🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1993-N4473

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N4473
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SINDICATOS / ESTATUTOS - Reforma / ESTATUTO - Aprobación / MINISTERIO DE TRABAJO - Facultades / ASAMBLEA GENERALAprobación El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá reconocer la personería jurídica y aprobar los estatutos de un sindicato, siempre que éstos no sean contrarios a la constitución, a las leyes, o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este código (art. 366 C. S. T.). A su vez el art. 365 faculta al ministerio para que una vez recibida la solicitud por el departamento nacional de Supervigilancia Sindical, antes de aprobar o improbar los estatutos este dispone de 15 días para examinarlos y hacer las observaciones que considere pertinentes a fin de que sean corregidos los errores que se observen, haciendo viable el reconocimiento. De la simple comparación de los estatutos reformados con su original, puede concluirse, acorde con lo expuesto en el Ministerio de Trabajo que tales reformas, por o ser de fondo, sino simples correcciones que en nada variaron el sentido ni hicieron cambios sustanciales a los estatutos no necesitaban ser aprobadas por la asamblea general del sindicato. Es más, en el evento de que algunos arts. de los estatutos no se ajusten a derecho, "serán concretamente estos arts. que hacen parte de la resolución aprobatorio, los que desaparecerán de la vida jurídica del sindicato, que aún sin ellos puede subsistir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres

(1993) Radicación número: 4473

Actor: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Suministros de Colombia S.A. "SUMICOL" a través de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita del Consejo de Estado que en sentencia definitiva se pronuncie en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones números 02924 de 4 de agosto de 1988, por la cual se reconoció personería jurídica al Sindicato de Trabajadores de Suministros de Colombia S.A., aprobó sus estatutos y ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva del mencionado sindicato, y 000429 de 13 de febrero de 1989, por la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la primera resolución anotada.

Como hechos de la demanda relaciona los siguientes:

1. Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por resolución No. 2924 de 4 de agosto de 1988 reconoció personería jurídica al Sindicato de Trabajadores de Suministros de Colombia S.A. "SINTRASUMICOL" y ordenó la inscripción de la Junta Directiva de dicha agremiación en el Registro Sindical. Que contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante la resolución 000429 de 13 de enero de 1989.

2. Que el señor Ministro e Trabajo y Seguridad Social, al proferir el acto acusado

no tuvo en cuenta los siguientes hechos:

A) Que el sindicato en formación no dio el aviso que, según el artículo 1° del decreto 672, debe darse al Inspector del Trabajo y al Comandante de la Brigada que tengan jurisdicción en el lugar donde deba efectuarse la reunión. B) La falta de notificación al patrono de la voluntad de los empleados de constituir un sindicato. C) De acuerdo a lo estatuido en el artículo 364 del C. S. T., las solicitudes de reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos que se pretendan formar, deben ir acompañadas de las copias de las actas de su fundación, lo que, según el actor, no ocurrió en el presente caso, pues, solamente aparece suscrita por quien se dice presidió la reunión y el Secretario de la misma. D) Que mediante auto de 16 de marzo de 1988, el Ministerio devolvió la documentación por encontrarla incompleta, y que no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del C.C.A., que establece que el funcionario entrará a decidir sin que se puedan pedir más complementos, el Ministerio volvió a pedir una nueva "complementación a la información aportada, ya que la suministrada en cumplimiento del auto de 16 de marzo de 1988 llegó incompleta. Este nuevo requerimiento, ilegal a todas luces, fue satisfecho en 15 de julio de 1988". E) Que a solicitud del Ministerio del acta fue modificada, sin que se hubiera reunido una vez más la asamblea, con clara violación del art. 369 del C. S. T., que prescribe que toda modificación de los estatutos debe ser aprobada por la

asamblea y debe hacerse constar las reformas introducidas y firmarse por todos los asistentes. F) Que a la reunión de constitución del sindicato asistieron personas extrañas a quienes pretendían fundar la organización sindical. G) Que la solicitud de reconocimiento de personería jurídica no tiene la nota de presentación personal de los empleados fundadores del sindicato, como lo exige la ley. Estima el actor que los actos acusados violaron los artículos 2o., 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo; único del decreto 672 de 1956; 19, 359, 363, 364 y 357 del C.S.T. y 189 del Código de Comercio. El concepto de la violación aparece expuesto a folios 81 a 84 del cuaderno principal. La Fiscal Quinto del Consejo de Estado, después de hacer un análisis a los diferentes cargos que el actor hace a los actos acusados, estima que debe accederse a las pretensiones de la demanda por haberse pretermitido en la actuación administrativa que dio lugar a éstos, el procedimiento que legalmente correspondía adelantar. En relación con la presentación personal de reconocimiento de personería, dice la agente fiscal "se tiene que las normas exigen que esta debe hacerse mediante presentación personal, por lo menos de 20 fundadores con firmas autógrafas. En el presente caso, se solicitó el reconocimiento de la personería jurídica del sindicato a que se refiere esta contestación, el día 15 de febrero de 1988. El 16 de marzo de 1988, el Ministerio de Trabajo decidió devolver la documentación al Presidente de la Organización

