CE-SEC2-EXP1993-N4489
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N4489
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEMANDA - Ineptitud / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Improcedencia En el caso sub lite se presenta que no hubo, en verdad, un acto administrativo ficto o presunto; es más: no hubo silencio administrativo, pues la administración sí emitió un acto expreso, y si como se deduce de documentos traídos como prueba al expediente que ahora se estudia, ya antes la misma parte actora había presentado demanda de reparación directa contra dicho acto y por los mismos hechos que en la demanda se dio origen a este proceso se narran, es de colegir que para esa fecha ya esa parte actora conocía la existencia del acto. Y si se tiene como fecha de notificación el 14 de abril de 1986, se concluye que al incoar esta demanda el 9 de diciembre de 1987, había transcurrido un lapso muy superior a los cuatro meses, y operó el fenómeno de la caducidad. ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / PRESUNCION DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION La presunción o prerrogativa de legalidad que ostenta todo acto administrativo hace vocación a sus elementos, valga decir, al sujeto, a la competencia, al objeto, a la forma del mismo, pero no a su realización u operatividad ejecutoria, dado que ésta no es una propiedad esencial suya ni una cualidad inseparable; es algo inductivo y contingente, porque sólo se logra a través de los medios que haya instituido la ley como coadyuvante de su eficacia, cuales son la notificación, la publicación y otros semejantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 4489
Actora: BLEIDY CASTELLANOS CANO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de cuatro (4) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró inhibido para fallar de fondo sobre las pretensiones. Aparece como demandado el departamento de Santander.
l. DEL PETITUM Con base en el silencio administrativo negativo respecto a peticiones elevadas a las autoridades del ramo en Santander, y a título de restablecimiento del derecho, solicita, en síntesis que se le reconozca que fue empleada departamental por haber laborado en la Secretaría de Salud (Servicio de Salud Seccional Santander) y que, como tal, sus salarios y prestaciones deben ser los mismos y de igual cuantía a los que regían para la misma categoría en el departamento. Igualmente que, el hecho de no habérsele cancelado oportunamente la totalidad del salario constituye "Retención salarial" y que al tenor de las normas laborales tiene derecho a solicitar "salarios caídos" e intereses moratorias. Por tanto, debe condenarse al departamento de Santander al pago in genere de las sumas debidas y de salarios caídos e indexación de la deuda, o intereses moratorias,
desde la fecha de su insubsistencia hasta el momento en que se surta efectivamente el pago de indemnizaciones correspondientes.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA Arguye el a quo en su proveído, después de hacer un resumen de las peticiones, hechos, normas violadas y concepto de la violación que, "Analizadas las actuaciones que acaban de reseñarse frente a la caducidad de la acción que la parte impugnadora propone, la Sala considera que le asiste la razón. "En efecto, -agrega - el acto aparece fechado el 10 de marzo de 1986 y como todo acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, ha de suponerse que fue notificado en debida forma, lo cual permite concluir que para el 9 de diciembre de 1987, fecha en que fue presentada la demanda, ya había perdido vigencia la acción prevista en el C.C.A. en su artículo 85, según lo preceptúa el mismo estatuto en -su artículo 136, inciso segundo.
A lo anteriormente expuesto es necesario agregar -continúa el Tribunal -, que por haber existido un pronunciamiento expreso de la administración contenido en la Resolución 387 de 10 de marzo de 1986, lo indicado era demandar la declaratoria de nulidad de este acto. Pues, mal puede aceptarse que hubo silencio administrativo negativo, por no haber sido el señor Gobernador como superior jerárquico quien dirimió el recurso de apelación. Precisamente, esta manera de resolver tal recurso, podía alegarse como causal de nulidad ... Probada la causal de caducidad de la acción, habrá de preferirse fallo inhibitorio sin que sea menester examinar la excepción de inepta demanda que plantea la Fiscalía."
III. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, al descorrer el traslado de rigor conceptúa que la sentencia debe confirmarse, pues, de acuerdo a la copia al carbón, sin autenticarse la resolución obrante a folio 6 del expediente, ésta fue notificada el 12 de marzo de 1986, por lo que el término había vencido el 12 de junio del mismo, y la demanda sólo se presentó el 9 de diciembre de 1987.
No encontrándose causas que puedan viciar la actuación, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Base del fallo inhibitorio que la parte actora apela consiste, pues, en que por estar el acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, "ha de suponerse notificado en debida forma"; y que por haber existido un pronunciamiento expreso de la administración, no puede hablarse de silencio administrativo, razón por la que se debió demandar la nulidad de la Resolución 00387 emanada de la Secretaría de Salud de Santander. Sin embargo, cabe observar que, tomar como punto de partida para comenzar a contar el término del caducidad la fecha de expedición de la resolución por la cual decidióse (sic) en verdad el recurso de apelación interpuesto en la vía gubernativa, es algo que no puede suponerse argumentándose que, gozando el acto de la presunción de legalidad, ha de suponerse debidamente notificado. Porque la presunción o prerrogativa de legalidad que ostenta todo acto administrativo hace vocación a sus elementos, valga decir, al sujeto, a la competencia, al objeto, a la forma del mismo, pero no a su realización u
operatividad ejecutoria, dado que ésta no es una propiedad esencial suya ni una cualidad inseparable; es algo inductivo y contingente, porque sólo se logra a través de los medios que haya instituido la ley como coadyuvante de su eficacia, cuales son la notificación, la publicación y otros semejantes. En el caso sub lite se presenta que no hubo, en verdad, un acto administrativo ficto o presunto; es más: no hubo silencio administrativo, pues la Administración sí emitió un acto expreso, cual fue la Resolución 387 de 10 de marzo de 1986, y si como se deduce de documentos traídos como prueba al expediente que ahora se estudia, ya antes, el 14 de abril de 1986 (ver fl. 42 vto.) la misma parte actora había presentado demanda de reparación directa contra dicho acto y por los ' mismos hechos que en la demanda que dio origen a este proceso se narran, es de colegir que para esa fecha ya esa parte actora conocía la existencia del acto. Y si se tiene como fecha de notificación el 14 de abril de 1986, se concluye que al incoar esta demanda el 9 de diciembre de 1987, había transcurrido un lapso muy superior a los cuatro meses, y operó el fenómeno de la caducidad. Pero lo importante en el caso sub judice consiste en que la demanda resulta inepta y que por esto, aunque por otros motivos debe confirmarse la sentencia recurrida: la demanda resulta inepta, porque debiéndose demandar un acto expreso, se basó el libelo en uno ficto que nunca existió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de cuatro (4) de julio de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en este asunto. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de febrero de 1993.