CE-SEC2-EXP1993-N4421
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4421
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CARRERA JUDICIAL - Estabilidad / ESCALAFON JUDICIAL / DERECHO A REELECCION De conformidad con lo dispuesto en el Título III del decreto 052 de 1987 el ingreso a la carrera judicial o el ascenso en ella deben hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de él y del escalaron en carrera, lo que implica que los funcionarios empleados de la rama jurisdiccional que hayan accedido a su empleo mediante tales mecanismos, no requieren para su reelección participar en un nuevo concurso, por cuanto para ello, solo debe tenerse en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con lo previsto en el art. 51 ibidem, tratándose de funcionarios trae como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalafonados para continuar en el mismo cargo, o un corolario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de carrera administrativa, pues es inherente a éste, no solo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa inamovilidad de quienes así ingresan a ella, estabilidad que está condicionada a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo del funcionario calificado. Admitir lo contrarío equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de las funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4421
Actor: GUSTAVO H. RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA CARRERA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y SANTA ROSA DE VITERBO El doctor Gustavo Humberto Rodríguez en su propio nombre y en el de los ciudadanos Elvia Luz Lilia Moreno de Ardila, María Isabel Camacho Caro, Ana Rosa Martínez Rubio y otros, ejercita ante el Consejo de Estado la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. para que se anulen los apartes
pertinentes del "Acto administrativo del Consejo Seccional de la Carrera del Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, quien en forma conjunta con el Tribunal Superior de Santa Rosa de Víterbo, expidieron la CONVOCATORIA o concurso de la carrera judicial para ingreso o ascenso a cargos de jueces de la República, con fecha de 25 de octubre de 1988... (folio 57).
Esos apartes son:
"CONCURSO DE LA CARRERA JUDICIAL PARA INGRESO ASCENSO A
CARGOS DE JUECES DE LA REPUBLICA
El Consejo Seccional de la carrera del Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, en forma conjunta con el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
CONVOCAN A: Todos los Interesados para que se inscriban al concurso para la provisión de vacantes para el período constitucional que se iniciará el primero de septiembre
de 1989. PARAGRAFO I. - Los funcionarios vinculados a la rama jurisdiccional interesados en concursar deberán además, inscribirse y participar en los cursos de capacitación por especialidades, ofrecidos previamente al concurso, por la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" en coordinación con los organismos administradores de la carrera"
“l. EMPLEOS A PROVEER
Jueces Superiores, Jueces del Circuito, Jueces de Menores, Jueces Especializados, Jueces Especiales, Jueces de Instrucción Criminal, Jueces Municipales, Jueces Promiscuos y Jueces Territoriales, en todos los Municipios del Distrito" “IV. INSCRIPCION AL CURSO A finales del mes de octubre, la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" a través de la oficina seccional de la Carrera, remitirá a cada uno de los Jueces un manual descriptivo sobre los cursos en el cual se explican sus objetivos, las características de la modalidad semi - presencial, las actividades en las cuales debe participar cada Juez para acreditar su participación y un formulario de inscripción al curso. Este último, debidamente diligenciado se debe entregar o remitir, a la Oficina Seccional del Distrito al cual pertenece el Juez o a la oficina seccional más cercana al municipio donde ejerce, entre el diez y seis (1 6) de noviembre de 1988 y el veinticinco (25) inclusive del mismo mes y año. Posteriormente se citará a cada Juez a una reunión de iniciación del curso". "V. INSCRIPCION AL CONCURSO Los aspirantes podrán inscribirse al concurso en una de las siguientes opciones:
OPCION l: Juez escalafonado que sólo aspira a ser reelegido en su propio cargo.
PARAGRAFO lo. Entiéndase por propio cargo aquel en el cual se está escalafonado, identificado por su número, especialización, categoría y ubicación (Ejemplo: Juez Primero Civil, Municipal de Bogotá), salvo para los Jueces de Instrucción cuyo número, clase (radicado, ambulante o permanente) y ubicación, pueden ser variados discrecionalmente por el Tribunal en el momento de la nominación, sin afectar los derechos del escalafón". "VI. CARACTERISTICAS DEL CONCURSO Los funcionarios escalafonados que concursen para su propio cargo, tendrán un punto por cada dos puntos obtenidos en la evaluación". "VIII. ELECCION El Tribunal elegirá los aspirantes de entre los que hayan aprobado el concurso de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1. En primer lugar deberán considerar el nombre de quien está escalafonado en el cargo y haya participado en el concurso para su propio cargo.
