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CE-SEC2-EXP1993-N4457

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4457
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERSONAL DOCENTE / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / ACUMULACION DE TIEMPO El demandante tiene, más de veinte (20) años de servicio en entidades oficiales departamentales y reclama su derecho de pensionarse, según lo reglado, por la Ley 33 de 1985, es decir, con 20 años de servicios y 50 de edad. El primero de dichos requisitos lo satisface; y en cuanto a la edad, está acreditado que nació el 6 de abril de 1938 y por tanto, que cumplió 50 años el 6 de abril de 1988. Ahora bien, como los servicios mencionados los prestó a Departamentos del Cesar y de la Guajira, es pertinente aplicar lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, que dice: "Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial." "Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones, de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio."

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4457

Actor: ARMANDO VEGA ZABALETA Demandado: GOBERNACION DEL CESAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de junio de 1.989 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada contra la Resolución 002762 del 12 de septiembre de 1.988, expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar.

LA DEMANDA: El libelo demandatorio (Fls. 5 - 10), pretende la nulidad del acto acusado por el cual se negó la pensión de jubilación del demandante; en su lugar, que se declare su derecho a esa prestación junto con el pago de las mesadas pensiónales y reajustes legales desde cuando cumplió la edad y el tiempo de servicios requeridos para su disfrute.

Como hechos que sustentan estas pretensiones, se dice que el actor le pidió el reconocimiento de este derecho al Departamento del Cesar, apoyándose en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y concordantes, como la 116 de 1928; que acreditó servicios durante más de veinticinco (años) y edad superior a cincuenta, (50) años que hay compatibilidad entre una pensión nacional y otra del orden departamental. Agrega que inicialmente se negó su pedimento y posteriormente se ratificó esa decisión, ante recurso suyo. Así mismo, se afirma que el acto

enjuiciado contraría los preceptos legales ya mencionados; y por último, aduce que la vía gubernativa está agotada.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: El Departamento del Cesar se constituyó en parte, contestó la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la de la obligación a cargo del demandado.

LA SENTENCIA: El a - quo declaró no probadas las excepciones propuestas y, denegó las pretensiones de la demanda (Fls. 91 - 105).

Para ello, el Tribunal consideró que el actor estaba pidiendo la denominada "pensión gracia" y ésta no es de cargo del Departamento, sino de la Nación.

EL RECURSO: Al sustentar el recurso de alzada el demandante precisó que en realidad había pedido una pensión Jubilatoria a cargo del Departamento y no de la Nación; y de manera confusa indica que tiene derecho a las dos (2) pensiones porque no existe incompatibilidad en este sentido.

En el término de traslado a las partes el actor repite sus planteamientos y termina diciendo que "si se equivoca la cita de la norma el juez debe aplicar la que corresponda". (FI. 122). Posteriormente, presentó un nuevo escrito (FL. 126), en el que afirma que su situación es similar a la que dio lugar a la sentencia dictada por la Sala en el expediente No. 4449, que corresponde al juicio de Rafael Pompilio Rojas, en la cual se falló favorablemente a las peticiones de la demanda.

EL CONCEPTO FISCAL: La Fiscal Quinto conceptuó que debía confirmarse la sentencia objeto del recurso,

en cuanto consideró que se está pidiendo la "pensión gracia" y por ende, la demanda está mal encaminada porque ha debido dirigirse contra la Caja Nacional de Previsión Social y no contra el Departamento del Cesar, lo que configura la omisión del "presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de que la entidad demandada no es la titular para entrar a responder por el derecho solicitado." (Fl. - 125). No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar el recurso, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Sea lo primero advertir que contra lo afirmado por el demandante, su caso en verdad no es similar al que dio lugar a la sentencia del 3 de febrero de 1.993 en el expediente No. 4449; Actor: RAFAEL POMPILIO ROJAS. En efecto, en el caso en discusión, el señor Armando Vega ZABALETA no disfruta ya de la "pensión gracia", sino que lo que persigue es que el Departamento del Cesar le reconozca una pensión de jubilación en razón de los servicios que le prestó al mismo en el ramo docente; y lo que consta sobre el particular es que dichos servicios se cumplieron del 28 de marzo de 1979 al 30 de abril de 1988, esto es, durante nueve (9) años, un (1) mes y tres (3) días,, pero cuando ya la educación había sido nacionalizada. Así mismo, consta que prestó sus servicios en el Colegio Nacional de Varones de Fonseca, Departamento de la Guajira, entre el lo. de mayo de 1962 y el 15 de abril de 1979; o sea, durante dieciséis (16) años, once (11) meses y catorce (14)

días. Lo anterior implica, entonces, que el demandante tiene, más de veinte (20) años de servicio en entidades oficiales departamentales y reclama su derecho de pensionarse, según lo reglado, por la Ley 33 de 1985, es decir, con 20 años de servicios y 50 de edad. El primero de dichos requisitos lo satisface; y en cuanto a la edad, está acreditado que nació el 6 de abril de 1938 y por tanto, que cumplió 50 años el 6 de abril de 1988. Ahora bien, como los servicios mencionados los prestó a Departamentos del Cesar y de la Guajira, es pertinente aplicar lo dispuesto por e! artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, que dice: "Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial." "Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones, de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio." Por lo anterior, aplicando un criterio de favorabilidad, habrá de revocarse la

sentencia objeto del recurso y en su lugar, se accederá a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - Revócase la sentencia apelada,. proferida el 21 de junio de 1.989 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Segundo. Declárase nula la Resolución No. 002762 del 12 de septiembre de 1.988, expedida por la señora Gobernadora del Departamento del Cesar, mediante la cual se negó la pensión de jubilación al señor ARMANDO VEGA

ZABALETA.

Tercero. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento del Cesar reconocer y pagar al señor ARMANDO VEGA ZABALETA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1'783.759 expedida en Villanueva (Guajira), una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año a partir del cual se concede la prestación, que se hará efectiva desde el 7 de abril de 1.988; junto con los reajustes legales correspondientes, y para lo cuál podrá repetir, en la cuota parte que corresponda, contra el Departamento de la Guajira. Cuarto. El Departamento del Cesar dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A., observando lo contemplado en el artículo 177, ibídem.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUIN BARRETO

RUÍZ

PRESIDENTE

ALVARO LECOMPTE LUNA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CARLOS ARTURO ORJUELA

GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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