opción 1", cuyo decreto de anulación se pretende, dice textualmente: Opción 1: “Juez escalafonado que solo aspire a ser reelegido en su propio cargo" (folio 11 Subrayas de la Sala).

HECHOS Como fundamento de la acción se relatan los siguientes: "...6. - Con fecha 11 de octubre de 1988 el Consejo Seccional de la Carrera de los Distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo hizo la convocatoria al concurso "para la provisión de vacantes para el período constitucional que se iniciará el lo. de septiembre de 1989". Este es el acto administrativo acusado parcialmente en esta demanda. "7. - Mediante el referido acto administrativo de convocatoria se obliga a los jueces que están inscritos en el escalafón de la carrera judicial a someterse al concurso cuando solo aspiran a ser reelegidos en su propio cargo, situación no contemplada por el Estatuto de la carrera judicial (Decreto 0052 de 1987). Por otra parte el acto administrativo de convocatoria deja a la sola consideración u opción del respectivo Tribunal la elección del Juez que haya participado en el concurso desnaturalizando en esta forma el concurso de mérito. "8. - Al hacerse la convocatoria a concurso para opciones o eventos no previstos por el Estatuto de la carrera y hacer caso omiso de las prerrogativas del escalafón y el derecho que éste otorga a los funcionarios bien calificados para ser reelegidos en su propio cargo, el acto de convocatoria acusada infringe los mencionados Arts. 21 y 51 del Decreto 0052 de 1987 en la forma y concepto que se indicará en el acápite correspondiente a esta demanda, a la vez que quebranta las normas supralegales que también serán objeto de análisis en el mismo acápite. "9. - El quebrantamiento de las normas legales y supralegales aludidas por parte

del Consejo Seccional de la Carrera Judicial para los Distritos de Tunja y Santa Rosa de Viterbo mediante el acto administrativo acusado, no solamente lesiona el orden jurídico sino que influye negativamente en la pronta y cumplida administración de justicia al entronizar la inestabilidad de los jueces escalafonados desconociendo las prerrogativas y fines perseguidos por el escalafón y consagrados en el Estatuto de la carrera". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como tales se invocan: artículos 2o, 16, 20 de, la C.N. (anterior); artículos 21 y 51 del Decreto 052 de 1987, o Estatuto de Carrera Judicial. En la argumentación de este acápite se sostiene que al hacer la convocatoria para el juez escalafonado que solo aspire a ser reelegido en su propio cargo "... no solamente se le está dando a la norma un alcance distinto y más amplio sino que se le hace producir efectos de los cuales carece como son los de obligar a concursar a los jueces ya escalafonados que no van a ingresar a la carrera por cuanto ya ingresaron y que tampoco aspiran al ascenso sino que quieren únicamente la reelección en el mismo cargo por virtud de las prerrogativas que le otorga el escalafón". Y luego se advierte: "Mediante el acto acusado no se respetan las prerrogativas del escalafón y se hace caso omiso del derecho que en forma tácita la norma consagra para ser reelegido en el mismo cargo, pues al establecer el concurso para el evento u opción de que el funcionario aspire a ser reelegido en el mismo cargo, estando ya escalafonado en éste, le está

cercenando los derechos que precisamente el Art. 51 citado le otorga" (folios 15 y 16). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado opina que el fallo debe ser Inhibitorio porque la convocatoria es un acto de trámite que no pone fin a una actuación administrativa y por tanto no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES: Deberá dilucidar la Sala, en primer término, si la convocatoria es un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción. Así lo ha considerado esta Sala en numerosas ocasiones al fallar de fondo las demandas presentadas contra convocatorias a concurso de jueces, porque estima que dicho acto fija las pautas a seguir, los lineamientos del concurso y los requisitos que deben acreditar quienes aspiren a concursar. Es decir, es la ley del concurso. Ciertamente es a la vez el punto de partida y su ley sustancial. Por tal razón la convocatoria no puede confundirse con el desarrollo mismo del concurso; y sus ordenamientos, debiéndose ajustar a las normas superiores que los inspiran, pueden ser sometidos a juzgamiento a través de las acciones pertinentes. Esclarecido este punto procede la Sala al estudio de fondo de la Cuestión planteada. Es decir, si los jueces escalafonados en la Carrera Judicial no deben ser convocados a concurso para la provisión de los cargos que desempeñaban porque tienen derecho a la estabilidad y a ser reelegidos, salvo que han obtenido dos calificaciones insatisfactorias. Al respecto se observa que de conformidad con lo dispuesto en el Título 111 del