2. Si el Tribunal decide no elegir a quien participó en el concurso en las condiciones señaladas en el ordinal anterior, deberá considerar el nombre de otros funcionarios de la Rama Jurisdiccional que pertenezcan al escalafón de la
Carrera en el momento de la inscripción y hayan concursado y aprobado para dicho cargo con un puntaje superior al obtenido por quien está desempeñándolo.
3. Si el Tribunal decide proveer el cargo con un participante distinto a los mencionados en los ordinales anteriores, sólo podrá elegir a quien haya concursado para dicho cargo y haya obtenido un puntaje superior al de aquellos.
"IX. NOMBRAMIENTO
Quienes sean electos serán nombrados en propiedad y escalafonados en Carrera si al momento de la elección estaban vinculados, a la Rama Jurisdiccional en este mismo carácter como funcionarios de la misma. Los demás participantes en el concurso serán nombrados en período de prueba". HECHOS Como fundamento de la acción se relatan los siguientes: Que el acto administrativo acusado convoca y se refiere a todos los jueces del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de los diferentes niveles y jurisdicciones actualmente escalafonados, los cuales deberán inexplicablemente concursar para poder ser reelegidos, en su propio cargo. Que la decisión del Consejo Seccional de la Carrera del Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, vulnera flagrantemente todos los principios jurídicos que informan la carrera judicial. Que los apartes acusados desarrollan los mecanismos administrativos que implican que los jueces actualmente escalafonados,. deben concursar nuevamente para su propio cargo, lo cual implica en la práctica que no existe la carrera judicial. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como tales se invocan: artículo 162 de la C.N. (anterior); artículos lo y 51 del D. 052 de 1987. La infracción del precepto constitucional citado se fundamenta en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de 22 de julio de 1970 del cual el accionante destaca, entre otros aspectos, el relativo a, que la carrera judicial se inspira en un concepto dinámico y congruente con las necesidades de Injusticia como es la estabilidad por el eficiente cumplimiento de las labores, conciliando los intereses del servicio público con los del personal a él vinculado.
Dice luego que los candidatos para acceder a la carrera judicial deben participar solo en concurso abierto de ingreso o ascenso y no como lo dispone el acto acusado para permanecer en el cargo para el cual está escalafonado el respectivo juez o magistrado. Señala después: "No se entiende cómo puede hablarse de carrera judicial, si al vencimiento del respectivo período el juez escalafonado debe concursar en certamen abierto para su propio cargo, si los demás aspirantes no igualan su puntaje" Al sustentar la alegada violación de los artículos 1 y 2 del D. 52 de 1987, los actores sostienen que los actos acusados violan el principio de estabilidad al someter a un juez escalafonado a nuevo concurso y que bajo una supuesta calificación en realidad se trata de un nuevo concurso para quien ya lo ganó, afectando el derecho del funcionario a ser reelegido, salvo que haya obtenido dos calificaciones insatisfactorias. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado opina que el fallo debe ser inhibitorio porque considera que la convocatoria es un acto de trámite que no pone fin a una actuación administrativa y por tanto no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Deberá dilucidar la Sala en primer término, si la convocatoria es un acto susceptible de ser acusado ante la jurisdicción. Así lo ha considerado esta Sala en numerosas ocasiones al fallar de fondo las demandas presentadas contra convocatorias a concurso de jueces, porque estima que dicho acto fija las pautas a seguir los lineamientos del concurso y los requisitos que deben acreditar quienes aspiren a concursar. Es decir, es la ley del
concurso. Ciertamente es a la vez el punto de partida y su ley sustancial. Por tal razón la convocatoria no puede confundirse con el desarrollo mismo del concurso; y sus ordenamientos, debiéndose ajustar a las normas superiores que los inspiran, pueden ser sometidos a juzgamiento a través de las acciones pertinentes. Esclarecido este punto, procede la Sala al estudio de fondo de la cuestión planteada, es decir, si los jueces escalafonados en la Carrera Judicial no deben ser convocados a concurso para la provisión de los cargos que desempeñaban porque tiene derecho a la estabilidad y a ser reelegidos, salvo que hayan obtenido dos calificaciones insatisfactorias. Al respecto se observa que de conformidad con lo dispuesto en el Título III del decreto No, 052 de 1987 el ingreso a la Carrera Judicial o el ascenso en ella deben hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de él y del escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que hayan accedido a su empleo mediante tales mecanismos, no requieren para su reelección participar en un nuevo concurso, por cuanto para ello, sólo debe tener se en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 51 Ibidem, tratándose de funcionarios traen como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalonados para continuar en el mismo cargo, es un corolario obvio del alcance y significación que