Sindical en formación, para que subsanara unas fallas, entre las cuales se encuentra la de que "la solicitud de reconocimiento y personería jurídica debe presentarse por lo menos por veinte de los fundadores y en esta solicitud como en ningún otro documento del expediente se aceptan formas en fotocopias, debe ser todas en original" (fl.5 - 2° cuaderno). El 11 de abril de 1988, el sindicato en formación envió nuevamente al Ministerio la documentación." "Entiende el despacho que la solicitud de reconocimiento de personería jurídica señalada en el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, debe hacerse mediante apoderado especial o mediante la presentación personal de 20 de los fundadores cuando menos. La resolución 479 de 1973, en su artículo 1°, nos permite reforzar este acierto. En efecto en la norma señalada se establece que: "...A) La solicitud respectiva deberá ser elevada al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la División de Relaciones Colectivas del Trabajo, por no menos de 20 de los fundadores del Sindicato. Dicha solicitud deberá estar acompañada de todos los documentos a que se refiere el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo y deberá presentarse personalmente ante la División o Sección Departamental de Trabajo correspondiente, ante el Inspector de Trabajo del domicilio de la Empresa o Patrono a la cual pertenezca el sindicato o ante el Alcalde del lugar, para su autenticación....”. "De lo anteriormente señalado se deduce claramente que lo que quiso el legislador al establecer tal exigencia, fue la de llevar a la administración la certeza

de que las personas solicitantes eran las fundadoras de la Organización Sindical y la forma valedera para establecer el cumplimiento de este requisito, era la aludida presentación personal. Así las cosas, si la referida Organización Sindical pretendía el reconocimiento de su Personería Jurídica, ha debido cumplir con la exigencia señalada. No lo hizo así o por lo menos no se probó, por lo que resulta forzoso concluir que se pretermitió el trámite ordenado en la ley. También se anota que la solicitud presentada no tiene ningún sello de la presentación personal del Presidente Provisional o de alguna otra persona interesada, y los estatutos que figuran en el expediente no están autenticados por el Secretario Provisional de la futura Organización Sindical. "En cuanto a lo argumentado sobre los estatutos, se anota que estos no fueron aprobado por la Asamblea, además, las copias traídas a los autos, no tienen ningún sello de autenticación por parte de la Secretaría Provisional del Sindicato. Sin embargo, si fueron aprobados conforme a la ley, pero modificados a petición del Ministerio, mediante auto de 16 de marzo de 1988. Estas modificaciones no fueron aprobadas por la Asamblea General, violándose en esta forma los artículos 369 del Código del Trabajo, y el 16 de la ley 11 de 1984. Luego los artículos cambiados en los estatutos no fueron aportados en debida forma ante la administración, por no haber sido aprobados por la Asamblea General, no sucediendo lo mismo con los demás. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El actor acusa de nulidad las resoluciones 02924 de 4 de agosto de 1988, por lo

cual se reconoció la personaría jurídica, aprobó los estatutos y ordenó la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Suministros de Colombia S.A. "SINTRASUMICOL" y 000429 de 13 de febrero de 1989 que confirmó en todas sus partes el contenido de la resolución anteriormente citada. Entra la Sala a analizar, en su orden, los cargos que se hacen en la demanda al acto acusado: Invalidez de la Asamblea de Constitución. Arguye el actor que la asamblea de constitución del sindicato se efectuó ilegalmente, pues, no se dio el aviso a las autoridades que ordena el artículo único del Decreto 672 de 1956. Estima la Sala que la citada norma se refiere a las reuniones que lleven a cabo los sindicatos ya establecidos, no a las reuniones que efectúen los empleados con miras formarlos, pues, no puede tener representación legal una persona inexistente, que no a nacido a la vida jurídica. Notificación a la empresa. Se dice en la demanda que no se cumplió el ordenamiento del artículo 163 del C.

S. T. que establece la obligación de notificar al patrono la voluntad de los trabajadores de constituir un sindicato y que ésta no se hizo personalmente.