decreto No. 052 de 1987 el Ingreso a la Carrera Judicial o el ascenso en ella deben hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de él y del escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que hayan accedido a su empleo mediante tales mecanismos, no requieren para su reelección participar en un nuevo concurso, por cuanto para ello, sólo debe tenerse en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 51 ibídem, tratándose de funcionarios traen como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya, escalafonados para continuar en el mismo cargo, es un corolario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de carrera administrativa, pues es inherente a éste no sólo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa inamovilidad de quienes así ingresan a ella, estabilidad que está condicionada a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de las funciones. La Sala expuso este criterio en fallo de 13 de marzo de 1992, expediente No. 4361, actor: Juan Alberto Rodríguez Faccetti con ponencia del magistrado Doctor

Joaquín Barreto Ruíz, que declaró la nulidad de los apartes de la convocatoria al concurso para jueces del Distrito Judicial de Montería publicada el 24 de agosto de 1988, convocatoria que también disponía que los jueces escalafonados en la carrera judicial debían concursar para la provisión de los cargos que desempeñaban. En esa ocasión, se dijo lo siguiente: " ... el ingreso en la carrera judicial o su ascenso en ella, debe hacerse mediante el proceso de selección (art.21 D. 52 de 1987), de donde resulta, obviamente, que un juez escalafonado solo debe volver a concursar cuando pretenda un ascenso y no para los efectos de su eventual nueva elección en el cargo que desempeña. De lo contrario, como se denuncia en la demanda, si un juez escalafonado tuviera que concursar para poder ser candidato a la elección en el cargo que desempeña, habría que concluir que dicho escalafonamiento no tendría utilidad alguna, habida cuenta que la relativa estabilidad de que gozaban los jueces no provenía de aquel, sino de haber sido nombrados para un período. Consecuentemente, el juez escalafonado que durante el servicio no haya obtenido dos calificaciones insatisfactorias que impiden su reelección ni que esté suspendido en el escalafón como consecuencia de una de ellas (art. 51 ibidem), tiene derecho a ser candidato y a ser considerado su nombre en primer lugar, para los efectos de la elección respecto del cargo que desempeña, sin necesidad de concursar nuevamente". En cuanto hace al derecho del funcionario escalafonado de ser reelegido en el

cargo que desempeñaba, resultan igualmente válidos los razonamientos contenidos en la sentencia citada que son del siguiente tenor: “Pero, asunto diferente es el pretendido derecho a ser reelegido, alrededor del cual observa la Sala que la ley nunca pudo establecerlo y de ahí la H. Corte al respecto solo se refiera a la vocación a ser reelegido pues, si el procedimiento para la elección de los jueces era mediante los votos de los integrantes del respectivo Tribunal, era imposible garantizar que un determinado candidato resultara favorecido con los votos suficientes de los electores, por la potísima razón de que ningún candidato tiene derecho a que los electores voten por él, ni éstos, como consecuencia de que su voto es libre y secreto, están obligados a votar por determinado candidato, ni siquiera siendo único". Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Es nulo el acto de convocatoria al concurso para la provisión de cargos de jueces para el período constitucional iniciado el lo de septiembre de 1989, convocatoria, hecha por el Consejo Seccional de la Carrera Judicial del Departamento de Boyacá, aprobada en reunión de octubre 11 de 1988, pero solo en la parte subrayada, que dice "OPCION l: "Juez escalafonado que solo aspire a ser reelegido en su propio cargo", perteneciente al Capítulo V titulado

INSCRIPCION AL CONCURSO.

Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres ( 1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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