el ordenamiento jurídico imprime al concepto de carrera administrativa, pues es inherente a éste, no sólo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa inamovilidad de quienes así ingresan a ella, estabilidad que está condicionada a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de las funciones. La Sala expuso este criterio en fallo de 13 de marzo de 1992, expediente No. 4361, actor: Juan Alberto Rodríguez Faccetti con ponencia del magistrado Doctor Joaquín Barreto Ruiz, que declaró la nulidad de los apartes de la convocatoria al concurso para jueces del Distrito Judicial de Montería publicada el 24 de agosto de 1988, convocatoria que también disponía que los jueces escalafonados en la carrera judicial debían concursar para la provisión de los cargos que desempeñaban. En esa ocasión, se dijo lo siguiente: “... el ingreso en la carrera judicial o su ascenso en ella, debe hacerse mediante el proceso de selección (art. 21 D. 52 de 1987), de donde resulta, obviamente, que un juez escalafonado solo debe volver a concursar cuando pretenda un ascenso y no para los efectos de su eventual nueva elección en el cargo que desempeña. De lo contrario, como se denuncia en la demanda, si un juez escalafonado tuviera que concursar para poder ser candidato a la elección en el cargo que desempeña,
habría que concluir que dicho escalafonamiento no tendría utilidad alguna, habida cuenta que la relativa estabilidad de que gozaban los jueces no provenía de aquel, sino de haber sido nombrados para un período. Consecuentemente, el juez escalafonado que durante el servicio no haya obtenido dos calificaciones insatisfactorias - que impiden su reelección - ni que esté suspendido en el escalafón como consecuencia de una de ellas (art. 51 ibídem), tiene derecho a ser candidato y a ser considerado su nombre en primer lugar, para los efectos de la elección respecto del cargo que desempeña, sin necesidad de concursar nuevamente". En cuanto hace al derecho del funcionario escalafonado de ser reelegido en el cargo que desempeñaba, resultan igualmente válidos los razonamientos contenidos en la sentencia citada que son del siguiente tenor: "Pero, asunto diferente es el pretendido derecho a ser reelegido, alrededor del cual observa la Sala que la ley nunca pudo establecerlo - y de ahí la H. Corte al respecto solo se refiera a la vocación a ser reelegido pues, si el procedimiento para la elección de los jueces era mediante los votos de los Integrantes del respectivo Tribunal, era imposible garantizar que un determinado candidato resultara favorecido con los votos suficientes de los electores, por la potísima razón de que ningún candidato tiene derecho a que los electores voten por él, ni éstos, como consecuencia de que su voto es libre y secreto, están obligados a votar por determinado candidato, ni siquiera siendo único". Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
y por autoridad de la Ley. FALLA
1. - Declárase nulo el acto de convocatoria a concurso de la Carrera Judicial correspondiente al Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, expedido
por el respectivo Consejo Seccional de la 1 Carrera Judicial para el período que se inició el 10 de septiembre de 1989, únicamente en los siguientes apartes: Capítulo I Inscripción al concurso.
Opción l: Juez escalafonado que solo aspire a ser reelegido en su propio cargo. 2. - PARAGRAFO 1º Entiéndase por propio cargo aquel en el cual se está escalafonado, identificado por su número, especialización, categoría y ubicación
(Ejemplo: Juez Primero Civil, Municipal de Bogotá), salvo para los Jueces de Instrucción cuyo número, clase (radicado, ambulante o permanente) y ubicación, pueden ser variados discrecionalmente por el Tribunal en el momento de la nominación, sin afectar los derechos del escalafón". "VI. CARACTERISTICAS DEL CONCURSO Los funcionarios escalafonados que concursen para su propio cargo, tendrán un punto por cada dos puntos obtenidos en la evaluación", "VIII. ELECCION ... l. En primer lugar deberán considerar el nombre de quien está escalafonado en el cargo y haya participado en el concurso para su propio cargo. "2. Si (el Tribunal) decide no elegir a quien participó en el concurso en las condiciones señaladas en el ordinal anterior..." 3. - Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 6 de
mayo de 1993.