Ahora bien, la notificación personal a que alude el demandante y la forma de hacerla consagrada en el artículo 320 del C. de P. C.. que, según la colaboradora fiscal, debió seguirse para hacer la notificación, no es aplicable al caso sub judice, pues, tanto el precepto legal contenido en el artículo 163 como las demás normas del C.S.T., que rigen la materia, son normas especiales y es sabido que éstas

prefieren a las generales. Estando demostrado dentro del proceso que el presidente y el secretario sí comunicaron por escrito al patrono su voluntad de crear un sindicato, dándose cumplimiento al artículo 163 precitado, este cargo, como el anterior, no tiene vocación de prosperidad. Acta de Fundación. Con relación a este cargo se dice en la demanda que no se cumplió con el mandato del artículo 364 del C.S.T. cuando estatuye que a la solicitud de reconocimiento de personaría jurídica de un sindicato, debe acompañarse copia del acta de constitución con las firmas autógrafas de los asistentes. Tanto es así, que no se aportaron que posteriormente, a solicitud del Ministerio de Trabajo, se agregaron algunas hojas con firmas que no hacen relación al acta. Además, agrega, las retornas a los estatutos recomendadas por el Ministerio no las efectúo la asamblea, como lo ordena el artículo 366 del C.S.T. Ahora bien, de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá reconocer la personaría jurídica y aprobar los estatutos de un sindicato, siempre que éstos no sean contrarios a la Constitución, a las leyes, o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este Código (art. 366 C.S.T.). A su vez el artículo 365 faculta al Ministerio para que una vez recibida la solicitud por del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, antes de aprobar o improbar los estatutos, éste dispone de quince días para examinarlos y hacer las observaciones que considere pertinentes a fin de que sean corregidos los errores que se observen,

haciendo viable el reconocimiento. Consta en autos que el Ministerio de Trabajo al hacer el estudio de la documentación encontró algunos errores, por lo cual, en cumplimiento del artículo 365 antes citado, por auto de 16 de marzo de 1988, hizo las observaciones para que dichos errores fueran corregidos, (folio 5, 2° cuaderno). Tales recomendaciones fueron atendidas por el sindicato mediante oficio de 4 de abril de 1988 (folio 8, 2° cuaderno). De la simple comparación de los estatutos reformados con su original, puede concluirse, acorde con lo expuesto por el Ministerio de Trabajo que tales reformas, por no ser de fondo, sino simples correcciones que en nada variaron el sentido ni hicieron cambios sustanciales a los estatutos, no necesitaban ser aprobadas por la asamblea general del Sindicato. Es más, en el evento de que algunos artículos de los estatutos no se ajustaran a derecho, "serán concretamente estos artículos que hacen parte de la resolución aprobatorio, los que desaparecerán de la vida jurídica del sindicato, que aún sin ellos puede subsistir. "Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Solicitud de Reconocimiento de Personería. Con relación a este cargo, arguye el demandante que la solicitud elevada por los trabajadores no tiene nota de presentación personal ante la autoridad competente. Ahora bien, es sabido que la Constitución Política garantiza en forma amplia el derecho de asociación, pero remite a la ley su reglamentación, de tal suerte que es a ésta a quien le corresponde establecer los requisitos para el ejercicio de este derecho fundamental. En desarrollo de esta facultad el Código

Sustantivo del Trabajo reglamenta en forma pormenorizado la materia, y es así como el artículo 364 de dicho estatuto establece que 20 de los fundadores, cuando menos, por sí o por medio de apoderado especial deben elevar al Ministerio de Trabajo la solicitud correspondiente. Así mismo el artículo 1° de la resolución 479 de 1973, que desarrolla el principio consagrado en la norma anterior establece que esta solicitud debe ser presentada personalmente ante la División o Sección Departamental de Trabajo correspondiente, ante el Inspector de Trabajo del domicilio de la empresa o patrono al cual pertenezca el sindicato o ante el Alcalde del lugar para su autenticación. (Subrayas de la Sala). Observa la Sala (folios 48 y ss, cuaderno No. 2) que las firmas autógrafas que allí aparecen tienen la autenticación genérica respaldada por el sello del Ministerio de Trabajo en conjunto, por lo cual no cree que se haya quebrantado el espíritu de la norma arriba citada, por lo cual no procederá a decretar la nulidad impetrada por esta causal y en cuanto a este tópico se refiere. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Deniégase las súplicas de la parte actora.

Cópiese, notifíquese y archívese este negocio. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 5 de agosto de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...